Dictamen : 316 - del 14/12/2018
14 de diciembre de 2018
C-316-2018
Licenciado
Rafael Palma Obando
Auditor interno
Municipalidad de Alajuelita
Estimado
señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
número AI-226-2017, recibido en este despacho el día 10 de octubre de 2017, en
el que se nos solicita lo siguiente:
“El Concejo Municipal
puede tomar un acuerdo de nombrar a un regidor suplente para que conforme y a
la vez presida el “Comité Cantonal de la
Persona Joven” aun cuando el Artículo 49 del Código Municipal le da esa
potestad al Presidente del Concejo (Sic) designar a los miembros que conforman
las Comisiones Permanentes y Especiales de acuerdo a la establecido en el
artículo 34 inciso g) de dicho Código.
Por otra parte la
Ley 8261 establece en el (Sic) (…) Artículo 24.- Creación, funcionamiento,
conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven y el
inciso a) Una persona representante municipal, quien lo presidirá, designada
por el concejo municipal. Esta persona
representa a las personas jóvenes no tipificadas en los numerales siguientes
(…).
En virtud de lo anterior, solicito de la
manera más atenta se sirvan emitir el dictamen correspondiente si el
nombramiento procede, si existe conflicto de intereses y si está apegado al
marco legal.”
De previo, le ofrecemos
nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido la atención de sus consultas,
la cual ha estado motivada en el volumen de trabajo que atiende esta
Procuraduría.
I.
RESPECTO A ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
El ejercicio de la
función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación
de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, a fin de determinar la procedencia o no de una
consulta, en ese sentido los numerales 3, 4 y 5 de dicha ley, disponen lo
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General
de la República:
(…)
b) Dar los informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca
de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría
podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.
Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31
de julio del 2002, Ley de Control Interno)
Artículo 5.- Casos de excepción: No obstante
lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley" (El
énfasis es agregado)
En ese sentido,
la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, a propósito de
interpretar los artículos transcritos, ha desarrollado de manera amplia los
requisitos que deben cumplir las consultas interpuestas, tal y como se explica
a continuación:
“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la
misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que
brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…",
han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor
el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que
han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos
presentan:
·
Que la consulta
la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano o institución
pública.
·
Que se acompañe
el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica
del órgano o institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
·
Las consultas versan sobre "cuestiones
jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso
concreto que esté en estudio o pendiente de resolver por parte de la
administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza
de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándose en parte
de la administración activa." (Dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002)
Ahora bien, analizados
los términos en que se encuentra planteada la consulta, vemos que de la misma se
desprende la existencia de un caso concreto, que consiste en el nombramiento de
un regidor suplente como parte del Comité de Persona Joven de la Municipalidad,
situación respecto de la cual se nos solicita que nos pronunciemos sobre su
procedencia y legalidad, así como sobre la existencia de un conflicto de
intereses.
Así las cosas, nótese
que lo que se pretende es que la Procuraduría dictamine sobre la procedencia
del nombramiento de dicho funcionario público, acerca de si éste es conforme
con el ordenamiento jurídico y sobre la existencia de un conflicto de intereses
en la situación descrita por el consultante.
Al respecto, debemos
recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a
“aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de
que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio
y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la
Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de
esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la
administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la
función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos
en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento
del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO
GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o
Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa,
Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica,
1999, páginas 97 y 98.” (Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el
resaltado es del original).
De conformidad con lo
expuesto, nos vemos imposibilitados de pronunciarnos de forma concreta y
vinculante sobre la consulta planteada, no obstante, en un afán de
colaboración, a continuación, se realizan una serie de consideraciones
generales respecto a la naturaleza de los comités cantonales de persona joven,
su integración, la figura del regidor suplente y el tema de los conflictos de
intereses, los cuales esperamos le sean de utilidad.
II.
SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS COMITES DE PERSONA JOVEN Y SU
INTEGRACION
Según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Municipal los comités de
persona joven son comisiones permanentes municipales.
Dichas comisiones serán integradas de conformidad con lo establecido en la
Ley N.º 8261, sus reformas y reglamentos.
