Dictamen : 082 - del 23/04/2018
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
23 de abril de 2018
C-082-2018
Señora
Karleny
Salas Solano
Auditora
Interno
Municipalidad
de Turrialba
Estimada
señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° UAI-MT/25-2018
del 21 de febrero del 2018, en el cual nos solicita criterio sobre el pago de
horas extras. Específicamente nos solicita criterio en torno a lo siguiente:
En el sector
público según: Dictamen C-261-2011, de la Procuraduría General de la República,
en su página 12, segundo párrafo. “De manera que, bajo esos términos, ya se
había indicado que en virtud de la forma como desde hace tiempo pasado se ha
establecido la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones
públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, ciertamente,
el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha
convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que
disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos.
Según lo
indicado en el Dictamen el sábado y domingo son días de descanso, al cancelarse
las horas extras estas se cancelan reconociendo un 50 % o como un doble pago
para ambos días?
En relación a pago de horas extras en el sector
público cuando el funcionario debe laborar un día sábado o domingo, ya este
Órgano Consultivo se ha referido al respecto por lo que transcribiremos lo
señalado en los dictámenes Dictamen C-260-2005 del 19 de julio de 2005, C-049-2010
del 23 de marzo del 2010 y C-38-2015 del 24 de febrero del 2015. Señalan los dictámenes en comentario
en lo que interesa, lo siguiente:
“Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000
antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los
días de descanso y asueto:
“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de
"descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones
histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del
salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran;
siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería
pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados
salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio
expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en
nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento
en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de
conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden
público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que,
por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en
esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión,
se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones
excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la
forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la
jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.
Por otra parte, es
necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la
respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica que el pago doble conlleve
agregar un adicional sencillo.
En lo referente al pago de
los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la
ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante
resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.
"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los
funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso
semanal y feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el
sueldo mensual entre treinta".
La jurisprudencia emanada
por los Tribunales de Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han
sido coincidentes en que “aquellos
servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho
que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea
que fueren hábiles o inhábiles. En una
eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea
adicional al sencillo”.
Lo anterior es igualmente
coincidente con la doctrina nacional. El
Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo
“Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:
“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la
remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles,
en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso
semanal, la forma de pago sería:
adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una
vez en el salario."
Consecuentemente, en razón
de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda
la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un
servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o
retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea
pagado en forma doble. (Dictamen C-260-2005 del 19 de
julio de 2005)
“En cuanto al
carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se
consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día, son tópicos
que han sido también analizados desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones
por esta Procuraduría. Así, en Dictamen Número C- 142-99, de 12 de julio de
1999, se ha señalado, en lo que interesa:
“Sobre este
particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido
por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso
de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día
sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en
esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para
dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se
manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:
"Ahora
bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la
práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136,
párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente
laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese
día.
Luego, en la
mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los
servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.
Posteriormente,
ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días
laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que
debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día
sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( ...
). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la
Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo,
ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce
que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del
día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos
los efectos. (...). Del análisis anterior se colige que en los casos en que
exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la
característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el
cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya
no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han
transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en
un día más de descanso obligatorio. ( ... ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).
Luego de la
anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y
consideraciones en allí contenidas, que
efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día
hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la
comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque
también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación
del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en
el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en
el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del
mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este
punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59
de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia
mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana.
Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el
día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la
semana.”
Puede
parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo
pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las
instituciones públicas, consistente en
una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los
límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se
refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil
de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al
descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o
funcionarios públicos. Y, en esa medida,
se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en
virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así
lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada
en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le
correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la
aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la
consultante, la retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario
que se cancela a los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos
los días del mes, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería
un pago sencillo, tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento,
cuando al referirse a los días feriados que se laboran, subraya:
“…Cabe aclarar
que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se
cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos
períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un
pago adicional a la obligación sencilla.” (Dictamen C-049-2010 23 de marzo del
2010)
“En razón de lo expuesto es criterio de
este órgano Asesor que si los trabajadores de la
Municipalidad de San José deben laborar durante un día sábado, como
consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la municipalidad que
así lo justifique, se le debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo
del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que
ordinariamente se les pague. Sin
embargo, en caso de que el pago del salario del funcionario sea quincenal o
mensual, únicamente se le deberá realizar un pago adicional sencillo. (Dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015)
En razón de lo
anteriormente transcrito es criterio de este Órgano Consultivo que las horas
extras laboradas los días sábado y domingo deben remunerarse
con el doble pago que ordinariamente se paga de conformidad con el artículo 152
párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no
sea quincenal o mensual, ya que si al servidor se le paga quincenal o
mensualmente únicamente se deberá
realizar un pago adicional sencillo,
toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de todos
los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que la entidad cumple
con la doble retribución cancelando un pago adicional sencillo.
Cordialmente,
Berta
Marín González
Procuradora
adjunta
BMG/vhv
C-082-2018
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. PAGO DE HORAS EXTRA
La auditora interna de la
Municipalidad de Turrialba solicita nuestro criterio en relación con lo
siguiente:
En el sector público según: Dictamen C-261-2011, de la
Procuraduría General de la República, en su página 12, segundo párrafo. “De
manera que, bajo esos términos, ya se había indicado que en virtud de la forma
como desde hace tiempo pasado se ha establecido la jornada ordinaria de trabajo
en la mayoría de las instituciones públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a
viernes, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil
de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al
descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o
funcionarios públicos.
Según lo indicado en el Dictamen el sábado y domingo
son días de descanso, al cancelarse las horas extras estas se cancelan
reconociendo un 50 % o como un doble pago para ambos días?
Mediante
dictamen C-82-2018 del 23 de abril del 2018, Berta Marín González
Procuradora Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a la siguiente
conclusión:
“…es
criterio de este Órgano Consultivo que las horas extras laboradas
los días sábado y domingo deben remunerarse con el doble pago que
ordinariamente se paga de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo del
Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o
mensual, ya que si al servidor se le paga quincenal o mensualmente únicamente se deberá realizar un pago
adicional sencillo, toda vez que en esta
modalidad de pago se cubren los salarios de todos los días del mes incluyendo
los días de descanso por lo que la entidad cumple con la doble retribución
cancelando un pago adicional sencillo.”