Dictamen : 303 - del 04/12/2018
04 de diciembre 2018
C-303-2018
Sr. Alexander Solís Delgado
Presidente Ejecutivo
Comisión Nacional de
Emergencias
Estimado señor:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
PRE-AL-OF-055-2017 del 2 de octubre de 2017, presentado por el señor Iván Andrey Brenes Reyes, entonces Presidente Ejecutivo de la
CNE, mediante el cual se
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…)
1.
El periodo máximo y mínimo con que la
institución puede realizar nombramientos, amparada al artículo 15 inciso f y
artículo 31 de la Ley 8488, en relación con el artículo 10 de Reglamento al
Estatuto del Servicio Civil.
2.
Analizar la posibilidad legal con que cuenta
la Institución para realizar otro tipo de nombramientos de personal que no
respondan al artículo mencionado. No obstante que son necesarios para el
trabajo por el tipo de material de riesgo que atiende.” (oficio PRE-AL-OF-055-2017
del 2 de octubre de 2017)
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente
consulta se acompaña del criterio jurídico emitido por el Jefe de la Unidad de
Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Emergencias.
Asimismo, debemos indicar que mediante
oficios ADPb-11145-2017 del 11 de diciembre de 2017 y ADPb-6807-2018 del 17 de
agosto de 2018, se requirió el criterio de la Dirección General de Servicio
Civil. Dado ello, mediante oficio DG-OF-326-2018 del 29 de agosto de 2018, el
Director General de dicho órgano remitió la opinión institucional sobre lo
consultado.
I. GENERALIDADES SOBRE LAS COMPETENCIAS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
Conforme la Ley 8488 del 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo (en adelante Ley de Emergencias), la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (en
adelante “Comisión” o “CNE”) es un órgano de desconcentración máxima adscrita a
la Presidencia de la República; posee personalidad jurídica instrumental para
el manejo y la administración de su presupuesto y para la inversión de sus
recursos, con patrimonio y presupuesto propio (artículo 13).
La CNE es la entidad rectora en lo que se refiere a la prevención de
riesgos y situaciones de emergencia, motivo por el cual la Ley de Emergencias
reconoce su potestad de realizar acciones ordinarias
para reducir
las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y
ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y
antrópico, así como acciones extraordinarias
en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de
excepción (artículo 1).
Concretamente las acciones
ordinarias de la Comisión, están descritas en el artículo 14 de la Ley
de Emergencia y se refieren básicamente a las funciones dirigidas a la
prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de
emergencias, llamadas “actividades de prevención”, así como las funciones
administrativas de la Institución. Estas funciones no podrán llevarse a cabo
bajo el régimen de excepción producto de una declaratoria de emergencia.
En ese sentido, el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No. 34361
Reglamento a la Ley Emergencias establece el alcance de las actividades ordinarias de prevención y
administración de la CNE al señalar:
“Artículo
13.-Alcance de las Actividades Ordinarias de Prevención y Administración de la
CNE. La actividad de prevención que realiza la CNE, deberá considerarse
para todo efecto como actividad ordinaria de la misma. De manera que las
actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la CNE y de las
demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo el régimen de
excepción producto de una declaratoria de emergencia.”
Por el contrario, ante la declaratoria de un estado de emergencia, la
Comisión realiza competencias extraordinarias,
que le facilita la disposición expedita de fondos y bienes, según lo dispuesto
en el artículo 28 de la Ley de Emergencias que señala:
“Artículo
29.-Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá declarar,
por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio
nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán quedar
nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la Comisión y
en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de
constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento
jurídico.”
Ahora bien, respecto a las competencias
extraordinarias, estas están dirigidas a planear, coordinar, dirigir y
controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar
programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Señala el
artículo 4 de la Ley de Emergencia:
“Actividad
extraordinaria: Actividad que la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberá efectuar frente a un
estado de emergencia; para ello se utiliza procedimientos excepcionales,
expeditos y simplificados dentro del régimen de administración y disposición de
fondos y bienes.”
