Dictamen : 205 - del 12/07/2019
12 de julio del 2019
C-205-2019
Licenciado
Ricardo Jiménez Godínez
Auditor Interno
Consejo de Transporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio AI-O-18-0389, de fecha 4 de julio de 2018 –recibido el día 5 de ese mismo mes y año-, mediante el
cual requiere nuestro criterio técnico jurídico sobre la incidencia de la
sentencia No. 3077 de 15:00 horas de 9 de marzo del 2011, de la Sala Constitucional -por la que se declaró inconstitucional el
inciso g) del artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al
imponer un límite temporal a los subsidios otorgados por la Caja Costarricense
de Seguro Social-, con respecto al Reglamento Autónomo de Servicio del
Consejo de Transporte Público, que en su artículo 86.7 regula la materia de
igual forma que aquella otra norma anulada; esto porque ante la existencia de
criterios contrapuestos de esa Auditoría y de la Dirección de Asuntos Jurídicos
del CTP, estima que a través de un dictamen vinculante para la Administración,
debe garantizarse la vigencia de la norma reglamentaria de cita y evitar
acciones legales por el eventual incumplimiento de la misma.
Al respecto se consulta:
“1.- ¿Es
procedente que el Consejo
de Transporte Público para lo que corresponda, puede emplear el inciso 86.7 del
Reglamento Autónomo de Servicio, a pesar de que existe la resolución 307711 de
la Sala Constitucional, donde anula el inciso g del artículo 34 del Reglamento
de Servicio Civil?
2.- De ser afirmativa la respuesta, ¿cuál
es el procedimiento que debe seguir para regular lo normado en atención a la
nulidad referida?
3.- ¿Puede el Consejo de Transporte
Público ante lo anteriormente consultado, establecerse un tope al subsidio
patronal?”
I.-
Consideraciones previas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular
al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por
esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión
de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es evidente que en
el presente caso no se indica, ni se puede comprender, ¿cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la auditoría
está desarrollando en el Consejo de Transporte Público? Y por cómo está
planteada, es fácil colegir que esta consulta no está referida a dudas
concretas relacionadas al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas. Y lo que busca es vincular al jerarca de la
administración activa del cual dependen orgánicamente, en el
tema referido; lo cual es hemos dicho, constituye una práctica administrativa
inaceptable.
Por lo expuesto, la consulta planteada es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
En todo caso, con el único afán de orientarlo en la
búsqueda de respuestas a algunas de sus interrogantes, referimos que, conforme
a nuestra jurisprudencia administrativa[1],
la
Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a
cualesquiera de las instituciones o dependencias que conforman la
Administración Pública costarricense, la desaplicación de normas legales o
infralegales que, a su juicio o de la propia Administración, pudieran resultar
contrarias al Derecho de la Constitución; esto con base en el principio de legalidad (artículos 11 de la
Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública-LGAP-
corolario, el principio general de inderogabilidad singular de normas (art. 13
de la LGAP), según el cual, por el principio general que señala la
obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 constitucional), la
Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado
al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los
procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la Constitución y 8
del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado existente, se
declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el
numeral 10 de la Constitución Política (Especialmente sobre este último
mecanismo, pueden consultarse entre otros, los dictámenes C-246-98 de 18
de noviembre de 1998, C-012-2000 de 26 de enero del año 2000, C-137-2001 de 16
de febrero de 2001, C-218-2001 de 6 de agosto del 2001, C-133-2002 de 4 de
junio de 2002, C-275-2002 del 16 de octubre del 2002, C-262-2005 de 20 de julio de 2005, C-170-2008 de 7
de marzo de 2008, C-270-2008, del 4 de agosto de 2008, C-113-2011 de 18 de mayo
de 2011, C-126-2011 de 10 de junio de 2011,
C-160-2017 de 6 de julio de 2017, así como el pronunciamiento O. J.
023-2009 de 5 de marzo de 2009). Así que aun en los casos en los que
una norma pudiera ser idéntica a otra anulada por la Sala Constitucional, ha
sido tesis reiterada de la Procuraduría General que la Administración debe
seguir aplicándola mientras no exista un pronunciamiento expreso, en sentido
contrario, de la propia Sala, o bien hasta que no ejerza respecto de ella la
potestad modificativa o derogatoria reglamentaria. Y sobre la sentencia No. 3077 de
15:00 horas de 9 de marzo del 2011, de la Sala Constitucional, y la distinción
entre el subsidio otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social –el cual
debe respetarse y otorgarse durante todo el plazo de incapacidad que defina el
médico tratante (sine die)- y el denominado subsidio patronal complementario
–que sí podría limitarse hasta un momento determinado-, puede consultarse el
dictamen C-144-2012 de 11 de junio de 2012.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestro
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
C-205-2019
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE
AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por oficio AI-O-18-0389, de fecha 4 de julio de 2018 –recibido el día 5 de ese mismo mes y año-, el Auditor Interno del Consejo de
Transporte Público requiere nuestro criterio técnico jurídico sobre la incidencia de
la sentencia No. 3077 de 15:00
horas de 9 de marzo del 2011, de la Sala
Constitucional -por la que se declaró
inconstitucional el inciso g) del artículo 34 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, al imponer un límite temporal a los subsidios otorgados por la
Caja Costarricense de Seguro Social-, con respecto al Reglamento Autónomo
de Servicio del Consejo de Transporte Público, que en su artículo 86.7 regula
la materia de igual forma que aquella otra norma anulada; esto porque
ante la existencia de criterios contrapuestos de esa Auditoría y de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del CTP, estima que a través de un dictamen
vinculante para la Administración, debe garantizarse la vigencia de la norma
reglamentaria de cita y evitar acciones legales por el eventual incumplimiento
de la misma.
Al respecto se consulta:
“1.- ¿Es procedente que el Consejo de Transporte Público para lo que corresponda, puede emplear el
inciso 86.7 del Reglamento Autónomo de Servicio, a pesar de que existe la
resolución 307711 de la Sala Constitucional, donde anula el inciso g del
artículo 34 del Reglamento de Servicio Civil?
2.- De ser afirmativa la respuesta, ¿cuál es el procedimiento que debe
seguir para regular lo normado en atención a la nulidad referida?
3.- ¿Puede el Consejo de Transporte Público ante lo anteriormente
consultado, establecerse un tope al subsidio patronal?”
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible
su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”