Dictamen : 298 - del 27/11/2018
27 de noviembre de 2018
C-298-2018
Señora
Irene Campos Gómez
Ministra de
Vivienda y Asentamientos Humanos
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero al oficio MIVAH-DMVAH-0853-2018,
de fecha 12 de octubre de 2018, por el que se consulta a la Procuraduría
General una serie de interrogantes concernientes al pago de prestaciones
legales a los denominados servidores de confianza subalternos, a fin de tomar
decisiones administrativas acertadas y ajustadas a Derecho en aquella cartera
ministerial.
En concreto se consulta lo siguiente:
1.
¿Puede
interpretarse que los nombramientos de puestos de confianza subalternos sean
considerados como contratos a plazo fijo porque en las acciones de persona
(sic) se conoce la fecha de inicio y finalización de la relación?
2.
¿Puede
interpretarse que ante este tipo de nombramiento de puestos de confianza
subalternos no estamos ante un contrato por plazo indefinido, por la
temporalidad de las funciones desempeñadas en relación con los funcionarios
regulares del Servicio Civil que si tienen estabilidad funcional y su
naturaleza de las funciones se puede catalogar como permanente?
3.
¿Puede considerarse
la finalización del nombramiento del jerarca que designa a los funcionarios de
confianza subalternos como causa justa para su cese, dado el vínculo de
confianza que dio mérito a su nombramiento?
4.
De ser afirmativa
la respuesta de la anterior pregunta ¿Afecta ese cese con justa causa el pago
del auxilio de cesantía?
5.
El artículo 683 del
Código de Trabajo, introducido por la Reforma Procesal Laboral, no incluye como
excluidos de las prestaciones establecidas en los artículos 28, 29 y 31 a los
funcionarios que tienen puestos de confianza subalternos; por consiguiente
¿podría interpretarse pacíficamente que estos tienen derecho a esas
prestaciones al finalizar su relación con la Administración siempre y cuando no
exista causa justificada para el cese de funciones?
6.
¿Pueden (sic)
atender y resolver la Administración un caso específico en atención a un
criterio de la Procuraduría General de la República, específicamente el
Dictamen C-461-2006?
7.
¿Puede considerarse
éste un criterio aislado sólo vinculante para un caso específico, o cuál es su
naturaleza, aplicación y valor en el ordenamiento jurídico que le puede dar la
Administración?
Y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio MIVAH-AJ-0172-2018, de fecha
5 de octubre de 2018.
I.- Consideraciones previas.
Seguidamente evacuaremos, de
forma general y abstracta, las interrogantes hechas en la presente consulta, y
desde ya advertimos que obviaremos referirnos en concreto, y en orden
cronológico, a cada una de las interrogantes formuladas; esto en aras de lograr
una mejor y coherente argumentación en nuestras consideraciones jurídicas sobre
el tema en consulta; las cuales basaremos especialmente en nuestra
jurisprudencia administrativa y en la judicial emitida sobre la materia.
II.- Doctrina administrativa y judicial sobre los empleados de confianza subordinados en el
sector público costarricense -empleados
eventuales- y su regulación normativa.
Los
temas aludidos en su consulta acerca de la naturaleza jurídica de los
denominados empleados de confianza
subordinados y su derecho al pago de prestaciones legales en caso de cese
sin causa achacable, han sido ampliamente abordados, de forma coincidente y reiterada,
tanto por nuestra jurisprudencia administrativa, como por la judicial.
En lo que interesa a la presente consulta, hemos reiterado que, dentro
del empleo público, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario
(arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de
Servicio Civil), los “funcionarios o
empleados de confianza” [1]
subordinados se definen, como
categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas[2];
comúnmente reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal eventual" que está íntimamente relacionado con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la
inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil) [3]-,
pues la confianza está referida a ellos [4],
ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como
podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica
que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos
a quienes asesoran e incluso les prestan servicios
personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc.
(Dictámenes C-180-2006 de 15 de mayo de 2006 y C-055-2017 de 20 de marzo de
2017).