De lo anterior se desprende que, la competencia extraordinaria se ejerce una vez que el Poder Ejecutivo haya
decretado el estado de emergencia, y consiste en utilizar procedimientos
abreviados y excepcionales de contratación, a fin de que el Estado pueda
obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden,
que permitan una rápida y eficiente atención de la emergencia.
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido
en dicha Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de
causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y
servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades
ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás
instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de
excepción (conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 30 de la
Ley de Emergencias).
Esta figura se refiere entonces, a un tratamiento excepcional ante la
rigidez presupuestaria contenida en el artículo 180 de la Constitución
Política, es decir, una solución más flexible desde el punto de vista
presupuestario frente al peligro inminente de la emergencia decretada, a
reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control
económico, jurídico y fiscal, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de
Emergencia.
Sobre esta potestad excepcional de contratación y obtención de recursos
para la atención de emergencias, la Sala Constitucional ha señalado:
“ (…) Los estados de emergencia y el ejercicio de
potestades excepcionales. El ordenamiento constitucional ha sido previsto
para la regulación de las sociedades en situaciones de normalidad
institucional, cuando en general los derechos e intereses de las personas no se
ven amenazados por eventos extraordinarios e incontrolables. El diseño del
Estado y las reglas para el disfrute de los derechos fundamentales obedecen a
la previsión de un devenir social en condiciones de normalidad. No obstante,
todo sistema constitucional debe prever reglas especiales que le permitan
atender situaciones de emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes
jurídicos públicos y privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y
energía que las circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los
peligros existentes, sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad
democrática, ante una situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona
dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia
legitima la suspensión del orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia
temporal de una normatividad extraordinaria que aunque
implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en
el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del
orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la
Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121
inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos
fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente
desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. La Constitución Política regula
además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien
resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121
inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo
variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales,
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. A partir de esta
norma, se ha entendido que existe una autorización implícita para el Poder
Ejecutivo de dictar decretos de emergencia, que le permiten ajustar la normatividad
vigente a las condiciones excepcionales, como herramienta para combatir los
efectos de la emergencia. Este último es el tema objeto de esta consulta. De
todos modos, cualquier restricción que surja como consecuencia del ejercicio de
estas potestades, debe ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los
peligros provocados por la situación excepcional, y deben prolongarse
únicamente por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su finalidad.
(…)” (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de 2005)
Tal y como indica la Sala Constitucional, la Constitución Política de
nuestro país –complementado con el artículo 27 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-, contiene una norma habilitante para una rápida obtención de
recursos que permite al Estado actuar ágilmente ante situaciones de emergencia
o calamidad pública, es decir, prevé reglas especiales para eliminar o
minimizar los peligros ante situaciones de emergencia, sin lesionar el
principio de juridicidad.
Finalmente, resulta importante señalar que, la actividad extraordinaria
de la Comisión comprende como mínimo, las siguientes acciones (artículo 15 de
la Ley 8488):
“(…)
a) La coordinación, la dirección y el control de la
atención de las emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se
realizarán según las fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello
la Comisión, por medio de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el Plan
General de la Emergencia, según los términos referidos en el Capítulo VI de
esta Ley.
b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para
lo cual las instituciones de la Administración Central, la Administración
Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y las empresas
estatales serán responsables de evaluar los daños y coordinar su realización
con la Comisión.
c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la
ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales.
d) Coordinar las investigaciones científicas y
técnicas necesarias para el Plan, así como los programas de recuperación física
y económica, y darles el seguimiento necesario.
e) Nombrar como unidades ejecutoras, a las
instituciones públicas que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución
de las obras definidas en el Plan General de la Emergencia y supervisar su
realización.
f) Contratar al personal especial que requiera
por periodos determinados y conforme a la declaración de emergencia.” (El subrayado no pertenece al original)
Como puede verse, dentro de las actividades extraordinarias se encuentra
la de contratar al personal especial que requiera por periodos determinados y
conforme a la declaración de emergencia, y es sobre ello a lo que
haremos referencia en el siguiente apartado, por ser éste el tema específico
sobre el cual versa la consulta.
