Dictamen : 166 - del 13/06/2019
13 de junio del 2019
C-166-2019
Doctor
Luis Antonio Sobrado González
Presidente
Tribunal Supremo de Elecciones
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio TSE-0991-2019 del 16
de mayo del 2019, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas
con el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.°
9635 de 3 de diciembre del 2018, y con el reglamento a ese Título, reglamento
que fue emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
Nos indica que el Tribunal que Usted
preside, en su sesión ordinaria n.° 42-2019, celebrada el 12 de abril del 2019,
acordó requerir el criterio de ésta Procuraduría sobre los siguientes aspectos:
“1- Si el Decreto Ejecutivo
n.° 41564-MIDEPLAN-H “Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, Ley n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a empleo
público”, se extralimitó en relación con las reglas legales que desarrolla en
cuanto a la dedicación exclusiva y la prohibición de aquellos que ya eran
funcionarios al momento de entrar en vigencia la referida ley; y, de ser así,
si corresponde desaplicar las respectivas normas reglamentarias.
2- Si en la hipótesis de que,
en determinado aspecto, aplicaran las nuevas reglas a los viejos funcionarios
frente a movimientos en la carrera administrativa (por ascenso, traslado,
permuta, reclasificación y recargo, entre otros), y esa aplicación significa
recibir un salario bruto inferior al que venía disfrutando, entonces el monto
bruto del salario anterior constituiría un límite infranqueable en la
aplicación de la nueva normativa, a la luz del principio constitucional de
irretroactividad.”
A la consulta se adjuntó el oficio
DL-244-2019 del 10 de mayo del 2019, por medio del cual el Departamento Legal
del Tribunal Supremo de Elecciones emitió su criterio sobre los temas en
consulta. En lo referente al exceso en
el que pudo haber incurrido el reglamento al normar lo relativo a la aplicación
de la figura de la dedicación exclusiva, ese estudió indicó lo siguiente:
“… lo dispuesto en los incisos
d) artículo 4 y b) artículo 5 del reglamento a la ley n.° 9635 exceden los
alcances que el citado Transitorio XXVIII estableció respecto a esta
compensación, por incluir un requisito adicional sin que la ley se lo haya
facultado, y que va más allá de un desarrollo normal de ésta, al supeditar en dichas
normas que los nuevos porcentajes sí son de aplicación para aquellos casos en
el que el servidor, pese a contar con un contrato vigente antes de entrar en
rigor la ley, sean movidos a través de cualquier figura (ascenso, descenso,
traslado, permuta, reubicación, y en nuestro caso reclasificaciones y recargos)
y ello implique un cambio del requisito académico, obligando incluso a la
Administración a tener que acreditar una necesidad institucional para suscribir
un nuevo contrato de dedicación exclusiva.- A nuestro parecer, dichas
disposiciones reglamentarias van más allá de la ley y en perjuicio de la
carrera administrativa del funcionario, tornando más gravosa la situación de la
persona funcionaria que, previo a la ley, tenía derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas.”
En lo que corresponde al tema del
posible exceso reglamentario en lo relativo al pago de la compensación
económica por prohibición, el criterio legal aludido señaló:
“… lo dispuesto en los incisos
d) artículo 9 y b) artículo 10 del reglamento a la Ley n.° 9635 exceden los
alcances de ésta, al establecer supuestos no contemplados en ella, pues
supedita en dichas normas que los nuevos porcentajes sí son de aplicación para
aquellos casos en el que el servidor, pese a estar de previo incorporado al
régimen antes de la entrada en vigor de la citada ley, presente luego
movimientos a través de cualquier figura (ascenso, descenso, traslado, permuta,
reubicación, y en nuestro caso se suman las reclasificaciones y recargos de
funciones) y ello implique un cambio en el requisito académico. A nuestro parecer, dichas disposiciones
reglamentarias van más allá de la ley y en perjuicio de la carrera
administrativa del funcionariado, tornando más gravosa la situación de la
persona funcionaria que, previo a la ley, tenía derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas”.