Y casualmente, por aquella
especial y directa relación con el funcionario que lo nombra, es común entender
que cuando cesa la autoridad para la que presta dichas funciones, el personal
eventual cesa automáticamente [5]. Por
ello, según lo ha admitido en nuestro medio la Sala Segunda de lo laboral, al
ser cargos de confianza designados por el jerarca anterior, bien puede el nuevo
jerarca removerlos con total independencia de que la acción de personal
estableciera un plazo determinado de nombramiento y por consiguiente, no les
asiste derecho a permanecer en aquel cargo y tampoco a percibir el salario
asignado a dicho puesto durante todo el período que se estableció en la acción
de personal (Resolución Nº 2010-001188 de las 09:27 hrs. del 27 de agosto de
2010); afirmar lo contrario sería admitir que el servidor de confianza
puede mantenerse en su cargo a pesar de la voluntad en contrario del jerarca;
estimación que a todas luces resultaría contraria a la naturaleza del cargo
(Resolución Nº 5128 de las 15:13 hrs. del 3 de mayo de 2005, la Sala
Constitucional).
De modo que el mantener o no
al funcionario de confianza subordinado en su puesto, constituye una decisión
libre, puramente subjetiva y altamente discrecional del jerarca nominador, sin
sujeción alguna a trámite ni procedimiento, basada únicamente en la confianza
requerida para ocupar el cargo (Resoluciones Nos. 2015001398 de las 09:05 hrs.
del 30 de enero de 2015 y 2015001568 de las 14:30 hrs. del 3 de febrero de
2015, Sala Constitucional). Pudiéndose entonces dejar su nombramiento sin
efecto, incluso antes de la finalización del plazo por el cual el nombramiento
se otorgó, desde el momento en que así se considere oportuno y sin que el cese
o la remoción del cargo pueda ser entendida como una sanción (Resoluciones Nºs
2010017928 op. cit. y 2235 de las 15:45 horas del 20 de febrero de 2007, Sala
Constitucional; 001151-F-S1-2011, Sala Primera op. cit. y 2014-000005 de las
09:50 hrs. del 8 de enero de 2014, Sala Segunda).
Cosa distinta
es, si ante aquel cese, procede o no el reconocimiento de algún extremo
laboral.
A falta de una regulación general y detallada, a
nivel legal, sobre los puestos de confianza, la determinación del régimen
jurídico aplicable a esta categoría, dentro del empleo público, se ha
venido construyendo a partir de la doctrina y la jurisprudencia judicial [6].
No obstante, nos encontramos con disposiciones normativas secundarias, como el “Reglamento de puestos de empleados de confianza
subalternos del Sector Público” -Decreto
Ejecutivo Nº 39059 de 9 de marzo de 2015, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº137 de 16 de julio de 2015-, que vino a derogar el Decreto Nº 36181-H
de 25 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta N° 192 de 4 de octubre del 2010;
intentando con él innovar en algunos aspectos atinentes a esta consulta, la relación jurídica subyacente entre esta categoría
de empleados y la Administración [7].
Importa
destacar, para la presente consulta, los siguientes aspectos de la
reglamentación aludida.
Pretendiendo determinar en
qué casos es procedente el pago de extremos laborales (preaviso y auxilio de
cesantía) a los denominados “empleados de confianza subalternos”, así como las
pautas a seguir cuando se da un reingreso a la Administración Pública, aquel
Reglamento dispone que:
Tal categoría funcionarial incluye los puestos de consultor
licenciado experto, consultor licenciado, asesor profesional, asistente
profesional, asistente técnico, asistente administrativo, secretario, chofer y
los que en el futuro sean definidos así por la Autoridad Presupuestaria,
siempre que estén a disposición permanente de los jerarcas supremos y
ejecutivos de los ministerios y entidades públicas, como ministros,
viceministros, presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes. En el
caso de las entidades públicas, se excluyen de la anterior enumeración de
clases la de consultor licenciado experto y consultor licenciado, por no ser de
aplicación para ellas (art. 1 inciso b).
