Opinión Jurídica : 071 - del 24/07/2019
24 de julio de 2019
OJ-71-2019
Señora
Hannia
M. Durán Barquero
Jefe de Área
(Comisión Especial de
Ambiente)
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta al Oficio en el que
nos consulta el proyecto de ley denominado “Adición de un párrafo segundo al
artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, de 4 de octubre de 1995;
Ley para autorizar al Estado a declarar prohibiciones y moratorias ambientales”
(expediente N° 20.129), publicado en el Alcance N° 245 a la Gaceta 212 del 4 de
noviembre de 2016.
I.- ALCANCE DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
La asesoría jurídica de
la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa, a modo de
colaboración, lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por
tratarse de otro Poder de la República, funciones insustituibles a través de un
dictamen.
Se
reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el proyecto
consultado ante una eventual falta de respuesta en el plazo conferido, efecto
que no atribuye la legislación en nuestro caso. Asimismo, la Procuraduría
General de la República no está comprendida dentro de los órganos y entidades a
que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
II.- OBJETO DEL
PROYECTO
En
la iniciativa de ley se afirma que a partir del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y de los compromisos
internacionales asumidos por el país, parece clara la obligación estatal y
municipal de adoptar el criterio precautorio para detener el desarrollo de
actividades o proyectos dañosos al medio ambiente, especialmente en el ámbito
local. Sin embargo, ha sido discutida en sede judicial, y el Tribunal
Constitucional ha negado esa posibilidad a las municipalidades, la que sí
reconoció al Poder Ejecutivo, al desestimar la acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto de moratoria de la transformación térmica de residuos sólidos
ordinarios. Lo que refleja, se dice, la necesidad de legislar de manera que se
explicite en el ordenamiento jurídico la atribución del Poder central y los
gobiernos locales de poner en práctica medidas precautorias, como moratorias
ambientales, para evitar la materialización de daños irreversibles al ambiente y
dar seguridad jurídica a la población. El principio precautorio, justifica la
propuesta, es aplicable cuando no exista certeza sobre los efectos del
desarrollo de la actividad en el ambiente, de manera provisional, mientras se
alcanza la certidumbre científica o técnica.
III.-CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO
El nuevo texto que se
pretende adicionar al artículo de la Ley Orgánica del Ambiente faculta al Poder
Ejecutivo y los gobiernos locales, en ejercicio de la función de definir y
ejecutar políticas de ordenamiento territorial, a declarar prohibiciones
absolutas o moratorias ambientales que impliquen la suspensión temporal del
desarrollo de actividades, obras o proyectos, cuando haya peligro de daño grave
o irreversible. Agrega que la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de las medidas precautorias.
III.1) PRINCIPIO PRECAUTORIO
El último párrafo de la
enmienda propuesta reproduce, con ligeras variantes, el principio 15 de la
Declaración de Río, aprobada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo (junio de 1992):
“Con el fin de proteger
el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En igual sentido, el artículo 11 de
la Ley de Biodiversidad:
“1.- Criterio
preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y
atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios
precautorio o indubio pro natura: Cuando exista
peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la
biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces de protección”.
El peligro o la duda
razonable y fundada de que el desarrollo de ciertas actividades, obras y
proyectos pueden causar un daño serio al ambiente respaldarían la adopción de
medidas de tutela para eludirlo, las que no se deben posponer por no contarse
con información científica completa o definitiva del riesgo.
El principio
precautorio en materia de derecho ambiental es un principio rector, que “se
fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o
contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así,
pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección,
conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que
exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe
adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se
trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori
resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el
daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser
irreparables”. (Sala Constitucional, sentencias 1487/2015, 6484/2015,
9439/2015, 14049/2015, 19158/2015, 2830/2016, 5620/2016, 13041/2016, 641/2017,
6340/2017, 7766/2017, 9565/2017, 11803/2017, 16634/2017, 17353/2017,
20057/2017, 3850/2018, 13718/2018, 7690/2019, 9239/2019, 10710/2019,
12312/2019, etc.). “Bien entendido el
principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el
desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de
certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos
en el ambiente (...)”. (Sala Constitucional, sentencias 3480/2003, 2574/2010, 3342/2010, 6922/2010,10750/2010, 12556/2010, 12868/2010, 3114/2011, 5512/2011, 13096/2011,
16316/2011, 7087/2012, 13389/2012,14548/2012, 17743/2012, 2091/2013, 3091/2013, 6649/2013, 10012/2013, 1487/2015, 13041/2016,
7766/2017, 11803/2017,16634/2017,17353/2017,20057/2017,3850/2018, 7690/2019,
12312/2019, etc.).
