Dictamen : 190 - del 05/07/2019
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
05 de
julio 2019
C-190-2019
Licenciada
Jennifer Brenes Moya
Auditora Interna
Municipalidad de Alvarado
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio AI-034-2019 del 30 de abril de 2019, mediante el cual
solicita que nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“¿qué
competencia tendría el MTSS para emitir criterios en materia de empleo público
de aplicación vinculante para las municipalidades, siendo el órgano rector el
MIDEPLAN a partir de la entrada en vigencia de la Ley 9635?”
La anterior consulta se plantea en
virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, que faculta a los auditores internos a consultar
directamente a este órgano asesor.
I.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ASESORÍA DEL MTSS EN MATERIA
LABORAL
La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, N° 1860 del 21 de abril de 1955, reconoce una competencia a
favor de dicho Ministerio, para la dirección y ejecución de los asuntos
relativos a la política laboral. Establece su artículo 1°:
“Artículo 1º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tendrá a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos
relativos a trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo,
mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones
referentes a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo
fijar y armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía
del buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y
los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.
(Así reformado
por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del
Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
En desarrollo de dicho mandato, el
artículo 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo dispone:
“Artículo
2º.-
En el desempeño de sus funciones, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente:
a) Protección efectiva al trabajo humano y a los
derechos de los trabajadores;
b) Procurar que las organizaciones profesionales
cumplan con su misión social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un
más alto nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;
c) Velar por el establecimiento de una política
general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las
relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren,
atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer;
d) Estudio y solución de todos los problemas
resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo;
e) Formular y
dirigir la política nacional en el campo del bienestar social a fin de
garantizar la efectividad de la legislación y de la asistencia al
costarricense, su familia y la comunidad;
f) Organizar y administrar los servicios públicos
de bienestar social;
g)
Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de bienestar
social; y
h) Garantizar
la aplicación de las leyes sociales. (Así reformado por artículo 1º de Ley
Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado
por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972). (La negrita no forma parte del
original)
Nótese que al Ministerio de Trabajo le
corresponde, entre otras cosas, formular y dirigir la política nacional en el
campo de bienestar social, así como garantizar la aplicación de las leyes
sociales.
Dicha competencia es complementada con lo
dispuesto en el numeral 3 de la Ley Orgánica de dicho Ministerio, que le
reconoce la atribución de evacuar consultas en materia de legislación social.
Al respecto, establece dicho numeral:
“Artículo
3º.-
Corresponde
además al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, evacuar las consultas que
se le formulen en relación con la aplicación de la legislación social. Esta
atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera, quien
previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo razonar el
pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el parecer de
dicha Oficina. (Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero
de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de
octubre de 1972). “
Como
se desprende de lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuenta
con una atribución asesora, pero delimitada al ámbito de la aplicación de la
legislación social.
De igual forma, debe considerase que la
norma legal no atribuye un carácter vinculante a dicha asesoría, por lo que
resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 303 de la Ley General de la
Administración Pública que señala que: “Los
dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las salvedades de ley.” Ergo, no podría reconocerse
naturaleza vinculante a los criterios que emite el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social pues su Ley Orgánica no la reconoce.
Consecuentemente,
se trata de una asesoría limitada a la aplicación de lo dispuesto en la
legislación social (Código de Trabajo y leyes conexas), pero no abarca la
interpretación de normas de orden público ni vincula de manera obligatoria a
los consultantes.
A
diferencia de lo indicado, el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, estipula que "los dictámenes y
pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública".
Por tanto, debe considerarse que los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría sí son vinculantes en materia
de empleo público, para la autoridad consultante.
Lo anterior debe aclararse, pues la
consultante parte erróneamente de la vinculatoriedad de los criterios del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de que tal como indicamos, su
competencia de asesoría se limita al campo de las leyes laborales y conexas y
sus efectos no son vinculantes.
Partiendo de ello, conviene analizar si
dicha competencia fue o no afectada a partir de la reforma operada con la
emisión de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018.
II.
LA RECTORÍA DE MIDEPLAN EN LA LEY 9635 NO DEROGA LAS
ATRIBUCIONES DEL MTSS
La entrada en vigencia del título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018, tuvo como objetivo principal reformar varias disposiciones de la Ley
de Salarios de la Administración Pública N°2166 del 9 de octubre de 1957.