“Los empleados de
confianza subalternos están regidos por las disposiciones especiales de los
artículos 585 y 586 [8]
del Código de Trabajo, y pueden ser cesados en forma discrecional con el
derecho a las indemnizaciones ahí establecidas, salvo disposición especial en
contrario, siempre que no incurran en alguna de las causales previstas por el
ordenamiento jurídico que regula la materia, que faculta al empleador a
despedir sin responsabilidad patronal, previa apertura de la investigación
administrativa correspondiente” (art. 1
inciso l).
“En el caso de que el
servidor sea contratado de nuevo por la Administración Pública, antes de haber
transcurrido el tiempo igual al representado por la suma recibida en carácter
de auxilio de cesantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 586, inciso b)
del Código de Trabajo [9]” (art. 1 inciso m).
“En aplicación de la
teoría de "El Estado como patrono único" y lo dispuesto por el
numeral 586 [10],
inciso b) del Código de Trabajo, no procede indemnizar a quien es cesado y de
inmediato, en forma continua, pasa a ocupar otro puesto en el sector público” (art. 1 inciso n).
Disposiciones normativas éstas que, junto con las otras no
mencionadas, son de aplicación a todos los puestos de confianza subalternos del
Sector Público, “salvo que exista
legislación especial al respecto” (art. 2).
Aunque las citadas disposiciones normativas
reglamentarias se basan en el régimen jurídico instaurado con anterioridad a la
denominada Reforma Procesal Laboral, estimamos que las mismas mantienen
coherencia con lo dispuesto actualmente por los artículos 682 párrafo segundo,
683, 684 y 685 del Código de Trabajo, pues al no estar enunciados los empleados de confianza subordinados entre aquellos expresamente
exceptuados del pago de las prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31
de ese mismo cuerpo legal, y al estar regidos por normas reglamentarias
especiales -Decreto Ejecutivo Nº 39059-, continúa siendo procedente el pago de
prestaciones legales a su favor, siempre no que exista causa justificada para
su cese.
Por otro lado, interesa destacar que a partir del
dictamen C-461-2006 de 14 de noviembre de 2006, fuimos claros y contundentes en
advertir que los puestos de confianza no pueden ser artificiosamente
catalogados como contratos a plazo determinado, asimilándolos a los denominados
“funcionarios de período legal”, a
fin de excluirlos por definición, al finalizar el período de nombramiento, del
pago de las prestaciones; pues como bien lo ha definido la Sala Segunda:
“no puede equipararse la relación a
plazo fijo o por tiempo determinado con la naturaleza del empleado de
confianza, como en el fondo se pretende hacer en el recurso, por tratarse de
dos cuestiones absolutamente distintas. Evidentemente lo primero
tiene que ver con el plazo fijado de antemano por las partes de acuerdo con el
objeto del contrato e incluso por preverlo así la ley, para la realización de
los trabajos o para el desempeño de determinadas funciones. Mientras
que la calidad de empleado de confianza no tiene que ver con el plazo del
contrato, sino, con las especiales características del puesto, por las cuales
en algunos casos se ha considerado necesario en materia de empleo público,
relevarlo de los procedimientos establecidos para el nombramiento y remoción,
no dotándolo por consiguiente de estabilidad, como resulta ser el asunto de que
se conoce.“ (Resolución
número 368-2006 de las catorce horas diez minutos del veintitrés de mayo del
dos mil seis; reafirmada, entre otras, por las Nos. 2007-000648 de las 09:50 hrs. del 7 de setiembre de 2007, 2011-000391 de las
11:20 hrs. del 4 de mayo de 2011 y 2014-000005
op. cit.). Y por
ello se concluyó que: “en el tanto las funciones desempeñadas por
los trabajadores de confianza sean consideradas como funciones permanentes y no
exista norma que establezca el plazo de nombramiento, los contratos suscritos
con dichos trabajadores deberán ser considerados contratos a plazo indefinido,
debiendo reconocerse al final de la relación laboral cuanto medie despido[11]
sin justa causa el importe correspondiente al auxilio de cesantía y al
preaviso, según lo establecen los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo”.