II. CONTRATACIÓN DE PERSONAL ESPECIAL CONFORME A LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA EN LA CNE
Como parte de los efectos de una declaratoria de emergencia, el artículo
31 de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone
en lo que nos interesa:
“Artículo
31.-Efectos de la declaración de emergencia.
(…)
Mientras
dure la declaración de emergencia podrán efectuarse
nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil. Los nombramientos serán siempre y cuando las
instituciones públicas de la región no cuenten con el personal técnico
requerido para ejecutar la tarea o no puedan facilitarlo.
Estos
nombramientos, no podrán exceder el período de la declaración de emergencia.” (La negrita no es del original)
En concordancia con lo dicho, el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No.
34361 Reglamento a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
señala:
“Artículo
24.-Nombramientos Bajo el Régimen de Excepción.
Los nombramientos bajo el régimen de excepción, se harán a partir de la
declaratoria de emergencia siempre que sean necesarios para atender las diferentes
etapas de ésta.
Estos nombramientos de emergencia serán efectuados
a partir de criterios de idoneidad y objetividad. Se emplearán únicamente para
atender funciones que se vinculen directamente con la emergencia decretada.
Los gastos en que incurra la CNE por estos
nombramientos deberán ser cubiertos con los recursos del Fondo Nacional de
Emergencias, previa autorización de la Junta Directiva y bajo un plan de
inversión. Para el pago a estos funcionarios, la CNE utilizará las reglas
aplicables a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores públicos.
Los
nombramientos de emergencia no podrán exceder del plazo de la declaratoria
respectiva.” (La
negrita no es del original)
En esa línea, el artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, al que hace remisión la Ley de Emergencias, permite a la Administración
de manera excepcional, el nombramiento temporal de personal de emergencia, al
señalarse en el artículo 10:
“Artículo
10.- Se consideran nombramientos de emergencia los que efectuaren
conjuntamente el Presidente de la República y el Ministro respectivo, con
prescindencia de los requisitos que establecen el Estatuto y el presente
Reglamento, por motivos de calamidad pública. Dichos nombramientos podrán
hacerse hasta por el término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso
inmediato de los mismos a la Dirección General.
(…)” (La
negrita no es del original)
Debemos acotar, además, lo dispuesto en el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y
Atención de Emergencias:
“Artículo
37.-Los nombramientos que puede efectuar la CNE son:
a. Por tiempo indefinido. Corresponde a los
funcionarios regulares y que resultan indispensables para satisfacer las
necesidades propias y permanentes de la CNE, que hayan cumplido con todos los
requisitos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
b. Por tiempo definido u obra determinada. Con
servidores que ejecuten labores en forma temporal o las labores de quienes se
encuentren disfrutando de vacaciones, licencias por incapacidad u otra
situación análoga. Se ubican en esta definición, para efectos de la aplicación
de este Reglamento, los puestos de confianza, las suplencias, interinos y
sustitutos.
c. De emergencia. En razón del numeral diez del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para atender situaciones de calamidad
pública debidamente declaradas por medio de un Decreto Ejecutivo y con
fundamento en el artículo 31 de la Ley N° 8488. Los nombramientos de personal,
condiciones de trabajo, relación laboral y aspectos remunerativos que resulten
necesarios se fundamentarán en un Plan de Inversión, el cual requiere
aprobación previa de la Junta Directiva de la CNE.” (El
subrayado no pertenece al original)
De la normativa transcrita debemos extraer varias conclusiones
relevantes a efectos de la contratación de personal a través de esta figura de
“nombramiento excepcional”, es decir, eximiendo del trámite de concurso conforme
el procedimiento ordinario establecido por el Estatuto de Servicio Civil.
En primer lugar, para que procedan los nombramientos bajo este régimen
de excepción llamados “nombramientos de emergencia” debe mediar necesariamente
una declaratoria de estado emergencia emitido por el Poder Ejecutivo, por
lo que, la contratación del personal bajo este régimen se hará a partir de una
declaratoria de emergencia y no con antelación a ésta.
