Dictamen : 202 - del 09/07/2019
(Reconsidera de oficio)
09 de julio de 2019
C-202-2019
Ingeniera
Irene
Cañas Díaz
Presidenta
Ejecutiva
Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE)
Estima señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° 0060-354-2018, de 27 de agosto del 2018, con recibo de
misma fecha, por el que nos consultan una serie de interrogantes referidas
especialmente a la forma de remunerar los días de asueto laborados por los
empleados del ICE con ocasión de la tormenta Nate (Decreto N° 40676 del 5 de octubre del 2017).
En
concreto se consulta:
“1. Es posible la coexistencia de una declaratoria
de Asueto con la aplicación del deber de auxilio como obligación del trabajador
según lo dispuesto en el artículo 71 inciso e) del Código de Trabajo.
2. Puede considerarse aplicable lo señalado en el
artículo 71 inciso e) del Código de Trabajo, que tipifica el Deber de Auxilio
de los Trabajadores, para los grupos excluidos del asueto decretado N° 40676-MP emitido por el Gobierno de la República con
ocasión de la llegada de la Tormenta Nate.
3. Tiene la facultad la institución apartarse (sic)
de Decreto de asueto, en situaciones de emergencia como la descrita, y aplicar
en forma directa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Trabajo.
4. Si la respuesta es afirmativa, entonces bajo lo
señalado en el artículo 71, no existe obligación legal de las instituciones del
Estado de cancelar a los trabajadores como pago doble o extraordinario el
cumplimiento de su jornada ordinaria de trabajo.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio
257-349-18 SACI: 1630-18, de 17 de julio de 2018, según el cual, por no estar
normativamente regulado el asueto “por emergencia nacional” y estimarse que el
mismo es distinto de aquellos otros decretados por razones de fiestas cívicas,
acontecimientos de gobierno o de interés público, en los que sí existe una
línea jurisprudencial administrativa y judicial definida sobre su tratamiento,
y especialmente por tener dudas razonables acerca de la aplicación del artículo
71 inciso e) del Código de Trabajo en tales supuestos, a fin de determinar la
forma en que deberá retribuirse a quienes excluidos del asueto por emergencia
nacional laboren ordinariamente, recomienda consultar a la Procuraduría General
de la República.
I.-
Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.
Partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e
inconcretos por el consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula, con
total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema
involucra, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano
Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes al
tema.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones de los órganos internos asesores, están o no conformes al
ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco
jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, entre otros, los
dictámenes C-377-2014, de 4 de noviembre de 2014; C-272-2017, de 16 de
noviembre de 2017; C-070-2018, de 17 de abril de 2018 y C-42-2019, de 20 de
febrero de 2019). Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa; la
cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
II.- Doctrina administrativa y judicial sobre los temas
atinentes a la consulta.
El objeto de su consulta, especialmente referido a la
forma de remunerar a quienes excluidos
de los asuetos decretados con motivo de emergencias por fenómenos naturales (decretos N°s 40025 del 23 de noviembre del 2016 y 40676 del 5 de
octubre del 2017), laboraron esos días[1],
es un tópico que ha sido recientemente abordado
por esta Procuraduría General en su dictamen C-097-2019, de 3 de abril de 2019
y por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos en
aquél, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más
que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición
al respecto. Será suficiente entonces trascribirlo a continuación en lo
conducente, para luego ahondar en algunas razones adicionales por las cuales se
ratifica dicho criterio.
Por razones expositivas, no podremos ceñirnos a las
preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar, según el
contenido del dictamen aludido, no necesariamente coinciden con tal
articulación y en todo caso, advertimos
desde ya que la norma contenida en el artículo 71 inciso e) del Código de
Trabajo, responde a un supuesto fáctico transitorio y excepcional,
sustancialmente distinto al que subyace en la presente consulta y que, por su
incidencia, trasciende el ámbito de la propia entidad patronal al que está
reducido el primero[2].
Para que proceda una aplicación o integración
analógica de una norma, además de existir una insuficiencia normativa en
regular un supuesto específico, quizás lo más importante es que debe haber
identidad de razón o de semejanza lógica sustancial entre los supuestos de
hecho a equiparar (art. 12 del Código Civil), sin que baste que los hechos por
regular sean semejantes a los hechos regulados por aquellas otras
disposiciones; lo cual requiere innegablemente un juicio de valor del
intérprete jurídico, según las circunstancias de las hipótesis involucradas,
considerando especialmente los motivos o la finalidad de la norma que se quiere
hacer extensiva. Y en el tanto, el supuesto fáctico de un asueto decretado por
emergencia nacional originada en algún fenómeno natural, no es sustancialmente
análogo a un siniestro, riesgo o peligro inminente producido en una empresa,
contenido en el ordinal 71 inciso e) del Código de Trabajo, estimamos que dicha
norma no es aplicable a modo de solución jurídica analógica, como se propone.