Finalmente, en lo que concierne a la
posibilidad de que los funcionarios que estaban activos antes de la entrada en
vigencia de la ley n.° 9635 conserven su salario bruto en caso de presentarse
movimientos en la carrera administrativa, el criterio legal mencionado sostuvo
lo siguiente:
“… frente a un eventual
movimiento de una persona funcionaria que se encontraba vinculada con la
Administración antes de la Ley 9635, y que ya venía percibiendo un monto bruto
de salario, este monto como tal no puede desconocerse como derecho patrimonial,
pues de lo contrario podría suponer un quebrantamiento al principio de
irretroactividad de la ley, e incluso un contrasentido, en cuanto a que
posibilitaría que esa persona que se promueva en la carrera administrativa,
posterior a la entrada en vigor de dicha ley, llegue a percibir un salario
menor que cuando se encontraba en el puesto anterior.- Dicho de otra manera, si
frente a movimientos de la carrera administrativa de funcionarios antiguos que
en la eventualidad impliquen percibir un salario bruto menor por aplicación de
la Ley 9635, en criterio de este Departamento debe reconocerse el derecho
adquirido al salario que venía percibiendo antes de la referida ley, implicando
que este no podría ser disminuido, ello a partir de lo dispuesto por la propia
ley en su artículo 56 y transitorio XXV, transcritos supra.”
Cabe señalar que en la consulta se
requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de desaplicar las normas
reglamentarias que puedan haberse extralimitado en relación con las reglas
legales sobre dedicación exclusiva y prohibición; sin embargo, el criterio
legal que se ha reseñado no hace referencia a ese tema, por lo que la gestión,
en cuanto a ese aspecto, resulta inadmisible.
II.- SOBRE EL POSIBLE EXCESO
DEL DECRETO N.° 41564 EN LA REGLAMENTACIÓN DE LA FIGURA DE LA DEDICACIÓN
EXCLUSIVA
Para abordar el tema que se
somete a consulta, es importante indicar que la Ley de Salarios de la
Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada por la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ya mencionada) reguló, en sus
artículos 28 y siguientes, la forma en que ha de aplicarse la figura de la
dedicación exclusiva en el sector público.
Concretamente, el artículo 35
de esa ley estableció los porcentajes de compensación económica que se deben
cancelar a los funcionarios que suscriban contratos de dedicación exclusiva con
las distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo 26 de la misma
Ley de Salarios. El texto del artículo
35 aludido es el siguiente:
“Artículo 35- Porcentajes de
compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes
compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los
funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con
la Administración:
1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de
bachiller universitario.”
Por su parte, los Transitorios XXVI y XXVIII de la ley
n.° 9635, establecieron la forma en que debe aplicarse la nueva regulación a
los servidores públicos que se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018,
fecha en que inició la vigencia de esa ley:
“TRANSITORIO XXVI. Las
disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán
aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran
vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.”
“TRANSITORIO XXVIII. Los
porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los
servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con
un contrato de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de
ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor
involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la
suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones
expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley n.° 9655 del 4
de febrero del 2019, se interpretó de forma auténtica este numeral, en el
sentido de que, a las funcionarias y los funcionarios del Ministerio de
Educación Pública, que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en
ascenso en carrera administrativa, se les aplicarán
los porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley n.° 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El
subrayado es nuestro).
Posteriormente, por medio del decreto n.° 41564 citado,
el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”. Los artículos 4 y 5 de ese reglamento regularon también la forma en que han de
aplicarse los porcentajes de compensación económica, por dedicación exclusiva,
contemplados en el artículo 35 de la ley 9635:
“Artículo 4.- Contratos de dedicación
exclusiva. Los porcentajes señalados
en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, serán aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración
Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un
puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos para optar
por un contrato de dedicación exclusiva.
b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no
contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se
reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad
laboral.
d) Los servidores que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva
vigente con la condición de grado académico de Bachiller Universitario previo a
la publicación dela Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha condición con
referencia al grado de Licenciatura o superior.
En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá
acreditar una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación
exclusiva, en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como
verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos
aplicables.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a
la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad
con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en
el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, no serán aplicables a:
a)
Los servidores que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b)
Aquellos movimientos de
personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva
previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la
continuidad laboral y no implique un cambio en razón del requisito
académico.
c)
Las prórrogas de los
contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva,
siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el
contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.” (El subrayado es nuestro).