Dichos nombramientos deberán efectuarse por parte del Presidente de la República
y el Ministro respectivo de forma conjunta, a partir de criterios de idoneidad
y objetividad, es decir, debe existir un acto debidamente motivado respecto a
estos nombramientos temporales.
Asimismo, la Comisión deberá verificar si, las instituciones públicas
ubicadas en la región afectada, cuentan o no con el personal técnico que se
requiere para ejecutar las tareas de atención a la emergencia, y a su vez, si
pueden facilitarlos para desempeñar esta función. En ese sentido, los
nombramientos serán posibles siempre y cuando las instituciones públicas de la
región no cuenten con el personal o no puedan facilitarlo.
Otro aspecto relevante a considerar es que, las personas contratadas
bajo esta modalidad únicamente podrán ejercer funciones vinculadas de forma
directa con la emergencia decretada.
En otras palabras, las actividades de prevención y administrativas que
realiza la CNE de forma ordinaria, no podrán llevarse a cabo con el personal
contratado bajo este régimen de excepción, pues ellos serán contratados única y
exclusivamente para ejercer actividades o tareas relacionadas con la emergencia
decretada.
Así, los funcionarios denominados por el artículo 37 del Reglamento
Autónomo de la CNE como “regulares” y
por “tiempo definido” u “obra determinada”, son los llamados a
ejercer las funciones propias, ordinarias y permanentes de la Institución, y no
los funcionarios nombrados bajo una declaratoria de estado de emergencia.
Cabe señalar que, los gastos que se generen a partir de estos
nombramientos temporales y excepcionales, deberán ser cubiertos con los
recursos del Fondo Nacional de Emergencias, previa autorización de la Junta
Directiva y bajo un plan de inversión, cuyo parámetro de remuneración será el
aplicable al de los servidores públicos.
Partiendo de lo anterior, procederemos a analizar las interrogantes
específicas planteadas por el consultante.
III. SOBRE EL PLAZO DE LOS
NOMBRAMIENTOS POR EMERGENCIA
La Comisión Nacional de Emergencias consulta sobre el periodo máximo y
mínimo de los nombramientos por emergencia, amparada al
artículo 15 inciso f y artículo 31 de la Ley 8488, en relación con el artículo
10 de Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.
Sobre este tema,
debemos indicar que esta Procuraduría se refirió recientemente en el dictamen
C-200-2018 del 21 de agosto de 2018, en el cual se indicó en lo que interesa:
“Deviene de lo expuesto, que la contratación de personal con motivo de la
emergencia, es una contratación excepcional, que se rige por reglas diferentes
precisamente en atención al carácter excepcional que guarda. Se trata de contrataciones que se realizan en
forma temporal y deben estar definidas claramente en el Plan General de
Emergencia, dentro del cual deberá establecerse el plazo de la contratación y
el necesario nexo de causalidad con el estado de emergencia y los daños
provocados al efecto.
Tal y como lo
establece con claridad el precepto, los nombramientos no podrán exceder el
periodo de la declaratoria de emergencia, periodo que dura cinco años como
máximo, según lo indicado líneas atrás.
Por ello, en nuestro criterio, el contrato de trabajo de carácter
excepcional que puede establecerse al amparo de los artículos 15 y 31 de la Ley de Emergencias y Prevención del
Riesgo, no tiene como límite máximo el plazo de un año como lo señala la
Asesoría Jurídica de la Comisión Nacional de Emergencias, pues la ley señala
que podría pactarse por un plazo mayor.
En efecto, es claro que el Plan General de Emergencia es el que deberá
definir las contrataciones de emergencia por realizar, así como la duración de
las mismas, por lo que resulta imposible establecer a priori que para atender
una determinada emergencia los contratos no podrían extenderse más de un año,
pues ello dependerá del trabajo efectivo por realizar.