Interesa entonces, que en respuesta a una
consulta similar acerca de la forma de remunerar los días de asueto laborados por
los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 con ocasión del huracán Otto y
de la tormenta Nate, sostuvimos lo siguiente:
“III.- ALCANCE DE LOS DECRETOS 40025 Y 40676
El decreto n.° 40025, del
23 de noviembre del 2016, fue emitido con motivo de la llegada al país del
huracán Otto, y su intención fue concentrar esfuerzos en todos los ámbitos del
Estado en la prevención y la atención de los efectos del
huracán. También se intentó, con ese asueto, evitar aglomeraciones
en espacios públicos y en las vías públicas para que los cuerpos policiales,
los de emergencias y los funcionarios públicos requeridos pudieran brindar la
atención debida a la emergencia, y evitar situaciones de riesgo.
El decreto aludido, además de conceder asueto a los
servidores públicos los días 24 y 25 de noviembre del 2016 (artículo 1°),
facultó a cada jerarca para decidir cuáles funcionarios quedarían exceptuados
del asueto “… a fin de prestar
sus servicios para atender la emergencia descrita y garantizar la prestación de
los servicios públicos esenciales”. (artículo
2). Concretamente, el artículo 2 del decreto exceptuó del asueto
a “… los funcionarios de las
instituciones de primera respuesta y las necesarias para que éstas presten sus
servicios”.
Por su parte, el decreto n.°
40676 del 5 de octubre del 2017, se emitió con motivo de la llegada al país de
la tormenta tropical Nate, y mediante él se confirió asueto a los
funcionarios públicos durante los días 5 y 6 de octubre del 2017.
Como ocurrió con el decreto n.°
40025 mencionado, en el n.° 40676 se facultó a cada
jerarca para definir cuáles funcionarios quedarían exceptuados del asueto con
el fin de asegurar la prestación de los servicios necesarios para atender la
emergencia y garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales,
servicios dentro de los que se mencionaron la seguridad pública, la salud, la
atención de emergencias, el funcionamiento de puertos y aeropuertos nacionales
y los servicios penitenciarios, entre otros (artículo 2).
IV.- LA REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS DE ASUETO
TRABAJADOS (…) CON MOTIVO DE EMERGENCIAS POR FENÓMENOS NATURALES
(…) es necesario determinar si, para remunerar el
trabajo realizado por los servidores del Sistema de Emergencias 9-1-1 durante
los días de asueto, basta con cancelar el salario ordinario, o si se requiere
abonar una retribución adicional.
Para abordar el tema, es preciso hacer la
distinción entre los asuetos concedidos para la celebración de fiestas cívicas,
y los que se decreten por otras razones.
En el caso de los asuetos relacionados
con la celebración de fiestas cívicas, su régimen jurídico está regulado en la
ley n.° 6725 del 10 de marzo de 1982,
denominada “Asueto por días
Feriados en Oficinas Públicas por Fiestas Cívicas”. De dicha
ley se deduce que el tratamiento que debe darse a los asuetos por fiestas
cívicas es el mismo que se otorga al de los feriados. Ese tema se
desarrolló ampliamente en nuestro dictamen C-305-2014, del 24 de setiembre del
2014, en el cual se abordó incluso la situación de las personas que, por la
naturaleza de su trabajo, no podían disfrutar del asueto:
“… si por la
naturaleza de su trabajo no fuere posible otorgar a un empleado, o a un grupo
de ellos, un asueto decretado con base en la ley n.°
6725 de cita, debe aplicarse, para efectos de la remuneración del día de asueto
trabajado, la normativa que rige la remuneración del trabajo desarrollado
durante los días feriados.”
A nuestro juicio, es entendible que, a los asuetos originados en fiestas
cívicas les sean aplicables, para efectos de su pago, las reglas legalmente
dispuestas para la remuneración de los feriados, pues ese tipo de asuetos se
otorgan para que los servidores participen de las actividades festivas que se
celebren en su cantón, de manera tal que si una persona no puede disfrutar del
asueto por la naturaleza de su trabajo (como ocurriría, por ejemplo, con los
empleados encargados de seguridad y vigilancia) es razonable que se les cancele
un adicional sencillo más.
