Dictamen : 334 - del 24/12/1985
C-334-85
24 de
diciembre de 1985
Licenciada
Anabelle Castro
Granados
Directora
General a.i
Registro
Nacional
S. O.
Estimada
Licenciada:
Con la anuencia del señor
Procurador General Adjunto procedo a dar contestación a su oficio 85-1863, en que
solicita nuestro criterio con relación a la Ley de Creación del Registro
Nacional, N° 5695 del 28 de mayo de 1975, modificada por el artículo 2 de la
ley N° 5950 del 27 de mayo de 1975, modificada por el artículo 2 de la ley N° 5950 del 27 de octubre de 1976 y
por ley 6934 del 28 de noviembre de 1983, en sus artículos 19 y 23 de
conformidad con la ley 6982, artículo 29; publicado en el Alcance N°11 a La
Gaceta N° 140 del 24 de julio de1985, nos hace las siguientes preguntas: “ 1) Determinar de qué naturaleza es la
prohibición establecida en el artículo 29 de la Ley N° 6982 y además determinar
si es aplicable a esa Prohibición la ley N° 5867 para fines de compensación.-
2) Los servidores con el Título de Diplomados en Ciencias y Técnicas
Registrales, que ocupan puestos diferentes a la serie Técnicos o Profesionales,
en qué condiciones deben considerarse.”
A la primera interrogante le doy
contestación así: la ley 5695 de 28 de mayo de 1975, fue adicionada con cuatro
artículos según lo dispuso el artículo 2 de la ley 6934 de 28 de noviembre de
1983, pasando el artículo 19 vigente a ser el 23 en la nueva ley, que copio:
“Artículo 23.- Por decreto ejecutivo se
determinará el porcentaje que, sobre la base salarial, se reconocerá al
personal técnico o profesional pagado por el presupuesto de la Junta
Administrativa, por concepto de prohibición del ejercicio profesional."
De la lectura de tal precepto, se
desprende, al no hacer remisión a la ley 5867 de 15 de setiembre de 1975, que
la prohibición por la prohibición del ejercicio profesional, difiere de esa
ley, ya que la ley 5867, claramente indica los porcentajes a recibir por el no
ejercicio liberal de la profesión, por contrario el artículo 23 de la ley 5695,
claramente indica que será competencia del señor Presidente de la República, y
el respectivo Ministro del Ramo, señalar por medio de Decreto los porcentajes
que sobre la base salarial recibirán los servidores que se vean privados del
ejercicio liberal de una profesión.
En lo tocante a la naturaleza de
la prohibición me permito informarle que la misma no es de carácter
reglamentaria sino de naturaleza legal por derivar de la misma y no es
contractual como lo son los beneficios que perciben los servidores en concepto
de dedicación exclusiva.
Respondo a la segunda pregunta
así:
Norma legal:
“Artículo 19.- La DIRECCIÓN GENERAL DE
SERVICIO CIVIL, por medio de resolución, determinará, según el espíritu de
disposiciones equivalentes, lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva,
para el personal técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta
Administrativa.”
Como lo expresa la norma transcrita, el
legislador señaló como competente para dictar resoluciones, de cada caso
concreto, a la Dirección General de Servicio Civil, para que efectúe el pago
por dedicación exclusiva, a los servidores del Registro Nacional por lo que las condiciones en que deben
considerarse, según lo preguntan en su oficio, es de resorte exclusivo de la
Dirección General de Servicio Civil, la que previo estudio emitirá las
respectivas resoluciones conforme a las leyes que regulan la llamada dedicación
exclusiva, señalando su condición.
No omito manifestar que conforme al
artículo 29 de la ley 6982 , publicado en el Alcance N°11 de la Gaceta N° 140
del 24 de julio de este año, se
interpretó auténticamente los artículos 19 y 23 arriba copiados, pero dicha
interpretación dejó incólumes los procedimientos a seguir, de publicación de un
decreto, por parte del Poder Ejecutivo, para el artículo 23 y señaló a la Dirección
General de Servicio Civil, como competente para dictar resoluciones en el caso
del artículo 19, debiendo este último aplicarse conforme a la normativa
existente tratándose de la dedicación exclusiva.
Concluyo manifestando, que debe hacerse
las gestiones para obtener el Decreto Ejecutivo que señale el porcentaje a
recibir por parte de los servidores que llenen los requisitos para recibir la
prohibición del ejercicio de la profesión liberal que ostenten y lograrse la
aplicación del artículo 23. Para lograr la eficacia del artículo 19, los
servidores deberán recurrir a la Dirección General de Servicio Civil, órgano
que señala dicha norma como competente para dictar las respectivas
resoluciones, según lo prevé la ley 5695 de 28 de mayo de 1975, respetando la
legislación vigente que regula la dedicación exclusiva.
Dejo así contestada su estimable consulta.
Atentamente,
Lic.
Luis Francisco Madriz Soto
Procurador
de Relaciones de Servicio
Cc: Archivo.
LFMS-macr.
C-334-85
BENEFICIO SALARIAL POR
PROHIBICIÓN. FUNCIÓN REGISTRAL.
Procedo a dar contestación a su oficio 85-1863, en
relación a la Ley de Creación del Registro Nacional, N° 5695 del 28 de mayo de
1975, en sus artículos 19 y 23, de conformidad con la ley 6982, en cuanto a: “ 1) Determinar de qué naturaleza es la
prohibición establecida en el artículo 29 de la Ley N° 6982 y además determinar
si es aplicable a esa Prohibición la ley N° 5867 para fines de compensación.-
2) Los servidores con el Título de Diplomados en Ciencias y Técnicas
Registrales, que ocupan puestos diferentes a la serie Técnicos o Profesionales,
en qué condiciones deben considerarse.”
1. El artículo 23 de la ley 5695, indica que será
competencia del Presidente de la República, y el respectivo Ministro del Ramo,
señalar por medio de Decreto los porcentajes que sobre la base salarial
recibirán los servidores que se vean privados del ejercicio liberal de una
profesión.
2. El legislador señaló como competente para dictar
resoluciones para el pago por dedicación exclusiva, a los servidores del
Registro Nacional, a la Dirección General de Servicio Civil, por lo que las
condiciones en que deben considerarse, es de resorte exclusivo de dicha Dirección,
conforme a las leyes que regulan la dedicación exclusiva.