Criterio este último que ha sido reiterado y ratificado en
dictámenes posteriores (C-271-2009 de 2 de octubre de 2009, C-61-2010 de 7 de
abril de 2010, C-150-2012 de 18 de junio de 2012 y C-085-2014 e 18 de marzo de
2014).
Así que, por considerar que no se evidencian motivos o
razonamientos que hagan necesario un replanteamiento o modificación en la
interpretación jurídica anteriormente dada de aquellas normas, se mantiene en
todos sus extremos los criterios técnico jurídicos contenidos al respecto en
los citados dictámenes. Y deberá entonces la Administración consultante
atenerse a lo sostenido en dicha jurisprudencia administrativa (Artículo 2 de
nuestra Ley Orgánica, No. 6815).
III.- Jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General y su innegable carácter normativo.
Por último, entendiendo que la consulta formulada a la
Procuraduría General tiene como objeto el que ésta se pronuncie en relación con
la eficacia normativa del dictamen C-461-2006 op. cit., interesa y conviene
explicar los alcances de nuestra función consultiva independiente en materia
jurídica.
Comencemos por indicar que la función consultiva encomendada
legalmente a la Procuraduría General abarca la emisión de criterios o
pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y abstractamente
consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente o con
situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara en
aquél [12],
siempre que no estén sometidas a reserva
especial de otro órgano especializado de la Administración (art. 5 de nuestra
Ley Orgánica, No. 6815). De modo que dicha función tiene como objeto esclarecer
a la autoridad administrativa sobre la juridicidad de su actuación; lo que
permite a la Procuraduría General establecer cuál es el Derecho aplicable, cómo
debe responder la autoridad administrativa ante determinado tipo de situaciones
y, por ende, participar en la determinación del derecho aplicable por parte de
la Administración Pública (Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003).
Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría
General interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho
aplicable, precisándola y en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo
que el órgano superior consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una
interpretación que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de
una determinada manera; esto es: conforme la interpretación que de él haga el
órgano consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma
jurídica su sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza
en la aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico,
y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el
dictamen, contribuyendo así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden
jurídico orientado hacia la satisfacción del interés general (Dictamen
C-233-2003 op. cit.).
Tratándose entonces de pronunciamientos meramente declarativos,
esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una
disposición normativa, es lógico pensar que, como actos interpretativos que
constituyen jurisprudencia administrativa, éstos formen un todo obligatorio con
la norma interpretada (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la Ley General de
la Administración Pública –LGAP-), por lo que sus efectos se retrotraen, por lo
general, a la época pretérita de la promulgación de aquella; esto especialmente
cuando aquella norma cumpla con un criterio de “suficiencia”, o sea, cuando sus
disposiciones sean suficientes por sí mismas para ser aplicadas directamente
(Pronunciamiento OJ-012-2007 de 20 de febrero de 2007).
Es así que hemos reafirmado que la Procuraduría General, por medio
de sus dictámenes, no crea, modifica, ni extingue situaciones jurídicas, sino
que se limita a interpretar las normas y principios preexistentes, mediante los
cuales se han creado, modificado o extinguido esas relaciones. Y que por ello, los efectos de nuestros
dictámenes son, en tesis de principio, declarativos y no constitutivos
(Dictámenes C-208-2004 de 25 de junio de 2004, C-033-2006 de 3 de febrero de
2006 y C-113-2006 de 16 de marzo de 2006). De modo que los derechos u
obligaciones derivados de ellos, salvo excepciones muy calificadas
(Pronunciamiento OJ-012-2007 op. cit., dictámenes C-233-2003 op. cit.,
C-367-2003 de 20 de noviembre de 2003 y C-115-2007 de 12 de abril de 2007),
rigen a partir de la vigencia de las normas que regulan el asunto y que fueron
interpretadas, y no a partir de la fecha de emisión de nuestros dictámenes
(Dictamen C-241-2014 de 11 de agosto de 2014 y en sentido similar el C-208-2004
op. cit.).