Por otra parte, en el caso de los asuetos
decretados con motivo de una situación de emergencia nacional, lo primero que
hay que advertir es que no existe una ley específica que regule su régimen
jurídico. A pesar de ello, es claro que ese tipo de asuetos no se
otorga con la intención de que sus destinatarios participen en actividades
festivas, sino para hacer frente a una situación de peligro, situación en la
que el adecuado funcionamiento del Sistema de Emergencias 9-1-1 es fundamental.
También es importante mencionar que, a diferencia
de los asuetos decretados con motivo de la celebración de fiestas cívicas, los
cuales van dirigidos a la generalidad de los funcionarios públicos que prestan
sus servicios en un cantón específico, los asuetos decretados a raíz de
emergencias originadas en fenómenos naturales prevén la posibilidad de excluir
de sus efectos a los funcionarios cuya labor sea necesaria para atender la
emergencia.
Así las cosas, consideramos que a los servidores
del Sistema de Emergencias 9-1-1, no debe cancelárseles sumas adicionales de
salario por la prestación de servicios en los días que se declaren de asueto
con motivo de una emergencia originada en un fenómeno natural. Ello,
en primer lugar, porque forma parte esencial de sus funciones laborar mientras
se atraviesa una situación de esa naturaleza; y, en segundo lugar, porque
generalmente la exclusión de ese tipo de funcionarios de los efectos de la
declaratoria de asueto está expresamente prevista en el decreto respectivo.
V.- CONCLUSÍON
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría que a los servidores del Sistema de Emergencias 9-1-1, no debe
cancelárseles sumas adicionales de salario por la prestación de servicios en
los días que se declaren de asueto con motivo de una emergencia originada en un
fenómeno natural. Ello, en primer lugar, porque forma parte esencial
de sus funciones laborar mientras se atraviesa una situación de esa naturaleza;
y, en segundo lugar, porque generalmente la exclusión de ese tipo de
funcionarios de los efectos de la declaratoria de asueto está expresamente
prevista en el decreto respectivo.” (Dictamen C-097-2019, op. cit.).
“Mutatis mutandi”, las anteriores consideraciones y soluciones
jurídicas debieran aplicarse con respecto al Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE).
Véase que el ICE como empresa pública
organizada bajo la veste de una institución autónoma, tiene atribuidos los
servicios de electricidad y de telecomunicaciones, que según ha estimado este
órgano asesor, constituyen "servicios públicos" industriales y
comerciales (OJ-048-2003 de 24 de marzo del 2003), por sí esenciales o de
reconocida e inaplazable necesidad (Dictamen C-151-2003, de 28 de mayo de
2003); más en casos de emergencias decretadas en cualquier parte del territorio
nacional por fenómenos naturales, pues ello implica, de modo general, tanto el
manejo preventivo –para mitigar el impacto-, como la atención de situaciones de
emergencias causadas por dichos fenómenos sobre aquellos servicios; lo cual
implica, entre otras cosas, el destacamento o desplazamiento de técnicos y
cuadrillas en sitios afectados; lo cual involucra a dicha institución en el
denominado Sector Institucional del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (Ley
No. 8488 y decreto ejecutivo No. 34361) directamente relacionado con la
atención de diversos tipos de emergencias, como aquellas producidas con motivo
del ingreso al país de fenómenos naturales como huracanes y tormentas.
Por todo ello, es razonable considerar
que, al decretarse un asueto por este tipo de contingencias, ciertos empleados
y funcionarios del ICE puedan ser excluidos de su aplicación. Definición que,
en ejercicio de su autonomía, le compete en todo caso a los órganos jerárquicos
competentes de dicha institución, tal y como lo reconocen los propios decretos
de emergencia -N°s 40025 del 23
de noviembre del 2016 y 40676 del 5 de octubre del 2017-, a fin de asegurar la
adecuada prestación de los servicios necesarios para atender la emergencia y
garantizar además la prestación de los servicios públicos esenciales.
Y en consecuencia, aquellos empleados y funcionarios
excluidos del asueto decretado por razones de emergencia nacional, originadas
en algún fenómeno natural, deben continuar laborando; lo cual supone que
desarrollan sus labores de forma ordinaria dentro de la jornada originariamente
prevista y que, por tanto, no debiera cancelárseles
sumas adicionales de salario por la prestación de servicios, salvo que superen
aquella.