Al principio
precautorio también se le conoce como el de evitación prudente (Sala
Constitucional, sentencias 2806/1998, 10790/2001, 6322/2003, 1923/2004,
12039/2005, 6315/2007, 14180/2010, etc.).
III.2)
MEDIDAS PRECAUTORIAS DE PROHIBICIÓN ABSOLUTA Y MORATORIA
En el proyecto de ley
las prohibiciones absolutas y moratorias conllevan la suspensión temporal de
actividades, obras y proyectos cuando hay peligro grave e irreversible al
ambiente.
Ciertamente, las
medidas propuestas tienen asidero en el principio precautorio, en el que, según
la jurisprudencia constitucional, “la posibilidad o amenaza de un eventual daño
serio e irreversible es igual o debe ser equivalente a una acción precautoria o
anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la prohibición o eliminación de determinados productos, actividades o sustancias". (Sala
Constitucional, sentencias 17747/2006, 1334/2007, 9381/2007, 10822/2007,
18039/2007, 1003/2008, 9711/2008,13619/2008, 13775/2008, 7495/2009, 9976/2009,
14763/2009, 10108/2010, 10787/2010, 12081/2012 y 15017/2014). En virtud del
principio precautorio “los entes y órganos de la administración central y
descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda
solicitud nueva o de modificación, suspender
las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y,
paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y
preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.” (Sala Constitucional, sentencias 3480/2003,
1923/2004, 9711/2008, 1567/2012, 7087/2012, 8892/2012, 13389/2012, 14548/2012,
16866/2012, 17743/2012, 2023/2013, 3091/2013, 6649/2013, 18896/2014, 422/2016,
1304/2016, 6340/2017, 16634/2017, 17353/2017, 20057/2017, 3850/2018, etc. Se
incorporan los destacados). Sobre la moratoria en aplicación del principio
precautorio, vid. Sala Constitucional, sentencia 16162/2014).
Las prohibiciones se clasifican en absolutas y relativas. Las primeras impiden totalmente una actuación
que se considera nociva para el interés público, ambiental en el caso, y puede
ser permanente o temporal.
En la prohibición relativa la actuación se limita, pero
puede permitirse si se cumplen determinadas condiciones. Se trata de una
prohibición con reserva de autorización administrativa, donde aquélla es un
mero título para ejercer la potestad de control sobre el cumplimiento de
determinados requisitos y remover el obstáculo. No hay aquí un verdadero ánimo
de prohibir, sino el de encauzar bajo ciertas condiciones el ejercicio de
actividades básicamente lícitas. (Acerca
de la clasificación de la prohibición, vid.: Mayer, Otto: Derecho
Administrativo Alemán. Edit. Depalma. Buenos Aires.
1951. T. II., pg 59 ss. Villar Palasí,
José Luis: La intervención administrativa en la industria. T. I. Instituto de
Estudios Políticos IEP. Madrid, 1964 pág. 291. García de Enterría-Fernández
Rodríguez. Curso de Derecho Administrativo. T II, pág. 137 ss. López Menudo,
Francisco: Prohibición. Enciclopedia Jurídica Básica. Vol. III. Edit. Civitas. Madrid. 1995, pág. 5266-5268).
En nuestro medio, la moratoria se ha concebido como la suspensión
temporal de actos, actividades, obras, proyectos, etc. que se presumen
perniciosos al medio ambiente, o del otorgamiento de autorizaciones para su
ejecución, o de actuaciones administrativas en bienes demaniales,
para permitir regularizar la situación. Así, por ejemplo, la Sala Primera de la
Corte, en la sentencia 387/2018, expresó: “…el Decreto impugnado, no.
38537-MINAE del 25 de julio de 2014, determinó una moratoria a la exploración y
explotación de hidrocarburos, es decir, suspendió dicha actividad hasta el año
2021”. La Ley 9073/2012, anulada por la Sala Constitucional en la sentencia
12746/2019, suspendió por el plazo de veinticuatro meses el desalojo de
personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona
marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado (art. 1°),
y en sus artículos 4, 5, y 6 denomina esa suspensión como “moratoria”. Igual la
Ley 9577/2018, que suspendió por treinta y seis meses el desalojo de personas,
la demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias
y cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima
terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado, salvo aquellas que
sean ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en firme,
fundamentándose en la comisión de daño ambiental, o cuando exista peligro o
amenaza de daño al medio ambiente (art. 1°). En sus artículos 3, 4, 5 y 6
califica de moratoria tal suspensión. El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección III, designa como “moratoria”, para proteger a los ocupantes de la zona
marítimo terrestre, la establecida por la Ley 9073, en varios votos (343/2014,
442/2014 y 61/2019).