Y en lo que importa a esta consulta, la reiteración unívoca, en un
mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia
determinada; es decir, del criterio técnico jurídico contenido en nuestros
dictámenes acerca de un mismo tema, constituye jurisprudencia administrativa, y
como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica
y 7 de la LGAP), y como tal es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada
por toda la Administración Pública[13]
para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho
(Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de 2014
y C-184-2014 de 03 de marzo de 2014).
Conclusiones:
Conforme
a la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en nuestro medio, esta Procuraduría General
concluye que:
Por su especial naturaleza, los puestos de confianza no pueden ser
artificiosamente catalogados como contratos a plazo determinado, asimilándolos
a los denominados “funcionarios de
período legal”, a fin de excluirlos por definición, al finalizar el período
de nombramiento, del pago de las prestaciones legales a las que tienen derecho
con base en normas reglamentarias especiales -Decreto Ejecutivo Nº 39059-, siempre no
que exista causa justificada para su cese.
Por su carácter eventual, definido por la especial y directa
relación con el funcionario que los nombra, cuando éste cesa, es común entender
que su personal de confianza subordinado cesa automáticamente. De modo que el
nuevo jerarca puede incluso removerlos con total independencia de que la acción
de personal estableciera un plazo determinado de nombramiento; afirmar lo
contrario sería admitir que el servidor de confianza puede mantenerse en su
cargo a pesar de la voluntad en contrario del jerarca; estimación que a todas
luces resultaría contraria a la naturaleza del cargo.
Nuestra jurisprudencia administrativa; es decir, la reiteración
unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una
materia determinada, es fuente normativa del
ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y como tal, es
de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración
Pública para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho.
En ese contexto, el dictamen C-461-2006 y el presente criterio, al
ser parte de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia en consulta,
se constituyen en un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta por esa y
otras Administraciones Públicas al momento de analizar el tema en cuestión.
La propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones
vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su
entera y exclusiva responsabilidad.
Dejamos en
esos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otros muchos
tratadistas a: De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa,
México, 1977, p.445; Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho
Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2; De
la Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo" (Editorial Porrúa
S.A., Tomo I, XII edición, México 1990, p. 158. A nivel de
jurisprudencia nacional, puede consultarse, de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, las resoluciones Nºs 76 de las 09:10 horas del 15 de julio
de 1987, 57 de las 15:30 horas de 17 de mayo de 1989, 108 de las 09:20
horas del 10 de julio de 1991, 161 de las 09:00 horas del 17 de julio de
1992, 195 de las 09:40 horas del 21 de agosto de 1992, 305 de las 10:00
horas del 11 de diciembre de 1992, 41-95 de las 09:30 horas del 25 de enero de
1995, 760 de las 10:20 horas del 20 de diciembre de 2001 y 491-2004
de las 10:00 horas del 16 de junio del 2004 y 2005-00695 de las 09:50 horas del
12 de agosto de 2005. De la Sala Constitucional, las resoluciones N°s 1119 de
las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 2859 de las 14:45 horas del 8 de
setiembre de 1992, 1613, de las 9:39 horas del 2 de abril de 1993, 7598-94
de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994, 3551 de las 12:00 horas,
del 25 de mayo de 1998 y 4357-98 de las 12:03 horas del 19 de junio de
1998. Así como, entre otros muchos, los dictámenes C-133-1998,
C-096-1999, C-089-2000, C-063-2002, C-017-2003, C-153-2003, C-288-2004, C-294-2004 y C-040-2005,
entre otros muchos). Véase también el concepto que al respecto maneja el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la dirección: (http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/Empleados/empleado.htm).
[2] “(…) la doctrina
afirma que el cargo de confianza es una categoría que depende, en esencia, de
la índole de la función desempeñada, y no de la mera designación que se le dé
al puesto; es así como bajo tal concepto encuentran cabida, en términos
generales, aquellos funcionarios que desempeñan labores de dirección y
fiscalización. Ahora bien, una de las consecuencias jurídicas del cargo de
confianza es, precisamente, la limitación de sus derechos, así como la ausencia
de estabilidad en el puesto (…)” (Resolución Nº 48 de las 14:50
horas del 19 de mayo de 1995, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Y al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los
requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo (En el caso del personal de confianza subordinado a Ministros y
Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de diez
-artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil-; más el
puesto de chofer de ministro establecido en el inciso e) del numeral en
mención) ya que las funciones regulares de los despachos públicos deben ser
realizadas por el personal de carrera.