Esta regulación no se opone a lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del
Código de Trabajo, que establecen la posibilidad de hacer contrataciones a
plazo determinado incluso por periodos de hasta cinco años. Así, señalan los artículos, en lo que
interesa, lo siguiente:
ARTICULO 26.-
El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por
tiempo determinado en aquellos casos
en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a
prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron
origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido,
en cuanto beneficie al trabajador, aquél
en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
ARTICULO 27.-
No puede estipularse el contrato de trabajo por más de
un año en perjuicio del trabajador; pero
si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la
duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo
contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de
continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Esta interpretación ya ha sido admitida por la Sala Segunda, que en
resolución 2013-951 de las diez horas veinte minutos del dieciséis de agosto
del dos mil trece, estableció la posibilidad de realizar nombramientos de
emergencia por periodos que se extiendan hasta el tiempo que dure la
declaratoria de emergencia. Así, esa
Sala de Casación señaló:
“Llevan razón en que la Constitución Política en su
artículo 180, párrafo tercero, contiene el principio de necesidad al referirse
a la atención de situaciones “urgentes
o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública”,
lo que se desarrolla en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
n° 8488 de 22 de noviembre de 2005. Esta normativa le otorga a la Comisión
Nacional de Atención de Riesgos y Prevención de Emergencias “competencias extraordinarias” para
la atención del estado de emergencia declarado, en lo que nos interesa: “f) Contratar al personal especial que
requiera por períodos determinados y conforme a la declaración de emergencia”,
artículo 15. Igualmente, le permite, de manera excepcional, mayor flexibilidad
ante la rigidez presupuestaria, con el fin de que se pueda obtener de manera
ágil y suficiente los recursos (económicos, material o de cualquier orden) para
atender las exigencias que la declaratoria de emergencia conlleva, eso sí, con
la obligación de rendir cuentas posteriormente; pudiendo realizar nombramientos de emergencia (sin concurso) mientras
dure la declaración de emergencia, siempre que las instituciones públicas de la
región (afectada por la declaratoria) no cuente con el personal técnico
requerido para la realizar la tarea o no puedan facilitarlo; sin que puedan
exceder el período de la declaratoria (artículo 31). En refuerzo de lo
dicho el numeral 32 de esa misma ley indica que el régimen de excepción
comprende la actividad administrativa, “siempre
y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades
de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista
el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de
emergencia y los daños provocados en efecto”. De forma que, en efecto, la citada Comisión puede realizar los
indicados nombramientos de emergencia, en la situación y con las restricciones
que la misma normativa indica; precisamente en aplicación del principio de
legalidad. Es decir, el personal que se podría nombrar sería el personal
especial para atender la emergencia, por el tiempo que dure la declaración de
emergencia, siempre que la Administración Pública regional no tenga al personal
técnico requerido o no lo pueda prestar y que exista un nexo causal entre el
nombramiento y la emergencia decretada. En el caso que nos ocupa, no se
ha demostrado por parte de los coaccionados, como era su obligación, que se
cumplieran los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que
procediera la contratación a plazo del reclamante. Entre estos, que las tareas
o funciones fueran propias o específicas de una declaratoria de emergencia determinada”
No desconoce esta
Representación que los casos que han sido conocidos por los Tribunales de
Justicia, han sido contrarios a los intereses de la Comisión Nacional de
Emergencia. Sin embargo, de ello no
puede extraerse que dicha situación obedezca a que la ley exija una
contratación sólo por un año, pues si se analizan integralmente las sentencias,
se desprende que los Tribunales lo que han señalado es la imposibilidad de
tener por demostrada la existencia de una contratación cuya naturaleza sea excepcional,
llegando a concluir que se trata de contratos efectuados para atender las
labores ordinarias de la Comisión. (en este sentido, es posible ver la resolución 20-2017 del
Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Sexta,
de las diez horas con cuarenta minutos del veintinueve de agosto del dos mil
diecisiete)
Por ello, en nuestro criterio, los contratos de
emergencia podrán pactarse por el tiempo necesario para atender la emergencia
suscitada, en relación directa con lo dispuesto para ello en el Plan General de
Emergencia.
II. CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
1. Los contratos de personal
en situaciones de emergencia declarada al tenor de lo establecido en los
artículos 15, 31 y 32 de la Ley de Emergencia y Prevención de Riesgo, podrán
pactarse por el tiempo necesario para atender la emergencia suscitada, en
relación directa con lo dispuesto para ello en el Plan General de Emergencia.
2. De conformidad con
las disposiciones señaladas, no podrá pactarse un contrato que exceda el
periodo de emergencia declarada, el cual no podrá durar más de cinco años.”
Del criterio anterior se extrae,
que los nombramientos de emergencia de la CNE, pueden mantenerse siempre y
cuando esté vigente la declaratoria de emergencia y exista relación directa con
lo dispuesto en el Plan General. Adicionalmente, deberán cumplirse los demás
requisitos ya comentados en este pronunciamiento para justificar mantener los
nombramientos de excepción.
Debe aclararse que, si bien el
plazo máximo de declaratoria de una emergencia es de cinco años, los
nombramientos que realice la Administración bajo esta modalidad no podrían
superar dicha declaratoria. Por tanto, cada nombramiento quedará sujeto al
plazo restante de la declaratoria vigente como máximo.
Ahora bien, es importante también señalar que el artículo 31 de la Ley
de Emergencias hace una remisión expresa al artículo 10 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, norma que como citamos anteriormente, establece que
los nombramientos de emergencia podrán hacerse hasta por el término improrrogable de seis meses.
A pesar de lo dispuesto en dicha norma, es criterio de este órgano
asesor, que la remisión que se hace a lo dispuesto en el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, es en cuanto al procedimiento ahí establecido, pero
no en cuanto al plazo de los nombramientos, pues en el caso de la CNE, existe
una norma especial y superior, que es precisamente el artículo 31 comentado de
la Ley de Emergencias.
IV.SOBRE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR OTRO TIPO DE
NOMBRAMIENTOS EN LA CNE
La CNE consulta sobre la posibilidad de realizar otro tipo de nombramientos
de personal distintos a los “nombramientos por emergencia”, concretamente
plantea:
“Analizar la posibilidad legal con que cuenta la
Institución para realizar otro tipo de nombramientos de personal que no
respondan al artículo mencionado. No obstante que son necesarios para el
trabajo por el tipo de material de riesgo que atiende.” (oficio
PRE-AL-OF-055-2017 del 2 de octubre de 2017)
El Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias establece, como
indicamos, los tres tipos de nombramientos que puede efectuar la Institución
para ejercer sus funciones ordinarias y extraordinarias. Señala el artículo 37:
“Artículo
37.-Los nombramientos que puede efectuar la CNE son:
a. Por tiempo indefinido. Corresponde a los
funcionarios regulares y que resultan indispensables para satisfacer las
necesidades propias y permanentes de la CNE, que hayan cumplido con todos los
requisitos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
b. Por tiempo definido u obra determinada. Con
servidores que ejecuten labores en forma temporal o las labores de quienes se
encuentren disfrutando de vacaciones, licencias por incapacidad u otra
situación análoga. Se ubican en esta definición, para efectos de la aplicación
de este Reglamento, los puestos de confianza, las suplencias, interinos y
sustitutos.
c. De emergencia. En razón del numeral diez del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para atender situaciones de calamidad
pública debidamente declaradas por medio de un Decreto Ejecutivo y con
fundamento en el artículo 31 de la Ley N° 8488. Los nombramientos de personal,
condiciones de trabajo, relación laboral y aspectos remunerativos que resulten
necesarios se fundamentarán en un Plan de Inversión, el cual requiere
aprobación previa de la Junta Directiva de la CNE.”
Es claro entonces que, además que la posibilidad de realizar
nombramientos temporales mientras dure la emergencia, la CNE está facultada
también para realizar nombramientos por tiempo indefinido y por tiempo definido
u obra determinada.