III.2.1)
TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS
La temporalidad de las
medidas precautorias que contempla el proyecto de ley es acorde con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, la que ha resuelto que la moratoria
indefinida o suspensión sine die, sin vencimiento, dispuesta por acuerdo
municipal, es inconstitucional, a la luz del principio de razonabilidad, “por
el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto” (sentencia 10176/2011).
En la sentencia 17149/2017, ese Tribunal señaló que la prohibición absoluta de
una actividad comercial lícita “durante un plazo irrazonable resulta en un
vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio”, aunque pueda
generar contaminación sónica. En cambio, la Sala Constitucional “sí ha avalado
reiteradamente la facultad de las corporaciones municipales para decretar, por un plazo definido, la moratoria en
la aprobación de desarrollos
urbanísticos debido al suministro de agua”, estimando que “tal restricción
no lesiona el derecho fundamental de propiedad, porque la suspensión no es indefinida, y el plazo de dos
años por el cual fue adoptada guarda proporción con el fin que se pretende
alcanzar, que es el adecuado y suficiente suministro de agua potable en esos
cantones.” (Sentencias 4307/2015 y 19006/2016. Los énfasis son propios).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha destacado la naturaleza temporal del Decreto Ejecutivo 38500-S-MINAE,
que estableció una moratoria nacional a las actividades de transformación
térmica de residuos sólidos ordinarios, al pronunciarse acerca de la acción de
inconstitucionalidad contra su artículo 1°: “El Estado, en aplicación del
principio precautorio y en aras de la protección del ambiente y la salud de las
personas, busca suspender la actividad de transformación térmica de residuos
sólidos ordinarios hasta tanto no sean realizados los estudios técnicos
correspondientes”. Lo que permite
concluir que “la moratoria no tuvo la pretensión de convertirse en una
regulación permanente dentro del marco jurídico relativo a la protección
ambiental.” (Votos 16162/2014 y 17375/2016. El subrayado no es del original).
En la sentencia 3850/2108, que declaró sin lugar la acción de
inconstitucionalidad contra los Decretos 36693/2011, 38537/2014 y 40038/2016,
la Sala Constitucional concluyó que “los tres Decretos discutidos tienen una
misma temática que los liga y es el establecimiento de una moratoria temporal para la exploración y explotación de
hidrocarburos”. (Se añade el resaltado).
En la Opinión Jurídica
OJ-190-2014, la Procuraduría anotó que la suspensión permanente de actividades
en ciertas áreas, como la exploración y explotación de hidrocarburos, puede
hacer necesario modificar el marco legal que las permite y regula.
IV) PRECEDENTES
JUDICIALES DE INTERÉS
Con el propósito de que
los señores Diputados valoren la conveniencia del proyecto de ley, se hace ver que en punto a la materia a
regular ha habido criterios encontrados en los Tribunales, como lo ponen de
relieve algunos pronunciamientos, varios con votación dividida:
a) De la Sala
Constitucional:
1) Sentencias 7888/2002
y 12144/2010: No cuestionan la posibilidad del Poder Ejecutivo de declarar por
Decreto (como sucedió con los números 30477/2002 y 35982/2010) una moratoria
para la actividad minera de oro en el territorio nacional. En la segunda de
esas sentencias, expresó: “Corresponde a las autoridades competentes ponderar a
la luz de criterios técnicos así como de oportunidad y
conveniencia, si se verifican o no los supuestos para disponer la concesión,
denegarla o inclusive, dictar una
moratoria como la cuestionada en este proceso”. (Énfasis suplido).
2) Sentencias
16162/2014 y 17375/2016: Admiten que el Poder Ejecutivo pueda establecer,
mediante Decreto 38500, una moratoria nacional, temporánea, de actividades de
transformación térmica de residuos sólidos ordinarios.
3) Sentencias 3091/2013
y 3850/2018: Reconocen la validez constitucional de los Decretos 36693/2011,
38537/2014 y 40038/2016, por los que el Poder Ejecutivo declaró y amplió una
moratoria temporal de exploración y explotación petrolera en tutela del
ambiente. En el primer pronunciamiento,
el voto salvado de tres magistrados consigna: “(…) para que el Poder Ejecutivo
pueda dictar una moratoria para la exploración y explotación petrolera, debe
fundarse en una ley aprobada por la Asamblea Legislativa que permita dictar
dicho acto administrativo de alcance general (…).” Por el contrario, en la
sentencia 3850/2018 la Sala afirma que “(…) no se ha excedido el Gobierno en el
ejercicio de sus competencias constitucionales, sino que existe un fundamento
constitucional razonable para su decisión”.
4) Sentencia 7495/2009.
Moratoria al cultivo de piña por acuerdo municipal: “(…) resulta legítimo que
la municipalidad recurrida haya decretado la moratoria que se reprocha”, para
proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
5) Sentencias
13939/2013 y 11545/2016: Moratorias a la siembra de monocultivos, comprendida
la piña. Acogen los recursos de amparo y anulan los acuerdos municipales que
las declaran, por falta de motivación razonable, componente del derecho al
debido proceso, y manifestación de la interdicción de la arbitrariedad, así
como por tratarse de una limitación a un derecho fundamental –ejercicio de la
libertad de empresa y comercio-, impuesta a través de un simple acuerdo
municipal, con violación al principio de reserva de ley.
En las razones
adicionales de ambas sentencias se indica: “En el caso que nos ocupa, no existe
ninguna norma jurídica con rango de Ley que autorice a la municipalidad
recurrida a prohibir el cultivo de piña en su territorio, o declarar una
moratoria indefinida del cultivo de ese producto, de ahí que su actuación es arbitraria
y, por consiguiente, contraria al ordenamiento jurídico”.
6) Sentencias 4307/2015
y 19006/2016. Admiten la procedencia de la moratoria mediante acuerdo municipal
para el otorgamiento de permisos de construcción por razones de disponibilidad
de agua.
7) Sentencia
17149/2017. Acoge el recurso de amparo relativo a un acuerdo municipal de
moratoria al otorgamiento de permisos para perifoneo, por seis meses,
prorrogables, porque “la prohibición absoluta de una actividad comercial
lícita, como el perifoneo, durante un plazo irrazonable resulta en un
vaciamiento del contenido esencial de la libertad de comercio”. (Perifoneo móvil: es una actividad que
emplea aparatos de radiodifusión y amplificación -altavoces- sobre un vehículo
o medio de transporte durante un recorrido por lugares autorizados, en los que
se emiten noticias, mensajes, anuncios publicitarios y/o piezas musicales en
las condiciones determinadas por el municipio).
8) Criterios
contrapuestos sobre la protección del ambiente por las municipalidades:
“Tanto la salud pública
como la protección del medio ambiente, son competencias que se encuentran en el
ordenamiento jurídico costarricense, plenamente, nacionalizadas y no
localizadas y no forman parte del concepto jurídico indeterminado ´intereses y
servicios locales´ que emplea el ordinal 169 de la Constitución Política”.
(Sala Constitucional, sentencia 13939/2013).
En forma discordante,
el mismo Tribunal ha resuelto: “VII.- El
papel de las municipalidades en materia ambiental. De conformidad con lo dicho,
las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen
dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de
responsabilidad en materia ambiental (…). Es por lo anterior que las normas
tutelares del ambiente no son incompatibles, desde el punto de vista
constitucional, con las facultades y competencias de las municipalidades, las
que están obligadas, por imperativo del artículo cincuenta de la Constitución
Política, a prodigarse en la protección del ambiente –ver, en este sentido,
sentencia número 2006-7994, de las ocho horas cincuenta y siete minutos del dos
de junio de dos mil seis.” (Sala Constitucional, sentencias 14560/2008,
17608/2008, 18471/2008, 6231/2009, 6477/2009, 9931/2009, 11569/2009, 11959/2009,
12045/2009, 12817/2009, 2423/2010, 7344/2010, 11928/2010, 14027/2010,
16357/2010, 18517/2010, 19877/2010, 20676/2010, 21112/2010, 452/2011,
1903/2011, 3114/2011, 3301/2011, 4515/2011, 5912/2011, 16316/2011, 15118/2012,
17796/2012, 3861/2013, 9374/2013, 9439/2015, 11627/2015, 2830/2016, 5319/2016 y
641/2017).
9) Necesaria
habilitación de ley para limitar derechos fundamentales:
Sentencias 13939/2013 y
11545/2016: Corolario del principio de reserva de ley “es que las
administraciones públicas no pueden, sin sustento legislativo previo, por vía
de reglamentos o de actos administrativos generales o concretos limitar
derechos fundamentales”.