La consulta que se nos plantea gira
en torno a la posibilidad de que el artículo 4 inciso d), y el 5 inciso b), del
decreto n.° 41564, hayan incurrido en un exceso, al establecer un requisito adicional
(no previsto en la ley) para eximir de la aplicación de los porcentajes a los
que se refiere el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública a los funcionarios que tuvieren contratos de dedicación exclusiva
vigentes al 4 de diciembre del 2018.
Además, se plantea la posibilidad de que ese exceso reglamentario se
haya producido con la exigencia, establecida en el artículo 4, párrafo último
del reglamento, de acreditar una necesidad institucional para suscribir el
contrato de dedicación exclusiva.
En lo que se refiere a los límites
al ejercicio de la potestad reglamentaria ejecutiva, la Sala Constitucional,
desde sus primeros años de funcionamiento, sostuvo que "...
sólo los reglamentos ejecutivos pueden desarrollar los preceptos de las leyes
entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear
las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su contenido
esencial" (sentencia
n.° 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993). En esa misma resolución, la
Sala Constitucional sostuvo que “Ejecutar
una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por
medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en
legislador."
El
Tribunal Constitucional ratificó, en su sentencia n.° 10930-2011 de las 15:10
horas del 17 de agosto del 2011, el carácter subordinado del reglamento con
respecto a la ley:
“Sobre el tema esta Sala dispuso en la
sentencia No. 2007-2063 lo siguiente: “Tratándose de los reglamentos ejecutivos, es
característica propia y esencial que se distinguen por ser normas secundarias, en tanto están
subordinadas por entero a la ley, ya que no se producen más que en los
ámbitos que ésta le permite, y no pueden dejar sin efecto los preceptos
legales, contradecirlos, así como tampoco suplir a la ley produciendo un
determinado efecto no querido por el legislador, o establecer un contenido no
contemplado en la norma que reglamenta, como lo ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional –en forma reiterada–: "El reglamento, como producto de la
Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las
funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es,
propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que
la Administración pueda dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una
regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada
por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son
propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria,
subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por
lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es
absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley
le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o
contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para
producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta
base se articula lo que se llama el «orden jerárquico de las normas»."
(Sentencia número 5227-94, de las quince horas seis minutos del trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. En igual sentido, la número
1130- 90, de las diecisiete horas con treinta minutos del día dieciocho de
setiembre de mil novecientos noventa; 3550-92, supra citada, 0243-93, de las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil
novecientos noventa y tres; 2934-93, de las quince horas veintisiete minutos del
veintidós de junio de 1993, 2382-96, de las once horas quince minutos del
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; 6689-96, de las once
horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis;
2000-2856, de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de marzo
del dos mil.)”
En el caso en estudio, luego de analizar
detalladamente los alcances del artículo 4, inciso d), del
decreto n.° 41564, y de confrontarlo con la normativa de rango legal que se
reglamentó con ese decreto, específicamente, con el Transitorio XXVIII de la
ley n.° 9635, estima esta Procuraduría que, efectivamente, existió un exceso en
el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que los porcentajes de
compensación económica señalados en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública son aplicables a los servidores que, a pesar de contar
con un contrato de dedicación exclusiva vigente antes de la publicación de la
ley n.° 9635, “… proceden a modificar
dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior”.
En el mismo exceso incurrió el artículo 5, inciso
b), del decreto aludido al indicar que los porcentajes de compensación
económica por dedicación exclusiva no son aplicables a aquellos movimientos de
personal realizados a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, siempre que el funcionario cuente con un contrato de
dedicación exclusiva previo a la ley 9635, exista continuidad laboral “… y no implique un cambio en razón del
requisito académico”.