Sobre su ámbito de aplicación, el artículo 26 de la Ley N° 2166,
reformado por la Ley 9635 dispone que resulta aplicable a “La Administración
descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.
Por
su parte, el “Reglamento del título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, emitido mediante el Decreto N° 41564 de 11 de febrero del 2019, en
su artículo 3, señala que “Las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 (…) serán aplicables a los
servidores públicos de la Administración central y descentralizada (…)” y
agrega que “Por Administración
descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense
del Seguro Social.”
En virtud de lo
anterior, es claro que dentro del
ámbito de aplicación del Título III de la ley N° 9635 están incluidas las
municipalidades.
A
partir de ello, la Auditora de la Municipalidad de Alvarado, nos consulta si la
rectoría que en adelante ejerce el Ministerio de Planificación Nacional
(MIDEPLAN), afecta o no las atribuciones concedidas al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (MTSS).
Sobre
el particular, debemos señalar que la consulta versa sobre lo dispuesto en el
numeral 46 de la Ley 9635 que establece:
“Artículo 46- Rectoría de Empleo Público. Toda la
materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o la
ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá
establecer, dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la
asesoría y el apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los
lineamientos y las normativas administrativas que tienda a la unificación,
simplificación y coherencia del empleo en el sector público, velando que
instituciones del sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las
metas y las acciones definidas.
Además, deberá evaluar el sistema de empleo público
y todos sus componentes en términos de eficiencia, eficacia, economía y
calidad, y proponer y promover los ajustes necesarios para el mejor desempeño
de los funcionarios y las instituciones públicas.”
Nótese
que la rectoría que la Ley otorga a MIDEPLAN es para emitir políticas generales
y asesorar a las instituciones públicas para lograr la unificación,
simplificación y coherencia en materia de empleo público.
No obstante
ello, no fue la intención del legislador derogar las atribuciones otorgadas a
otras dependencias públicas en sus respectivas leyes de creación, lo cual
incluye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Siguiendo dicho
espíritu, el Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019,
reformado por el Decreto Ejecutivo 41729-MIDEPLAN-H del 20 de mayo de 2019,
dispuso en el tema que interesa:
Artículo 22.- Aplicación disposiciones Ley N° 9635 y competencias
institucionales. Corresponderá al Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica en coordinación con la Dirección General del
Servicio Civil y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según su ámbito de competencia y experiencia
técnica, asesorar y dar apoyo a todas las instituciones públicas que se
encuentran bajo el ámbito de lo dispuesto en el Título III de la Ley N°9635,
con respecto a la aplicación de lo señalado en el presente reglamento.
Para
ello, cada institución deberá remitir su consulta acompañada del criterio legal
de su Unidad de Asesoría Jurídica y del criterio técnico de su Oficina de
Recursos Humanos, cuando este último resulte necesario, a efectos de evacuar la
misma. No se atenderán consultas que no se acompañen del criterio jurídico
correspondiente.
La
Dirección General del Servicio Civil, continuará emitiendo las resoluciones
técnicas en materia de valoración de puestos, de acuerdo con lo que disponen
los artículos 13º y 48º del Estatuto de Servicio Civil, así como 1º, 4º y 11º
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, siendo el único órgano
dentro del Poder Ejecutivo con facultades para valorar los puestos dentro del
Régimen de Servicio Civil así como las demás resoluciones que le corresponda
emitir según su ámbito de competencia.
El
Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 28, inciso a) de la Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº
8131, es el ente Rector del Sistema de la Administración Financiera, por lo que
le compete dirigir, coordinar y supervisar todo lo relacionado con los ajustes
requeridos y el adecuado funcionamiento de los Sistemas Informáticos de Pagos
INTEGRA 1 e INTEGRA 2 en virtud de la entrada en vigencia del Título III de la
Ley N°9635.
El Ministerio de Trabajo, en orden con
lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Nº1860,
atenderá todo lo relacionado con materia sindical, convenciones colectivas y
pensiones.