Sentencia 17149/2017:
“(…) cualquier tipo de limitación a la actividad comercial
debe basarse en una disposición legal o reglamentaria, la cual, además, debe
guardar estricto apego a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
b) Del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección III:
1) Voto 208/2017: Es
ilegal el acuerdo municipal que estableció una moratoria de cinco años al
otorgamiento de permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso
conforme para la construcción e instalación de fincas piñeras
en el cantón, con miras a proteger los recursos naturales. Denegar un certificado de uso de suelo, una
licencia constructiva o comercial es una imposición de limitaciones al
ejercicio de los derechos de propiedad y la libertad empresarial. “Estos actos
deben tener sustento en un plan regulador o en una norma con rango de ley
formal emanada de la Asamblea Legislativa.”
2) Voto 345/2013. Anula
acuerdo municipal que declara el territorio del cantón libre de transgénicos y
prohíbe, de manera absoluta y genérica, su uso y comercialización, por carecer
el Concejo de competencia para ello e incurrir en una violación al principio de
reserva de ley, al restringir el ejercicio de derechos fundamentales, como la
propiedad privada y libertad de comercio, por medio de un simple acuerdo.
3)
Votos 234/2014 y 334/2015. Consideran ilegales los acuerdos municipales de
moratoria o prohibición al desarrollo de proyectos hidroeléctricos privados en
el territorio cantonal, para proteger los recursos naturales, por rebasar los
límites de la autonomía de gobierno local, establecer limitaciones ilegítimas a
los derechos fundamentales de propiedad privada y libertad de comercio, e
invadir la competencia de instituciones encargadas de atender asuntos de
interés nacional, como el Instituto Costarricense de Electricidad.
4) Voto 170/2013:
Configura un exceso en las competencias del Concejo Municipal fijar, vía
acuerdo, una moratoria para el otorgamiento de permisos de construcción y
desarrollos por motivos ambientales y de prevención de riesgos.
V) SUGERENCIAS
Se sugiere:
1) En el título del
proyecto, sustituir el término “Estado” por “Poder Ejecutivo”, e intercalar,
acto seguido, la frase: “y las Municipalidades”, para que coincida con el fin
que se persigue.
2) Ubicar el texto del
proyecto en un artículo independiente, por cuanto podrían adoptarse
prohibiciones o moratorias desvinculadas del ordenamiento territorial.
3) Incluir en el texto
propuesto que tanto el plazo, como las medidas que se adopten, han de ser
razonables, y estas últimas proporcionadas “al nivel de protección y a la
magnitud del daño potencial o eventual” que se pretenda evitar. (Sala
Constitucional, sentencias 17747/2006, 1334/2007, 9381/2007, 10822/2007,
18039/2007, 1003/2008, 9711/2008,13619/2008, 13775/2008, 7495/2009, 9976/2009,
14763/2009, 10108/2010, 10787/2010, 12081/2012 y 15017/2014).
VI) CONCLUSION
Si bien la aprobación o
no de un proyecto de ley compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República, se recomienda valorar las observaciones hechas.
De usted, atentamente,
José
J. Barahona Vargas
Yamileth Monestel Vargas
Procurador
Asesor Abogada de Procuraduría
OJ-71-2019
ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO. OBJETO DEL PROYECTO. CONSIDERACIONES SOBRE
EL PROYECTO: PRINCIPIO PRECAUTORIO; MEDIDAS PRECAUTORIAS DE PROHIBICIÓN
ABSOLUTA Y MORATORIA; TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS. PRECEDENTES JUDICIALES DE
INTERÉS. SUGERENCIAS. CONCLUSIÓN
La señora Hannia M. Durán Barquero, Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV, Comisión Especial de Ambiente, consulta el proyecto
de ley denominado “Adición de un párrafo segundo al artículo 28 de la Ley Orgánica
del Ambiente, N° 7554, de 4 de octubre de 1995; Ley para autorizar al Estado a
declarar prohibiciones y moratorias ambientales” (expediente N° 20.129),
publicado en el Alcance N° 245 a la Gaceta 212 del 4 de noviembre de 2016.
José J. Barahona Vargas,
Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas, Abogada de Procuraduría, dan
respuesta a la consulta, mediante la Opinión Jurídica OJ-71-2019, en la
concluyen que si bien la aprobación o no
de un proyecto de ley compete en forma exclusiva a ese Poder de la República,
recomiendan valorar las observaciones hechas.