[3] Ver resoluciones Nºs 0489-96 de las 09:39 horas del 26 de enero
de 1996, 5222-94 de las 14:51 horas del 13 de setiembre de 1994, así como las
Nºs 1649-96 y 04261-98, 2010017928 de
las 09:15 hrs. del 29 de octubre de 2010, entre otras, de la Sala
Constitucional. Y la No.
001151-F-S1-2011 de las 09:20 hrs. del 13 de setiembre de 2011, de la Sala
Primera).
[4] Por ello se dice que
no son depositarios de la confianza del Estado como institución, como ente
ideal, sino de la confianza del jerarca como titular de la Administración
del Estado. Véase en “Profesionalización de la Función Pública en Iberoamérica.
Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2002, pág. 190.
[5]
SANCHEZ
MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Editorial Tecnos, Madrid, 2000,
págs.. 82 y 83.
[6] Por ejemplo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 4357-98 de 12:03 horas
del 19 de junio de 1998, al respecto indicó: “…
las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán
proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no
podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la
institución, por lo cual, las condiciones de trabajo deben partir de los
mínimos legales, en un ascenso que corresponda a la naturaleza e importancia
del trabajo que prestan”.
[7] Sobre la progresión histórica que ha
tenido el reconocimiento, en lo que fuera compatible, de los beneficios mínimos
contemplados en el Código de Trabajo (incluidas las denominadas prestaciones
legales), a juicio del Poder Ejecutivo, o en su caso, de los Tribunales de
Trabajo, a favor de los empleados de confianza subalternos, el dictamen
C-071-97 de 9 de mayo de 1997, resulta de obligada consulta. Y en el cual se
concluye, desde entonces, que tales empleados sí tienen derecho al pago de
prestaciones legales frente al cese sin causa, porque existe normativa
reglamentaria, de carácter especial, que así lo prevé expresamente;
circunstancia que se mantiene en la actualidad con el citado Decreto Ejecutivo
Nº 39059.
[8]
Actualmente se corresponden a los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo,
conforme a las reformas introducidas por la Reforma Procesal Laboral.
[9]
Actualmente se corresponde al artículo 686 del Código de Trabajo, conforme a
las reformas introducidas por la Reforma Procesal Laboral.
[10]
Ibídem.
[11] Según aclaramos en el dictamen
C-081-2016, de 20 de abril de 2016, en doctrina el “despido” o “acción de despedir” alude la decisión unilateral del empleador que le pone fin al contrato
motivado en el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador
(despido con causa, sin responsabilidad patronal o despido justificado –como se
alude en el artículo 192 constitucional- o disciplinario), mientras que con los
conceptos de “cese”, “remoción”
o “destitución” se alude al uso de
una facultad patronal discrecional para dar por terminado el vínculo existente,
sin causa achacable al trabajador (cese con responsabilidad patronal). Lo cual,
incluso en el ámbito del Tribunal constitucional español, ha conllevado reputar
como jurídicamente admisible un trato distinto para el caso de cese del
personal de confianza o de alta dirección y el despido del resto de los
trabajadores (SSTC 79/1983 de 5 de octubre y 1/1984; citadas en la STC 020/1994).
De modo que lo correcto en estos casos es referirse a un cese, remoción o
destitución y no a un despido.
[12] Una consulta
sobre normas que se presentan como claras permitiría cuestionar si la autoridad
administrativa no pretende descargarse de la responsabilidad que le incumbe
respecto de la aplicación de dicha norma.
[13] “Eficacia general” que, según la Sala
Constitucional, no resulta moderada “con la tesis manejada por el órgano
consultivo en el sentido de que el dictamen es vinculante, únicamente, para la
administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos,
por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias
calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual la reiteración de
dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia
vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su
momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un
criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República
al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al
indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo”
(Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala
Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las
14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).