No obstante, no puede desconocerse que a
nivel del Estatuto de Personal en aquella institución se regula expresamente, y
de forma general –sin aparente distinción-, el tema de asuetos y su
correspondiente pago, especialmente cuando ciertos trabajadores quedan
exceptuados de los mismos y deben laborar; nos referimos a los artículos del
26-3 al 26-6 del Capítulo XXVI del citado cuerpo normativo; disponiéndose que
deberá remunerarse ese tiempo de trabajo como extraordinario.
Por tanto, siendo que los
asuetos decretados por razones de
emergencia nacional, originadas en algún fenómeno natural, constituyen un
supuesto especial, por demás diferenciable de otro tipo de asueto, cuya
solución lógico jurídica –según lo expuesto- es distinta a lo normado
reglamentariamente en aquella institución, lo aconsejable a fin de no incurrir,
mediante una interpretación “ex novo”, en una
desaplicación arbitraria e ilegítima de aquella disposición reglamentaria (art.
13 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-), es que las
autoridades competentes del ICE (art. 32 de la Ley No. 8660) aprecien la
oportunidad o conveniencia de su modificación o reforma conforme lo enunciado
en nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de adecuar lo hasta ahora
regulado con lo aquí expuesto y satisfacer de la mejor manera el interés
público involucrado.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General concluye que:
Partiendo, por un lado, de una clara diferenciación
con el tratamiento jurídico dado a otro tipo de asuetos, y por el otro, de la
improcedencia de una aplicación analógica del artículo 71 inciso e) del Código
de Trabajo, por evidente falta de identidad sustancial con el supuesto allí
reglado, con base en el precedente administrativo contenido en el dictamen C-097-2019,
de 3 de abril de 2019, estimamos que, por regla de principio, los empleados y
funcionarios públicos excluidos de asuetos decretados por razones de emergencia
nacional, originadas en algún fenómeno natural, deben laborar de forma
continua; lo cual supone que desarrollan sus labores de forma ordinaria dentro
de la jornada originariamente prevista y que, por tanto, no debiera cancelárseles sumas adicionales de salario por
la prestación de servicios, salvo que superen aquella.
No obstante, por existir en el
Estatuto de Personal del ICE regulación especial sobre el tema de asuetos y su
correspondiente pago, especialmente cuando ciertos trabajadores quedan
exceptuados de los mismos y deben laborar (artículos del 26-3 al 26-6 del
Capítulo XXVI); disponiéndose una solución jurídica distinta a la dada por
nuestra jurisprudencia administrativa; a fin de no incurrir en una
desaplicación arbitraria e ilegítima de la misma (art. 13 de la LGAP), deberán
las autoridades competentes valorar su eventual
modificación o reforma, a fin de
adecuar lo hasta ahora regulado de forma indiscriminada en materia de asuetos,
con lo aquí expuesto y satisfacer de la mejor manera el interés público
involucrado.
En el tanto
el dictamen C-292-2018, de 22 de noviembre de 2018, dirigido a la Auditora
interna de la Municipalidad de Turrialba, estaba referido en realidad a la
remuneración de quienes laboraron durante los días de asueto decretados por
emergencia nacional –en concreto a los dispuestos por decreto ejecutivo 40676-MP-, y no de otro
tipo, debe reconsiderarse “a futuro”[3]
conforme lo expuesto.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
C.c: Señora Karleny Salas Solano, Auditora Interna, Municipalidad de
Turrialba.
[1] Interesa
advertir que los días en los que se decretaron dichos asuetos por razones de
emergencia nacional, se corresponden a jueves y viernes.
[2] El
artículo 71 inciso e) del Código de Trabajo establece como obligación de los
trabajadores el prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que las personas o intereses del patrono, o algún compañero de
trabajo estén en peligro, nada de lo
cual le dará derecho a remuneración adcional.