Para
acreditar el exceso aludido, debe observarse que el Transitorio XXVIII de la
ley n.° 9635 excluyó de la aplicación de los porcentajes de compensación
económica por dedicación exclusiva establecidos en el artículo 35 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública a los servidores que “A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un
contrato de dedicación exclusiva en vigor” (inciso 1), y a quienes “Presenten movimientos de personal por medio
de la figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre
que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente” (inciso
2). De ahí que el único requisito que se
impuso en ese Transitorio para eximir de la aplicación de los porcentajes
mencionados fue el de contar con un contrato de dedicación exclusiva vigente,
por lo que el reglamento no puede exigir, además, que no se modifique el grado
académico del servidor, o que el movimiento de personal que se aplique al
funcionario no lleve consigo un cambio en razón del requisito académico.
De conformidad con el Transitorio
XXVI en relación con el XXVIII de la ley n.° 9635, si un funcionario contaba
con un contrato de dedicación exclusiva vigente al 4 de diciembre del 2018, y
posteriormente modifica su grado académico de bachiller a licenciatura o
superior, no le serían aplicables los porcentajes del artículo 35 de la ley n.°
9635; sin embargo, si se acude al artículo 4, inciso d), del decreto n.° 41564,
esos porcentajes sí le serían aplicables. Igualmente, si un funcionario en las
condiciones del ejemplo anterior experimenta un movimiento de personal por
medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación y se
aplica a su situación el Transitorio XXVI en relación con el XXVIII de la ley
n.° 9667, no le serían aplicables los porcentajes del artículo 35 de la ley n.°
9635; sin embargo, si se acude al artículo 5, inciso b), del decreto n.° 41564,
esos porcentajes sí le serían aplicables, si el movimiento implica un cambio en
razón del requisito académico. Esa situación evidencia que hubo un exceso en el
ejercicio de la potestad reglamentaria.
Las exigencias previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del reglamento en estudio,
no son útiles para hacer
efectivo el mandato del legislador, sino que, por el contrario, impiden
ejecutar lo expresamente dispuesto en el Transitorios XXVIII de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Por ello, al apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo procedente es
sugerir al Poder Ejecutivo la corrección respectiva, para lo cual se remite
copia de este dictamen a las jerarcas de los Ministerios de Hacienda y de
Planificación Nacional, a efecto de que valoren esa posibilidad.
No
ocurre lo mismo con lo establecido en el último párrafo del artículo 4 del
Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
según el cual, es necesario “acreditar
una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación
exclusiva”, así como “verificar el
cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”, pues
esos requerimientos se deducen, por sí mismos, de la figura de la dedicación
exclusiva, y son razonables y acordes con los fines de la ley.
III.- RESPECTO AL POSIBLE
EXCESO DEL DECRETO N.° 41564 AL REGLAMENTAR LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR
PROHIBICIÓN
En lo que concierne al tema de la
compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión, debemos indicar que la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reguló, en su
artículo 36, lo relativo a los porcentajes de compensación que han de cancelarse
por concepto de prohibición. Esa norma
dispone lo siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y
porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía
legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su
profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de
bachiller universitario.”
A
diferencia de lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el
caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para
regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación
económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen. A pesar de ello, ese tema fue abordado en los
artículos 9 y 10 del Reglamento al Título III de la ley. El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las
reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma
ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración
Pública en un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la
compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se
encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la
publicación cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se
reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad
laboral.
d) Los servidores sujetos al régimen de prohibición con la condición de
grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N°
9635, y proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de
Licenciatura o superior.” (El
subrayado es nuestro).
“Artículo 10.- Servidores sujetos al
régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no
resultan aplicables a:
a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre que el funcionario se hubiese encontrado
sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley N°
9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral y no implique
un cambio en razón del requisito académico.” (El subrayado es nuestro).
La consulta en relación con
las disposiciones reglamentarias recién transcritas gira en torno a la
posibilidad de que el inciso d) del artículo 9, y el inciso b) del artículo 10,
hayan excedido los alcances de la ley n.° 9635, al establecer que los
porcentajes a los que se refiere el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública se deben aplicar en los casos en los cuales el servidor,
pese a estar incorporado a un régimen de prohibición antes de la entrada en
vigor de la citada ley, pase del grado académico de bachiller, al de
licenciatura o superior (artículo 9, inciso d), o bien, cuando presente
movimientos a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta, o
reubicación y ello implique un cambio en el requisito académico (artículo 10,
inciso b).