C-298-2018
EMPLEADOS DE CONFIANZA SUBORDINADOS EN EL SECTOR PÚBLICO; PAGO DE
PRESTACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.
Por oficio MIVAH-DMVAH-0853-2018, de fecha 12 de octubre de 2018, la Ministra de Vivienda y
Asentamientos Humanos consulta una serie de interrogantes concernientes al pago
de prestaciones legales a los denominados servidores de confianza subalternos,
a fin de tomar decisiones administrativas acertadas y ajustadas a Derecho en
aquella cartera ministerial.
En concreto se consulta lo siguiente:
1. ¿Puede interpretarse que los nombramientos de puestos de confianza
subalternos sean considerados como contratos a plazo fijo porque en las
acciones de persona (sic) se conoce la fecha de inicio y finalización de la
relación?
2. ¿Puede interpretarse que ante este tipo de nombramiento de puestos de
confianza subalternos no estamos ante un contrato por plazo indefinido, por la
temporalidad de las funciones desempeñadas en relación con los funcionarios
regulares del Servicio Civil que si tienen estabilidad funcional y su
naturaleza de las funciones se puede catalogar como permanente?
3. ¿Puede considerarse la finalización del nombramiento del jerarca que
designa a los funcionarios de confianza subalternos como causa justa para su
cese, dado el vínculo de confianza que dio mérito a su nombramiento?
4. De ser afirmativa la respuesta de la anterior pregunta ¿Afecta ese cese
con justa causa el pago del auxilio de cesantía?
5. El artículo 683 del Código de Trabajo, introducido por la Reforma
Procesal Laboral, no incluye como excluidos de las prestaciones establecidas en
los artículos 28, 29 y 31 a los funcionarios que tienen puestos de confianza
subalternos; por consiguiente ¿podría interpretarse pacíficamente que estos
tienen derecho a esas prestaciones al finalizar su relación con la
Administración siempre y cuando no exista causa justificada para el cese de
funciones?
6. ¿Pueden (sic) atender y resolver la Administración un caso específico en
atención a un criterio de la Procuraduría General de la República,
específicamente el Dictamen C-461-2006?
7. ¿Puede considerarse éste un criterio aislado sólo vinculante para un caso
específico, o cuál es su naturaleza, aplicación y valor en el ordenamiento
jurídico que le puede dar la Administración?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aportó el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio MIVAH-AJ-0172-2018, de fecha 5 de octubre de 2018.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-298-2018, de 27 de noviembre de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera del Área de la Función Pública, concluye:
Por su especial naturaleza, los puestos de confianza no
pueden ser artificiosamente catalogados como contratos a plazo determinado,
asimilándolos a los denominados “funcionarios
de período legal”, a fin de excluirlos por definición, al finalizar el
período de nombramiento, del pago de las prestaciones legales a las que tienen
derecho con base en normas reglamentarias
especiales -Decreto Ejecutivo Nº 39059-,
siempre no que exista causa justificada para su cese.
Por su carácter eventual, definido por la especial y
directa relación con el funcionario que los nombra, cuando éste cesa, es común
entender que su personal de confianza subordinado cesa automáticamente. De modo
que el nuevo jerarca puede incluso removerlos con total independencia de que la
acción de personal estableciera un plazo determinado de nombramiento; afirmar
lo contrario sería admitir que el servidor de confianza puede mantenerse en su
cargo a pesar de la voluntad en contrario del jerarca; estimación que a todas
luces resultaría contraria a la naturaleza del cargo.
Nuestra jurisprudencia administrativa; es decir, la
reiteración unívoca, en un mismo sentido, de la doctrina administrativa sobre una materia determinada, es
fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la
LGAP), y como tal, es de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda
la Administración Pública para aplicarse a otros casos en que se den iguales
supuestos de hecho.
En ese contexto, el dictamen C-461-2006 y el presente
criterio, al ser parte de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la
materia en consulta, se constituyen en un elemento relevante que debe ser
tomado en cuenta por esa y otras Administraciones Públicas al momento de
analizar el tema en cuestión.