Respecto a los nombramientos de emergencias (desarrollado ampliamente en
los apartados anteriores), es importante reiterar que estos son nombramientos
temporales y excepcionales (mientras esté vigente la emergencia como máximo),
donde las personas contratadas únicamente podrán ejercer funciones vinculadas
directamente con la emergencia decretada.
Por otro lado, los nombramientos por tiempo indefinido se refieren a los
funcionarios regulares y que resultan indispensables para satisfacer las
necesidades propias y permanentes de la CNE, que hayan cumplido con todos los
requisitos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Finalmente, los nombramientos por tiempo definido u obra determinada
corresponden a los servidores que ejecuten labores en forma temporal o las
labores de quienes se encuentren disfrutando de vacaciones, licencias por
incapacidad u otra situación análoga, incluidos en este concepto los puestos de
confianza, las suplencias, interinos y sustitutos. Ergo, el reglamento
únicamente autoriza esta figura para la realización de funciones ordinarias de
la Comisión, no así para la atención de emergencias.
Es por ello, que a pesar de que los nombramientos por emergencia son
considerados a “plazo fijo” como se indicó, no pueden ser equiparados a los
nombramientos “por tiempo definido u obra determinada” a los que se refiere el
inciso b) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias, porque estos
últimos están destinados a atender funciones ordinarias de la institución, como
la suplencia frente a vacaciones, licencias por
incapacidad, interinos, sustitutos y puestos de confianza. Por el contrario,
los nombramientos de emergencia (regulados en el inciso c de dicho Reglamento
Autónomo), tienen una naturaleza distinta y son excepcionales, pues están
previstos únicamente para atender la emergencia durante un plazo determinado.
Adicionalmente, consideramos importante señalar la posibilidad que
poseen las Instituciones para asignar a un servidor regular, funciones
distintas a las tareas regulares o habituales de su puesto, por un plazo no
mayor a los 60 días consecutivos, durante un año, lo cual no implica un aumento
o disminución de su salario.
Como fundamento de lo dicho, el
artículo 120 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil señala:
“Artículo
120.- Cuando el servicio público lo exija, podrán asignarse a un servidor
tareas correspondientes a otro puesto distinto al suyo, sin que ello signifique
aumento o disminución de salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta
días consecutivos o no durante un año.”
Si bien es cierto, lo anterior no podría considerarse como un
nombramiento, la Administración sí tiene la posibilidad de acudir a dicha
herramienta para suplir necesidad Institucionales.
V. CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Según lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la CNE realiza actuaciones ordinarias que se refieren a las actividades de prevención y administrativas y, actuaciones extraordinarias, relacionadas con la atención de emergencias;
2. Las funciones ordinarias de la Comisión deben ser realizadas mediante nombramientos indefinidos que cumplan lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, o mediante contratos por tiempo definido u obra determinada. Por el contrario, las funciones extraordinarias o de atención de la emergencia, podrán realizarse mediante nombramientos excepcionales sin el concurso respectivo y sufragados con el Fondo Nacional de Emergencias (artículo 15 de la Ley de Emergencias, 24 del Decreto Ejecutivo No. 34361 y artículo 37 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias);
3. Según lo disponen los numerales 31 de la Ley de Emergencias y 37 del Reglamento Autónomo de la CNE, para la contratación del personal sin que medie concurso, debe existir una declaratoria de estado emergencia emitida por el Poder Ejecutivo, verificarse si las instituciones públicas ubicadas en la región afectada, cuentan o no con el personal técnico que se requiere para ejecutar las tareas de atención y la Administración deberá dar aviso inmediato a la Dirección General del Servicio Civil. El personal contratado bajo esta modalidad únicamente podrá ejercer funciones vinculadas de forma directa con la emergencia decretada;
4. A partir de dicha normativa, los nombramientos de emergencia de la CNE, pueden
mantenerse durante toda la declaratoria de emergencia y siempre que exista
relación directa con lo dispuesto en el Plan General. Si bien el plazo máximo
de declaratoria de una emergencia es de cinco años, los nombramientos que
realice la Administración bajo esta modalidad no podrían superar dicha
declaratoria. Por tanto, cada nombramiento quedará sujeto al plazo restante de
la declaratoria vigente como máximo.
