Dictamen : 047 - del 14/02/2019
14 de febrero de 2019
C-47-2019
Señor
José Alberto Gatgens Gómez
Presidente de la
Junta Directiva
Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.
JD-202-09-2018 3 de setiembre de 2018 en el cual transcribe un acuerdo de la
Junta Directiva requiriendo nuestro criterio sobre la posibilidad de
implementar el voto electrónico en las elecciones de los miembros de la Junta
Directiva a la luz del artículo 13 inciso 2) de la Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos.
Según el artículo 13 inciso 2) de la
Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos (No. 15 de 29 de octubre de 1941) la
asamblea general ordinaria de los agremiados se llevará a cabo el segundo
domingo de diciembre de cada año, con el fin de, entre otras cosas, elegir, por
mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de Gobierno o Junta
Directiva del Colegio.
Además de establecer la fecha de la
asamblea y la mayoría de votos de los presentes, no se establece ninguna
disposición específica en cuanto a la forma de llevar a cabo la votación para
elegir a los miembros de la Junta Directiva.
Sin embargo, es necesario considerar
que el artículo 12 establece que solo habrá una asamblea general ordinaria por
año y que el artículo 13 dispone que en esa asamblea ordinaria que se celebrará
el segundo domingo de diciembre de cada año y que en ella se debe aprobar o
improbar las cuentas correspondientes al período transcurrido entre la fecha en
que haya tomado posesión la Directiva saliente y el último de diciembre, votar
el presupuesto de gastos para el año siguiente, fijar los sueldos o dietas de
los miembros de la Junta Directiva, conocer del informe de las labores de la
Junta saliente y elegir por mayoría de votos de los presentes a la Junta
Directiva.
Debe indicarse que, tomando en
consideración que el artículo 16 dispone que los miembros de la Junta Directiva
duran en sus cargos dos años, pueden existir asambleas generales ordinarias en
las que no sea necesario realizar la elección de la Junta Directiva.
También, debe considerarse que según
el artículo 19 inciso 10), la Junta Directiva debe conocer la renuncia de
cualquiera de sus miembros y convocar a una asamblea general para
que ésta se pronuncie al respecto.
Además, es necesario mencionar que
el artículo 15 dispone que todas las reuniones de Asamblea deben ser
convocadas por medio de un aviso publicado en La Gaceta, durante dos días
consecutivos, debiendo mediar tres días hábiles, por lo menos, entre la primera
publicación y el día señalado, e insertar en el aviso el objeto de la
convocatoria. Asimismo, se indica que el quórum estará constituido por nueve
miembros y que toda asamblea debe realizarse, siempre que sea posible, en el
edificio del Colegio.
Por su parte, del articulado del Código Electoral del
Colegio, adoptado por la asamblea general extraordinaria el 1° de octubre de 2015 y publicado en
La Gaceta No. 206 de 23 de octubre de 2015, se desprende que la votación
para elegir a los miembros de la Junta Directiva está concebida bajo la
modalidad tradicional, es decir, consignando el voto en una papeleta impresa.
Dado
que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales que forman parte
de la Administración Pública, poseen potestad reglamentaria sobre el ejercicio
de la profesión y potestad de gobierno y administración en cuanto al régimen
interno. Por ello, se ha indicado que estas Corporaciones pueden emitir
reglamentos relativos a su estructura y funcionamiento interno, que se traducen
en normas jurídicas de acatamiento obligatorio (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-278-86 de 2 de diciembre de 1986, C-242-2010 de 6 de
diciembre de 2010 y C-124-2012 de 23 de mayo de 2012).
Por lo tanto, para
introducir el voto electrónico o cualquier otro tipo de voto distinto al
dispuesto por el Código Electoral para la elección de la Junta Directiva, es
necesario que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del
Colegio, la asamblea general modifique esa normativa interna, regulando de
manera expresa la modalidad seleccionada.
Ahora bien, debe
tenerse en cuenta que, dado que de conformidad con el artículo 6° de la Ley
General de la Administración Pública, los reglamentos internos se encuentran
sujetos a las disposiciones de mayor rango, cualquier modificación al Código
Electoral debe garantizar que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley
Orgánica del Colegio para elegir a los miembros de la Junta Directiva, y que,
de ningún modo, se establezca un procedimiento que sea contrario a las
formalidades que el legislador previó para esos efectos y que fueron comentadas
anteriormente.
Es decir, la
introducción de algún mecanismo tecnológico de votación no podría variar los
procedimientos y modalidades que prevé la Ley Orgánica del Colegio para elegir
a los miembros de su Junta Directiva. El mecanismo tecnológico por el que se
opte, debe incorporarse dentro de esos procedimientos, pero no debe implicar su
modificación, pues, evidentemente, ello requeriría una reforma legal.