En este caso, al contrario de lo que
ocurrió con lo relativo a la dedicación exclusiva, considera esta Procuraduría
que el decreto n.° 41564 citado no incurrió en un exceso en el ejercicio de la
potestad reglamentaria. La diferencia
con la dedicación exclusiva radica, como ya indicamos, en que para ésta última
sí se aprobaron disposiciones transitorias, de rango legal, que incluso
excluyeron la aplicación de los porcentajes de compensación previstos en la ley
en los casos de “movimientos de personal
por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación”; mientras que, para el caso de la compensación económica por
prohibición, el legislador no aprobó disposiciones transitorias encaminadas a
preservar la situación de quienes ya estaban sujetos a algún régimen de
prohibición, o a exceptuar la aplicación de la nueva normativa en caso de
ascensos, descensos, traslados, permutas o reubicaciones.
Nótese que lo dispuesto en el
artículo 9, inciso d), y en el 10, inciso b) del Reglamento al Título III de la
Ley n.° 9635 no contradice lo dispuesto en esa ley, ni impide su aplicación,
por lo que no podría afirmarse que por medio de ellos se haya abusado del
ejercicio de la potestad reglamentaria.
Cabe señalar, en todo caso, que el
salario total de los servidores activos al 4 de diciembre del 2018 (incluido lo
que recibía cada servidor por prohibición) no puede ser disminuido como
consecuencia directa de la promulgación de la ley n.° 9635, por disponerlo así
el Transitorio XXV de esa ley, situación a la cual nos referiremos en el
siguiente apartado.
IV.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE
DISMINUIR EL SALARIO TOTAL COMO PRODUCTO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY N.° 9635
El artículo 56 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública dispuso la improcedencia de aplicar
retroactivamente, en perjuicio del funcionario, los incentivos, las
compensaciones, los topes y las anualidades remuneradas. Por su parte, el párrafo primero del
Transitorio XXV de la ley n.° 9635 estableció la improcedencia de afectar el
salario total de los servidores que se encontraran activos en la fecha en que
entró en vigencia esa ley. El texto de
esas disposiciones es el siguiente:
“Artículo 56- Aplicación de los incentivos,
topes y compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las
anualidades remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán
aplicados a futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio
del funcionario o sus derechos patrimoniales.”
“TRANSITORIO XXV. El salario total de
los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en
el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y
se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.”
Se nos consulta “Si en la hipótesis de que, en determinado aspecto, aplicaran las
nuevas reglas a los viejos funcionarios frente a movimientos en la carrera
administrativa (por ascenso, traslado, permuta, reclasificación y recargo,
entre otros), y esa aplicación significa recibir un salario bruto inferior al
que venía disfrutando, entonces el monto bruto del salario anterior
constituiría un límite infranqueable en la aplicación de la nueva normativa, a
la luz del principio constitucional de irretroactividad.”
Al respecto, debemos indicar que el
Transitorio XXV de la ley n.° 9635 tiene como finalidad que ningún funcionario
activo al momento de la entrada en vigencia de esa ley sufra una disminución
salarial como producto de ese cambio normativo.
Por ello hemos sostenido ₋ver OJ-041-2019 del 29 de mayo del
2019₋ que en el caso de funcionarios que percibían válidamente rubros
como bienios o quinquenios (que fueron suprimidos por el artículo 40 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública) debe mantenérseles en su salario el
pago de una suma nominal fija por ese concepto pues, de lo contrario, la
entrada en vigencia de la ley sí supondría para ellos una disminución
salarial.
A pesar de lo anterior, el
Transitorio XXV aludido no protege a los servidores activos al 4 de diciembre
del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) de toda forma de
disminución salarial futura, pues si esa disminución obedece a una causa ajena
a la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como
ocurriría por ejemplo en el caso de un ascenso a un puesto no sujeto a
prohibición, en el de una reasignación descendente, en el de un traslado a un
puesto de una categoría inferior, etc., no aplica la prohibición de disminuir
el salario total, pues esa disminución se hubiese producido aun sin la
existencia de la ley n.° 9635.