Ahora bien,
respecto a la integración de estos órganos colegiados, el artículo 24 de la Ley
de la Persona Joven indica:
"Artículo 24.- Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités
cantonales de la persona joven
En cada municipalidad se conformará un comité
cantonal de la persona joven y será nombrado por un período de dos años;
sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de
la siguiente manera:
a) Una
persona representante municipal, quien lo presidirá, designada por el concejo
municipal. Esta persona representa a las personas jóvenes no tipificadas en los
numerales siguientes.
b) Dos
personas representantes de los colegios del cantón, electas en una asamblea de
este sector. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de postular un
candidato y una candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
c) Dos
personas representantes de las organizaciones juveniles cantonales debidamente
registradas en la municipalidad respectiva, electas en una asamblea de este
sector. Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una
candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.
d) Una
persona representante de las organizaciones deportivas cantonales, escogida por
el comité cantonal de deportes.
e) Una
persona representante de las organizaciones religiosas que se registren para el
efecto en la municipalidad del cantón, electa en una asamblea de este sector.
Cada organización tendrá la posibilidad de postular un candidato y una
candidata para integrar el comité cantonal de la persona joven.”
Así las cosas, se observa en la norma transcrita, la cual es de carácter
especial, que en cada municipio se debe conformar un comité cantonal de persona
joven, el cual estará integrado por seis personas, representantes de los
sectores allí descritos y un representante municipal, que lo presidirá, el cual
será designado por el Concejo Municipal.
III.
SOBRE LOS REGIDORES SUPLENTES Y LOS CONFLICTOS DE INTERESES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 28 del Código Municipal, los
regidores suplentes se encuentran sujetos, en lo conducente, a las mismas disposiciones
establecidas en el Título III del ese cuerpo legal para los regidores
propietarios. (Sobre las funciones de los regidores suplentes ver dictamen
número C-208-2008 del 17 de junio de 2008)
Así las cosas, tenemos que se encuentran sujetos a las prohibiciones
establecidas en el artículo 31 del citado código, norma que dispone lo
siguiente:
“Artículo 31. - Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
a) Intervenir en
la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés
directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad.
b) Ligarse a la
municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo
o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general,
percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas
según el caso, viáticos y gastos de representación.
c) Intervenir en
asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los
regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones
especiales que desempeñen.
d) Integrar las
comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y
cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.
Si el alcalde municipal o el regidor no se
excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la
prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado
podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la
discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo
decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo
podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras
recaban más datos para resolver.”
Tal y como se observa, el inciso a) de la citada norma, refiere al tema de
conflicto de intereses, ya que se indica de forma expresa que los regidores
tienen prohibido participar en la discusión y votación de asuntos en los que
ellos o sus parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad tengan
un interés directo.
Ahora bien, sobre este tema, recientemente en el dictamen C- 253-2018, de
fecha 27 de setiembre de 2018, esta Procuraduría en respuesta a una consulta sobre
la obligación de los regidores de abstenerse de participar en la discusión y
votación de asuntos que tengan que ver con instituciones en las que estos
laboran, explicó:
“Además, hemos sostenido que por interés
directo debe entenderse aquel interés personal que ubica al regidor en una
posición individualizada respecto del acuerdo que se adopte, es decir, en el
que pueda verse beneficiado o perjudicado directamente.
Y se ha recurrido a la doctrina para
puntualizar cuatro elementos que permiten identificar la existencia de un
interés directo: “a. Existe la posibilidad de que el regidor puede experimentar
algún tipo de beneficio o perjuicio, b.- El interés es particular e
individualizado, c.- El interés se sustenta en relaciones que se derivan de
situaciones distintas del mero cumplimiento de los deberes funcionales del
regidor, y d.-El interés es actual e inmediato.” (Dictamen No. C-387-2007 de 6 de noviembre de
2007. En sentido similar véase el dictamen C-354-2014 de 4 de octubre de 2014.
Entonces, a la luz de lo dispuesto en el
artículo 31 inciso a) del Código Municipal, no podría indicarse de manera
concluyente que el interés de la institución pública es, al mismo tiempo, el
interés directo y personal del regidor que labora en ella. Y por ello, no podría
concluirse tajantemente que el regidor no puede intervenir en la discusión y
votación de cualquier asunto relacionado con la otra institución pública en la
cual se desempeña.
(…)
Concretamente, hemos señalado que:
“Ahora bien, tratándose de dos puestos dentro
de la Administración Pública, en principio este Órgano Asesor no vislumbra
ningún conflicto de intereses en el desempeño de ambas funciones, por cuanto
las dos instituciones deben perseguir fines públicos, de tal suerte que no se
produce una concurrencia indebida con intereses de carácter privado.