[3] Según
hemos reconocido: “En tesis de principio, los efectos de
nuestros dictámenes son declarativos, de
modo que los derechos u obligaciones
derivados de ellos, rigen a partir de la vigencia de las normas que regulan el
asunto y que fueron interpretadas, y no a partir de la fecha de emisión de
nuestros dictámenes, lo cierto es que a modo de excepción calificada de aquella
regla de eficacia retroactiva, por razones evidentes de seguridad jurídica y
por respeto de los principios de confianza legítima e irretroactividad de los
que no escapa la función consultiva, bajo el entendido de que las situaciones y
relaciones jurídicas se rigen conforme a las reglas vigentes al momento de
constituirse esos vínculos, en virtud de la certeza que debe imperar en el
ordenamiento jurídico, de modo que los administrados puedan saber a qué
atenerse en las relaciones con el Poder Público, hemos admitido que cuando se
modifica sustancialmente la interpretación jurídica anteriormente dada, y en
consecuencia, cuando se está ante un cambio de jurisprudencia administrativa,
nuestros dictámenes o bien nuestra jurisprudencia administrativa no pueden
regir sino para el futuro.” (Dictamen C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
C-202-2019
ASUETOS POR EMERGENCIAS NACIONALES; REMUNERACIÓN EN CASO DE SER EXCLUIDOS
DE ELLOS Y TENER QUE LABORAR.
Por oficio N°
0060-354-2018, de 27 de agosto del 2018, la Presidente Ejecutiva del Instituto Costarricense
de Electricidad –ICE- nos consultan una serie de interrogantes referidas
especialmente a la forma de remunerar los días de asueto laborados por los
empleados del ICE con ocasión de la tormenta Nate (Decreto N° 40676 del 5
de octubre del 2017).
En concreto se consulta:
“1. Es posible la
coexistencia de una declaratoria de Asueto con la aplicación del deber de
auxilio como obligación del trabajador según lo dispuesto en el artículo 71
inciso e) del Código de Trabajo.
2. Puede
considerarse aplicable lo señalado en el artículo 71 inciso e) del Código de
Trabajo, que tipifica el Deber de Auxilio de los Trabajadores, para los grupos
excluidos del asueto decretado N° 40676-MP emitido por el Gobierno de la
República con ocasión de la llegada de la Tormenta Nate.
3. Tiene la
facultad la institución apartarse (sic) de Decreto de asueto, en situaciones de
emergencia como la descrita, y aplicar en forma directa lo dispuesto en el
artículo 71 del Código de Trabajo.
4. Si la respuesta
es afirmativa, entonces bajo lo señalado en el artículo 71, no existe
obligación legal de las instituciones del Estado de cancelar a los trabajadores
como pago doble o extraordinario el cumplimiento de su jornada ordinaria de
trabajo.”
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-202-2019, de 09 de
julio de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, concluye:
“Partiendo, por un lado, de una clara
diferenciación con el tratamiento jurídico dado a otro tipo de asuetos, y por
el otro, de la improcedencia de una aplicación analógica del artículo 71 inciso
e) del Código de Trabajo, por evidente falta de identidad sustancial con el
supuesto allí reglado, con base en el precedente administrativo contenido en el
dictamen C-097-2019, de 3 de abril de 2019, estimamos que, por regla de
principio, los empleados y funcionarios públicos excluidos de asuetos
decretados por razones de emergencia nacional, originadas en algún fenómeno
natural, deben laborar de forma continua; lo cual supone que desarrollan sus
labores de forma ordinaria dentro de la jornada originariamente prevista y que,
por tanto, no debiera cancelárseles sumas adicionales
de salario por la prestación de servicios, salvo que superen aquella.
No obstante, por
existir en el Estatuto de Personal del ICE regulación especial sobre el tema de
asuetos y su correspondiente pago, especialmente cuando ciertos trabajadores
quedan exceptuados de los mismos y deben laborar (artículos del 26-3 al 26-6
del Capítulo XXVI); disponiéndose una solución jurídica distinta a la dada por
nuestra jurisprudencia administrativa; a fin de no incurrir en una
desaplicación arbitraria e ilegítima de la misma (art. 13 de la LGAP), deberán
las autoridades competentes valorar su eventual
modificación o reforma, a fin de adecuar lo hasta ahora regulado
de forma indiscriminada en materia de asuetos, con lo aquí expuesto y
satisfacer de la mejor manera el interés público involucrado.
En el tanto el dictamen C-292-2018, de 22 de
noviembre de 2018, dirigido a la Auditora interna de la Municipalidad de
Turrialba, estaba referido en realidad a la remuneración de quienes laboraron
durante los días de asueto decretados por emergencia nacional –en concreto a
los dispuestos por decreto ejecutivo 40676-MP-,
y no de otro tipo, debe reconsiderarse “a futuro” conforme lo expuesto.”