Del mismo modo, si no ha habido
continuidad en la relación de empleo o, aun habiéndola, no ha existido
continuidad en la percepción de determinados sobresueldos, tampoco aplica la
prohibición de disminuir el salario total de los funcionarios activos al 4 de
diciembre del 2018.
Evidentemente, no es posible para
este Órgano Asesor prever cada una de las situaciones que podrían originar
cambios en la remuneración de los servidores públicos, ni determinar si esos
cambios están directamente relacionados con la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a la
Administración activa determinar, atendiendo las características de cada caso concreto,
y de cada rubro salarial, si a un movimiento de personal le es aplicable o no
lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, ésta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas (n.° 9635) excluyó de la aplicación de los porcentajes
de compensación económica por dedicación exclusiva establecidos en el artículo
35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública a los servidores que “A la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor” (inciso
1), y a quienes “Presenten movimientos de
personal por medio de la figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato
vigente” (inciso 2).
2.-
El artículo 4, inciso d), del Reglamento al Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (decreto n.° 41564) excedió lo
dispuesto en la ley al establecer que los porcentajes de compensación económica
señalados en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
son aplicables a los servidores que, a pesar de contar con un contrato de
dedicación exclusiva vigente antes de la publicación de la ley n.° 9635, “… proceden a modificar dicha condición
con referencia al grado de Licenciatura o superior”.
3.- En el mismo exceso incurrió el artículo
5, inciso b), del decreto aludido al indicar que los porcentajes de compensación
económica por dedicación exclusiva no son aplicables a aquellos movimientos de
personal realizados a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, siempre que el funcionario cuente con un contrato de
dedicación exclusiva previo a la ley 9635, exista continuidad laboral “… y no implique un cambio en razón del
requisito académico”.
4.-
Las exigencias previstas en el artículo 4,
inciso d), y 5, inciso b), del decreto 41564 aludido, no son útiles para hacer efectivo el
mandato del legislador, sino que, por el contrario, impiden ejecutar lo
expresamente dispuesto en el Transitorios XXVIII de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas. Por ello, al
apreciarse un
exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo procedente es sugerir
al Poder Ejecutivo la corrección respectiva, para lo cual se remite copia de
este dictamen a las jerarcas de los Ministerios de Hacienda y de Planificación
Nacional, a efecto de que valoren esa posibilidad.
5.- Lo
establecido en el último párrafo del artículo 4 del decreto 41564, en el
sentido de que es necesario “acreditar
una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación
exclusiva”, así como “verificar el
cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”, no
constituye un exceso reglamentario pues esos requerimientos se deducen, por sí
mismos, de la figura de la dedicación exclusiva, y son razonables y acordes con
los fines de la ley que reglamenta.
6.-
A diferencia de lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el
caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para
regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación
económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen.
7.- Lo
dispuesto en el artículo 9, inciso d), y en el 10, inciso b) del decreto 41564
no contradice la ley n.° 9635, ni impide su aplicación, por lo que no podría
afirmarse que por medio de ellos se haya abusado del ejercicio de la potestad
reglamentaria.
8.- El Transitorio XXV de la ley n.°
9635 tiene como finalidad que ningún funcionario activo al momento de la
entrada en vigencia de esa ley sufra una disminución salarial como producto de
ese cambio normativo; sin embargo, ese Transitorio no protege a los servidores
activos al 4 de diciembre del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635) de toda forma de disminución salarial futura, pues si esa disminución
obedece a una causa ajena a la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, como ocurriría por ejemplo en el caso de un ascenso a un
puesto no sujeto a prohibición, en el de una reasignación descendente, en el de
un traslado a un puesto de una categoría inferior, etc., no aplica la
prohibición de disminuir el salario total, pues esa disminución se hubiese
producido aun sin la existencia de la ley n.° 9635.
9.- No es posible para este Órgano
Asesor prever cada una de las situaciones que podrían originar cambios en la remuneración
de los servidores públicos, ni determinar si esos cambios están directamente
relacionados con la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, por lo que corresponde a la Administración activa determinar,
atendiendo las características de cada caso concreto, y de cada rubro salarial,
si a un movimiento de personal le es aplicable o no lo dispuesto en el
Transitorio XXV de la ley n.° 9635.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C:
Sra. Rocío Aguilar Montoya,
Ministra, Ministerio de Hacienda.
Sra.
Pilar Garrido Gonzalo, Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
C-166-2019
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.
DEDICACIÓN EXCLUSIVA. PROHIBICIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. POTESTAD
REGLAMENTARIA. EXCESO EN EL EJERCICIO DE
LA POTESTAD REGLAMENTARIA. DERECHO TRANSITORIO.
PROHIBICIÓN DE DISMINUIR EL SALARIO TOTAL.
El Tribunal Supremo de Elecciones nos
planteó varias consultas relacionadas con el Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
y con el reglamento a ese Título, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11
de febrero del 2019.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-166-2019, del 13 de junio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.-
El Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(n.° 9635) excluyó de la aplicación de los porcentajes de compensación
económica por dedicación exclusiva establecidos en el artículo 35 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública a los servidores que “A la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación
exclusiva en vigor” (inciso 1), y a quienes “Presenten movimientos de personal
por medio de la figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente” (inciso 2).
2.-
El artículo 4, inciso d), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (decreto n.° 41564) excedió lo
dispuesto en la ley al establecer que los porcentajes de compensación económica
señalados en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
son aplicables a los servidores que, a pesar de contar con un contrato de
dedicación exclusiva vigente antes de la publicación de la ley n.° 9635, “…
proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o
superior”.
3.-
En el mismo exceso incurrió el artículo 5, inciso b), del decreto aludido al indicar
que los porcentajes de compensación económica por dedicación exclusiva no son
aplicables a aquellos movimientos de personal realizados a través de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el
funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la ley
9635, exista continuidad laboral “… y no implique un cambio en razón del
requisito académico”.
4.-
Las exigencias previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del
decreto 41564 aludido, no son útiles para hacer efectivo el mandato del
legislador, sino que, por el contrario, impiden ejecutar lo expresamente
dispuesto en el Transitorios XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas. Por ello, al
apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo
procedente es sugerir al Poder Ejecutivo la corrección respectiva, para lo cual
se remite copia de este dictamen a las jerarcas de los Ministerios de Hacienda
y de Planificación Nacional, a efecto de que valoren esa posibilidad.
5.-
Lo establecido en el último párrafo del artículo 4 del decreto 41564, en el
sentido de que es necesario “acreditar una necesidad institucional para
suscribir el contrato de dedicación exclusiva”, así como “verificar el
cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables”, no
constituye un exceso reglamentario pues esos requerimientos se deducen, por sí
mismos, de la figura de la dedicación exclusiva, y son razonables y acordes con
los fines de la ley que reglamenta.
6.-
A diferencia de lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el
caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para
regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación
económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen.
7.- Lo dispuesto en el artículo 9, inciso d), y
en el 10, inciso b) del decreto 41564 no contradice la ley n.° 9635, ni impide
su aplicación, por lo que no podría afirmarse que por medio de ellos se haya
abusado del ejercicio de la potestad reglamentaria.
8.-
El Transitorio XXV de la ley n.° 9635 tiene como finalidad que ningún
funcionario activo al momento de la entrada en vigencia de esa ley sufra una
disminución salarial como producto de ese cambio normativo; sin embargo, ese
Transitorio no protege a los servidores activos al 4 de diciembre del 2018
(fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) de toda forma de disminución
salarial futura, pues si esa disminución obedece a una causa ajena a la aplicación
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, como ocurriría por
ejemplo en el caso de un ascenso a un puesto no sujeto a prohibición, en el de
una reasignación descendente, en el de un traslado a un puesto de una categoría
inferior, etc., no aplica la prohibición de disminuir el salario total, pues
esa disminución se hubiese producido aun sin la existencia de la ley n.° 9635.
9.-
No es posible para este Órgano Asesor prever cada una de las situaciones que
podrían originar cambios en la remuneración de los servidores públicos, ni
determinar si esos cambios están directamente relacionados con la aplicación de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, por lo que corresponde a la
Administración activa determinar, atendiendo las características de cada caso
concreto, y de cada rubro salarial, si a un movimiento de personal le es
aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635.