Sin perjuicio de lo anterior, no está de más
señalar que, en caso de que al funcionario eventualmente se le llegara a
presentar una situación que le genere algún tipo de conflicto contrario a sus
deberes éticos, o a los intereses propios de la municipalidad que está obligado
a defender, es evidente que debe separarse de ella a fin de adecuar su
conducta al deber de probidad. (Dictamen No. C-272-2006 de 5 de julio de 2006).
Debe tomarse en cuenta que, por ejemplo, en
el Concejo Municipal puede discutirse la aprobación de permisos municipales en
los que tenga interés la institución correspondiente o puede conocerse la
imposición de obligaciones municipales a cargo de esa institución. E incluso,
como se indica en la consulta, puede discutirse el otorgamiento de cierto
beneficio patrimonial a esa institución.
Y es que, en los ejemplos anteriores, o en
cualquier otro asunto similar que afecte a la institución correspondiente, debe
prevalecer el interés público que compete resguardar al Gobierno Local, y por
ello, en caso de que exista algún conflicto de intereses que comprometa ese
interés público, el regidor debe abstenerse de conocer el asunto.
Lo anterior en razón de que la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, somete el actuar de todo funcionario
público al deber de probidad:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
(…)
Así las cosas, reiteramos que en caso de que
en el Concejo Municipal se discuta algún asunto relativo a la institución en la
que labora uno de sus regidores, que supone un conflicto de intereses que puede
afectar la defensa de los intereses públicos que persigue la Municipalidad, el
regidor tiene el deber de separarse, con el fin de no comprometer su
objetividad e imparcialidad en la discusión de los asuntos y en la toma de
decisiones.
Ahora bien, debe aclararse que la valoración
del conflicto de interés y su afectación debe determinarse en cada caso
concreto, pues no es posible precisar supuestos específicos en los que exista
ese deber de abstención.” (Enfásis agregado)
Así las
cosas, esperamos que lo expuesto, resulte de mucha utilidad para la
Administración al momento de determinar la existencia o no de un conflicto de
intereses en un caso concreto.
IV.
CONCLUSION
Con fundamento
en lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
Resulta
imposible para este órgano emitir un criterio vinculante en torno a lo
consultado, ya que se nos solicita que nos pronunciemos sobre un caso concreto,
al pretender que se emita un dictamen sobre la procedencia de un nombramiento y
su legalidad, así como sobre la existencia o no de un conflicto de intereses en
esa situación.
No
obstante, en un afán de colaboración, hacemos de su conocimiento algunas
consideraciones generales sobre los temas relacionados con lo consultado, los
cuales esperamos les sean de utilidad.
De usted con
toda consideración, suscribe,
Xochilt López Vargas
Procuradora de
Derecho Público
XLV/gcc
C-316-2018
INDAMISIBILIDAD. CASO CONCRETO. COMITES CANTONALES DE PERSONA
JOVEN. REGIDOR SUPLENTE. CONFLICTO DE INTERESES
En el oficio
número AI-226-2017, el Auditor de la Municipalidad de Alajuelita, solicita la
emisión de un dictamen, indicando lo siguiente:
“El Concejo Municipal
puede tomar un acuerdo de nombrar a un regidor suplente para que conforme y a
la vez presida el “Comité Cantonal de la
Persona Joven” aun cuando el Artículo 49 del Código Municipal le da esa
potestad al Presidente del Concejo (Sic) designar a los miembros que conforman
las Comisiones Permanentes y Especiales de acuerdo a la establecido en el
artículo 34 inciso g) de dicho Código.
Por otra parte la
Ley 8261 establece en el (Sic) (…) Artículo 24.- Creación, funcionamiento,
conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven y el
inciso a) Una persona representante municipal, quien lo presidirá, designada
por el concejo municipal. Esta persona
representa a las personas jóvenes no tipificadas en los numerales siguientes
(…).
En virtud de lo anterior,
solicito de la manera más atenta se sirvan emitir el dictamen correspondiente
si el nombramiento procede, si existe conflicto de intereses y si está apegado
al marco legal.”
Mediante el dictamen C-316-2018, suscrito por Xochilt López
Vargas, procuradora, se indicó la imposibilidad de emitir un criterio vinculante en
torno a lo consultado, ya que se solicitó el pronunciamiento sobre un caso
concreto, al pretender que se emita un dictamen sobre la procedencia de un
nombramiento y su legalidad, así como sobre la existencia o no de un conflicto
de intereses en esa situación.
Además, en un afán de colaboración, se realizaron una serie de
consideraciones generales respecto a la naturaleza de los comités cantonales de
persona joven, su integración, la figura del regidor suplente y el tema de los
conflictos de intereses.