Al respecto, en otra
oportunidad en la que otro Colegio Profesional planteó una consulta similar a
la presente, indicamos que:
“En ejercicio
de esa posibilidad de auto organización y dada la amplitud en que está
establecida la potestad reglamentaria del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, esta Procuraduría concluye que sí puede la
Asamblea General de dicha entidad, en principio, aprobar o
modificar un reglamento de elecciones, variando la forma en que se están
llevado a cabo los procesos de elección.
No obstante lo anterior, debemos indicar que esa potestad
reglamentaria que tienen los colegios profesionales, debe ejercerse con
absoluto apego al principio de supremacía de las fuentes de derecho.
Consecuentemente, el Colegio consultante tiene la posibilidad, a
través de su Asamblea General, de dictar o modificar el reglamento de
elecciones, siempre y cuando dicho texto no contravenga lo dispuesto en la
ley.” (Dictamen No. C-26-2011 de 7 de febrero de
2011).
En esa ocasión,
considerando lo dispuesto por la Ley de ese Colegio Profesional indicamos:
“…esta
Procuraduría no desconoce que en la actualidad, a
diferencia de lo que sucedía en el año 1972 cuando se emitió la Ley Orgánica
del Colegio consultante, existen una serie de facilidades tecnológicas que
podrían garantizar un proceso de elección, cumpliendo con todos los
requerimientos dispuestos por el legislador.
Si bien no se
contempló en la norma la posibilidad de realizar elecciones regionalizadas en
el Colegio consultante, tampoco existe un impedimento legal para ello, siempre
y cuando se respeten todos los requisitos que hemos comentado.
Consecuentemente,
en ejercicio de la potestad reglamentaria y poder de auto organización del
Colegio, y en aras de lograr un proceso electivo más democrático e inclusivo,
puede aprobarse la regionalización de este proceso de elecciones, siempre y
cuando se realice en Asamblea General Ordinaria en un único día, donde además
se conozcan los demás temas dispuestos por el legislador para dicha asamblea,
se garantice la concurrencia simultánea de todos los miembros activos de las
diferentes sedes, se constate el quórum existente, se garantice la votación
secreta, y se cumplan todos los demás requisitos dispuestos en la ley.”
Para lo
anterior, el Colegio consultante deberá utilizar las herramientas tecnológicas
que encuentre a su alcance para cumplir los mandatos exigidos por el
legislador.”
Conclusión.
De
conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría considera que sí es posible
implementar el voto electrónico en la escogencia de los miembros de la Junta
Directiva siempre y cuando se reforme el Código Electoral del Colegio y se
respeten los procedimientos y las formalidades que la Ley Orgánica del Colegio
de Farmacéuticos establece para la realización de las asambleas generales en
las que pueden llevarse a cabo esas elecciones.
La introducción de
algún mecanismo tecnológico de votación no podría variar los procedimientos y
modalidades que prevé la Ley Orgánica del Colegio para elegir a los miembros de
su Junta Directiva. El mecanismo tecnológico por el que se opte debe
incorporarse dentro de esos procedimientos, pero no debe implicar su
modificación, pues, evidentemente, ello requeriría una reforma legal.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-047-2019
COLEGIOS PROFESIONALES. NATURALEZA JURÍDICA.
POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. VOTO ELECTRÓNICO.
POSIBILIDAD DE INCORPORAR VOTO ELECTRÓNICO EN LAS ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE
LA JUNTA DIRECTIVA.
El señor José Alberto Gatgens
Gómez, Presidente de la Junta Directiva
del Colegio de Farmacéuticos
de Costa Rica requiere nuestro
criterio sobre la posibilidad de implementar el voto electrónico en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva a la luz del artículo
13 inciso 2) de la Ley Orgánica
del Colegio de Farmacéuticos.
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-047-2019 de 21 de febrero de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Sí es posible
implementar el voto electrónico en la escogencia de los miembros de la Junta
Directiva siempre y cuando se reforme el Código Electoral del Colegio y se
respeten los procedimientos y las formalidades que la Ley Orgánica del Colegio
de Farmacéuticos establece para la realización de las asambleas generales en
las que pueden llevarse a cabo esas elecciones.
La introducción de algún mecanismo tecnológico de votación
no podría variar los procedimientos y modalidades que prevé la Ley Orgánica del
Colegio para elegir a los miembros de su Junta Directiva. El mecanismo
tecnológico por el que se opte debe incorporarse dentro de esos procedimientos,
pero no debe implicar su modificación, pues, evidentemente, ello requeriría una
reforma legal.