5.
Adicionalmente,
las Instituciones pueden asignar a un servidor regular, funciones distintas a
las tareas regulares o habituales de su puesto, por un plazo no mayor a los 60
días consecutivos, durante un año, lo cual no implica un aumento o disminución
de su salario, conforme el artículo 120 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil.
6.
La
remisión que hace el artículo 31 de la Ley de Emergencias a lo dispuesto en el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, es en cuanto al procedimiento ahí
establecido, pero no en cuanto al plazo de los nombramientos, pues en el caso
de la CNE, existe una norma especial y superior.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada de la Procuraduría
C-303-2018
FUNCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
DE LA CNE. NOMBRAMIENTOS DE EMERGENCIA. PLAZOS.
El señor Iván Andrey Brenes Reyes, entonces Presidente
Ejecutivo de la CNE solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…)
1. El periodo máximo y mínimo
con que la institución puede realizar nombramientos, amparada al artículo 15
inciso f y artículo 31 de la Ley 8488, en relación con el artículo 10 de
Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.
2. Analizar la posibilidad legal
con que cuenta la Institución para realizar otro tipo de nombramientos de
personal que no respondan al artículo mencionado. No obstante que son
necesarios para el trabajo por el tipo de material de riesgo que atiende.” (oficio PRE-AL-OF-055-2017 del 2 de octubre de
2017)
Mediante
dictamen C-303-2018 del 04 de diciembre de 2018, suscrito por Yolanda Mora
Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se concluyó lo siguiente:
1. Según
lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la CNE
realiza actuaciones ordinarias que se refieren a las actividades de prevención
y administrativas y, actuaciones extraordinarias, relacionadas con la atención
de emergencias;
2. Las
funciones ordinarias de la Comisión deben ser realizadas mediante nombramientos
indefinidos que cumplan lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil, o
mediante contratos por tiempo definido u obra determinada. Por el contrario,
las funciones extraordinarias o de atención de la emergencia, podrán realizarse
mediante nombramientos excepcionales sin el concurso respectivo y sufragados
con el Fondo Nacional de Emergencias (artículo 15 de la Ley de Emergencias, 24
del Decreto Ejecutivo No. 34361 y artículo 37 del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y
Atención de Emergencias);
3. Según
lo disponen los numerales 31 de la Ley de Emergencias y 37 del Reglamento
Autónomo de la CNE, para la contratación del personal sin que medie concurso,
debe existir una declaratoria de estado emergencia emitida por el Poder
Ejecutivo, verificarse si las instituciones públicas ubicadas en la región
afectada, cuentan o no con el personal técnico que se requiere para ejecutar
las tareas de atención y la Administración deberá dar aviso inmediato a la
Dirección General del Servicio Civil. El personal contratado bajo esta
modalidad únicamente podrá ejercer funciones vinculadas de forma directa con la
emergencia decretada;
4. A
partir de dicha normativa, los nombramientos de
emergencia de la CNE, pueden mantenerse durante toda la declaratoria de
emergencia y siempre que exista relación directa con lo dispuesto en el Plan
General. Si bien el plazo máximo de declaratoria de una emergencia es de cinco
años, los nombramientos que realice la Administración bajo esta modalidad no
podrían superar dicha declaratoria. Por tanto, cada nombramiento quedará sujeto
al plazo restante de la declaratoria vigente como máximo.
5.
Adicionalmente, las Instituciones pueden asignar a
un servidor regular, funciones distintas a las tareas regulares o habituales de
su puesto, por un plazo no mayor a los 60 días consecutivos, durante un año, lo
cual no implica un aumento o disminución de su salario, conforme el artículo
120 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
6.
La remisión que hace el artículo 31 de la Ley de
Emergencias a lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, es
en cuanto al procedimiento ahí establecido, pero no en cuanto al plazo de los
nombramientos, pues en el caso de la CNE, existe una norma especial y superior.