Asimismo,
en lo relacionado con la evaluación del desempeño de los servidores públicos,
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en su rol de
rectoría, suministrará los instrumentos metodológicos correspondientes para
articular con las diferentes instituciones su efectiva implementación.” (La negrita no forma parte del original)
Tal como se desprende de la norma
reglamentaria, el MTSS mantiene incólumes las atribuciones que le confiere su
Ley Orgánica, no sólo porque así se disponga en el numeral 22 citado, sino
porque, además, el legislador nunca modificó ni expresamente ni tácitamente las
funciones que legalmente corresponden a dicho Ministerio.
Por el contrario, la intención
únicamente era establecer un órgano rector (MIDEPLAN), que permitiera articular
políticas de eficiencia y eficacia administrativas en materia de empleo
público, siguiendo criterios de planificación y medición de resultados de la
gestión pública.
Dicha competencia, sin embargo, no
deroga las atribuciones de otros órganos y entes públicos, entre ellas, las
reconocidas al MTSS e incluso a esta Procuraduría como órgano asesor técnico
jurídico de la Administración Pública con potestad de emitir criterios de
carácter vinculante en materia de empleo público.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo anterior, debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social reconoce a dicho Ministerio una potestad de asesoría, pero
limitada a la aplicación de lo dispuesto en la legislación social (Código de
Trabajo y leyes conexas). Sin embargo, no abarca la interpretación de normas de
orden público ni vincula de manera obligatoria a los consultantes, como sí
ocurre con los dictámenes de esta Procuraduría en virtud de lo dispuesto en el
numeral 2 de su Ley Orgánica;
b)
El ámbito de aplicación de lo dispuesto en el
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635,
incluye a las municipalidades;
c)
La rectoría que reconoce
el artículo 46 de la Ley 9635 en favor de
MIDEPLAN, es para emitir políticas generales y asesorar a las
instituciones públicas para lograr la unificación, simplificación y coherencia
en materia de empleo público. Lo anterior a partir de políticas de eficiencia y eficacia administrativas, siguiendo criterios
de planificación y medición de resultados de la gestión pública;
d)
Por tanto, no fue la intención del legislador
derogar las atribuciones otorgadas a otras dependencias públicas en sus
respectivas leyes de creación, lo cual incluye las reconocidas al MTSS en su
Ley Orgánica. Esto, además, queda
reforzado con el reconocimiento de las competencias de dicho Ministerio
dispuesto en el numeral 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H
(Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas).
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C-190-2019
LEY FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS. ALCANCES RECTORÍA MIDEPLAN. COMPETENCIA ASESORA MTSS.
FUNCIÓN CONSULTIVA PGR.
La
Licenciada Jennifer Brenes Moya, Auditora Interna de la Municipalidad de
Alvarado solicita que nos pronunciemos sobre lo siguiente:
“¿qué competencia tendría el MTSS
para emitir criterios en materia de empleo público de aplicación vinculante
para las municipalidades, siendo el órgano rector el MIDEPLAN a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 9635?”
Mediante dictamen C-190-2019 del 05 de julio 2019, suscrito
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
a)
La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social reconoce a dicho Ministerio una potestad de asesoría, pero
limitada a la aplicación de lo dispuesto en la legislación social (Código de
Trabajo y leyes conexas). Sin embargo, no abarca la interpretación de normas de
orden público ni vincula de manera obligatoria a los consultantes, como sí
ocurre con los dictámenes de esta Procuraduría en virtud de lo dispuesto en el
numeral 2 de su Ley Orgánica;
b)
El ámbito de aplicación de lo dispuesto en el
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635,
incluye a las municipalidades;
c)
La rectoría que reconoce
el artículo 46 de la Ley 9635 en favor de
MIDEPLAN, es para emitir políticas generales y asesorar a las
instituciones públicas para lograr la unificación, simplificación y coherencia
en materia de empleo público. Lo anterior a partir de políticas de eficiencia y eficacia administrativas, siguiendo criterios
de planificación y medición de resultados de la gestión pública;
d)
Por tanto, no fue la intención del legislador
derogar las atribuciones otorgadas a otras dependencias públicas en sus
respectivas leyes de creación, lo cual incluye las reconocidas al MTSS en su
Ley Orgánica. Esto, además, queda
reforzado con el reconocimiento de las competencias de dicho Ministerio
dispuesto en el numeral 22 del Decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H
(Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas).