Opinión Jurídica : 035 - del 18/04/2018
18
abril de 2018
OJ-35-2018
Licenciada
Noemy Gutiérrez Medina
Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio HAC-101-2017 de 17
de noviembre de 2017.
Mediante oficio HAC-101-2017 de 17 de noviembre de
2017 se nos ha puesto en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente
Ordinaria de Hacienda de consultarnos el proyecto de Ley N.° 19.888 “Apertura del
Monopolio Estatal de Recope para que haya Competencia
y todos nos beneficiemos.”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los
tres siguientes extremos: a. En orden a la derogación del monopolio
de la importación,
refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, b. En relación con la regulación de las
servidumbres para oleoducto.
A.
EN
ORDEN A LA DEROGACION DEL MONOPOLIO DE LA
IMPORTACIÓN, REFINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN AL MAYOREO DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS
DERIVADOS.
A lo largo de la historia del Derecho Costarricense,
el Legislador ha optado por diversas políticas en orden a configurar el mercado
del petróleo crudo y sus derivados.
En este sentido, es oportuno indicar, después de un
período durante el cual no se habría
estimado oportuna la aprobación de ninguna regulación en relación con la importación y distribución
del petróleo, y mediante Ley N.° 33 de 10 de junio de 1931, el Legislador
estimó útil para los intereses públicos, crear un monopolio fiscal a favor del
Estado y que, básicamente, limitaba la importación y venta de gasolina y que en
su artículo 3 establecía que las compras de gasolina para el consumo del Estado
y de los particulares habrían de
realizarse por medio de licitación.
Ahora bien, en el año 1940, el Legislador reconfiguró
el mercado del petróleo y sus derivados. Así las cosas, mediante Ley N.° 29 de
13 de diciembre de 1940, el Legislador derogó la Ley N.° 33 de 1931, y
estableció un régimen de libre venta de gasolina– siempre que se hubiese
importado en latas o estañones-. Asimismo, el
artículo 3 de la Ley N.° 33 autorizó al Poder Ejecutivo para celebrar los
contratos necesarios, a fin de conceder a particulares o a empresas petroleras
la importación de gasolina, de canfín, asfalto líquido, aceite Diesel y cualquier otro derivado.
Después, se firmó, sin embargo, un contrato de
Protección y Desarrollo Industrial con la Refinadora Costarricense de Petróleo
para la construcción de una refinadora. (Ver Contrato Ley aprobado por Ley N.°
3126 de 28 de junio de 1963).
Posteriormente, en el año 1974, y mediante Ley N.°
5508 de 17 de abril de 1974, el Legislador resolvió que no se renovaran los
contratos de distribución firmados hasta ese momento con distintas empresas
privadas, y encargar, por el contrario, a la Refinería Costarricense de
Petróleo, empresa cuyo capital accionario total fue adquirido por el Estado.
Concretamente, el artículo 5 de la Ley N° 5508 le atribuyó a RECOPE la potestad
de tomar las medidas que estime convenientes para asegurar la distribución
eficiente y económica de todos los derivados del petróleo que produjera o que
importara. Sobre el alcance que tuvo la Ley N° 5508, es importante citar el
dictamen C-002-1976 de 6 de enero de 1976:
“Efectivamente, el artículo 5°
de la Ley N° 5508, establece a cargo de Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A.(RECOPE), la obligación de ir asumiendo directamente la distribución de
todos los derivados del petróleo cada vez que venza un contrato de distribución
de cualquiera de las compañías que operan en Costa Rica “a las que por ningún
concepto se les prorrogarán los contratos vigentes”, como textualmente lo
dispone dicho artículo 5°.
Ahora bien, según un conocido
principio de derecho “no puede hacerse de modo indirecto aquello que la Ley
prohíbe directamente” (ver tratado de las obligaciones y contratos. Alberto
Brenes Córdoba # 796 página # 455). Si se permitiera otorgar nuevos contratos
para la distribución de los derivados del petróleo, con base en las
disposiciones del párrafo primero del artículo 3° de la Ley N° 29 de 13 de
diciembre de 1940, tendríamos que tales nuevos contratos operarían como verdaderas
prórrogas son prohibidas por la Ley N° 5508 y por lo
tanto, debemos concluir que, no es legalmente procedente el otorgamiento de
nuevos contratos de distribución con base en las disposiciones de la Ley N° 29.
De
seguido, cabe señalar que, mediante Ley N.° 6588 de 30 de julio de 1981, se
creó un nuevo régimen jurídico que debía regular el funcionamiento de la
Refinadora Costarricense de Petróleo.
Para concluir esta sección, cabe señalar que en 1993, mediante Ley N.° 7356 de 24 de agosto de 1993,
el Legislador nuevamente reconfiguró el mercado del petróleo y sus derivados,
al prescribir, en su momento, que la importación, refinación y distribución al
mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles,
asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional, fuesen monopolios del
Estado. Se transcribe el artículo 1 de la Ley N.° 7356:
Artículo 1º- La importación, refinación y distribución al mayoreo de
petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas,
para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.
Asimismo, la misma Ley N.°
7356 le concedió a la Refinadora Costarricense de Petróleo, la administración
del régimen de monopolio creado por ella.
Artículo 2º- El Estado concede la administración de ese monopolio a la
empresa pública Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE
S.A.), para el desempeño de las actividades descritas en el artículo anterior,
en tanto su capital accionario pertenezca en su totalidad al Estado.
En su momento, la Sala
Constitucional estimó que la creación del monopolio de la importación
refinación y distribución al mayoreo de petróleo, no violentaba la
Constitución. Al respecto, cabe citar el voto N.° 7044-1996 de las 10:09 horas
del 24 de diciembre de 1996:
IX.-
En conclusión, el decreto
legislativo mediante el cual se estableció en favor del Estado el monopolio
sobre las actividades de importación, refinación y distribución al mayoreo de
combustibles derivados del petróleo, asfaltos y naftas, no es inconstitucional
porque no traspasa los límites establecidos por los principios de
razonabilidad, proporcionalidad ni adecuación al fin perseguido. Asimismo,
tampoco viola el artículo 28 porque más bien se trata de una cuestión de orden
público dada la trascendencia del bien que se monopoliza, y dada esa condición,
resulta compatible con el resto del articulado de la Constitución Política.
Asimismo, no existe violación al artículo 121 inciso 13)
Ahora bien, debe notarse
que el objeto del proyecto de Ley N.° 19.888 es reconfigurar otra vez el
mercado de distribución del petróleo y sus derivados en el país.
En este sentido, la
propuesta legislativa que nos ocupa, derogaría, a través de su artículo 12, la
Ley N.° 7356 y establecería expresamente, mediante su artículo 1, un régimen de
libre concurrencia y competencia a través del cual, cualquier persona podría
realizar las actividades comerciales de refinación, importación, transporte y
distribución al por mayor de petróleo y sus derivados, dentro del marco de un
libre mercado.
Al respecto, es importante advertir que, tal y como lo indicó la Sala
Constitucional en el ya citado voto N.° 7044-1996, que la creación,
conservación o eliminación del monopolio del petróleo y sus derivados, es una
cuestión de discreción legislativa, conforme lo cual, el Legislador puede
elegir entre distintas opciones válidas siempre que no se transgredan los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se transcribe, otra vez en lo
conducente, el voto N.° 7044-1996:
VII.-
En el caso en estudio el
monopolio a favor del Estado, de las actividades de importación, refinación y
distribución al mayoreo de combustibles derivados del petróleo, asfaltos y
naftas, no excede los límites constitucionales de lo razonable, ni tampoco
resulta desproporcionado, así como tampoco se presenta como totalmente
desapegado al fin perseguido. Lo anterior resulta así
en vista de que -en virtud de
la importancia de los bienes que han sido monopolizados- es lógico y admisible
(en una palabra: razonable) que el Estado tenga y ejercite la posibilidad de
asumir su control -tal y como lo ha hecho- sin que eso implique una
transgresión grave a la libertad de comercio en general, que torne
inconstitucional lo actuado. Y ello porque como bien se señaló, puede resultar
peligroso o inadecuado en ciertas situaciones, dejar librado a las fuerzas del
mercado o en manos de particulares, ciertos bienes reconocidos como claves para
el país, de manera que si -porque así lo consideró una mayoría calificada del parlamento-
decide proteger tales, especialmente esos bienes, el monopolio decretado
resulta, (entre otras medidas posibles) proporcionado y adecuado al fin
perseguido. Nótese que no entra la Sala a considerar si lo más conveniente y
oportuno es que la regulación de los combustibles se haya hecho mediante el uso
de la figura del monopolio, porque eso sería claramente una intrusión en las
funciones de otro Poder del Estado; solamente se limita de dictaminar que desde
la perspectiva constitucional, para resolver el problema planteado, hay varias
alternativas posibles y que la escogida, en tanto se ubica dentro de esos
límites no transgrede los fijados y resulta constitucionalmente válida.
Es decir que, en principio,
el Legislador cuenta con la potestad de reconfigurar nuevamente el mercado del
petróleo y sus derivados, para sustituir el régimen de monopolio actual con un
régimen de libre concurrencia.
Por supuesto, cabe precisar
que, si bien el artículo 1 del proyecto establecería un régimen de libre
concurrencia en el mercado del petróleo, luego, la reforma que se haría al
artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos, prescribiría que las personas
requerirían de una autorización administrativa para ejercer actividades
relacionadas con la importación, refinería y distribución del petróleo y sus
derivados. Esto como parte de un poder de policía que el Estado ejercería sobre
la actividad.
Ahora el proyecto de Ley
presente algunos problemas de técnica legislativa.
De seguido, es oportuno advertir a pesar de que, en
efecto, pareciera que el propósito del proyecto es crear un sistema de libre concurrencia y
competencia en materia de hidrocarburos el artículo 3 del mismo proyecto, sin embargo, mantendría la
potestad de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos de fijar el precio de
los combustibles. En este sentido, el artículo 10 del proyecto, indica que se
conservaría la redacción actual del
inciso d) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos, por lo que se seguiría considerando al suministro de
combustibles derivados de hidrocarburos como servicio público, incluyendo: 1)
los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo,
asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. Asimismo, se conservaría
la potestad de la Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte
que se emplea para el abastecimiento nacional. Es decir que al mismo tiempo que
el proyecto pretende liberalizar el mercado de los hidrocarburos, otras
disposiciones de la misma propuesta mantendrían el suministro de combustibles
como un servicio público sujeto a la potestad reguladora de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos.
Es decir que la iniciativa de Ley adolece de problemas
de indefinición, pues como se ha explicado a pesar aquel propósito de crear un
sistema de libre concurrencia y competencia, lo cierto es que el proyecto retendría
las potestades de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos para regular
dicho mercado. Esta indefinición acarrearías serias consecuencias en materia de
seguridad jurídica.
Después, debe notarse que, aunque el artículo 2 de la
iniciativa de Ley conservaría a la Refinadora Costarricense de Petróleo como
una empresa pública con capacidad de actuar dentro del mercado del petróleo, el
artículo 8 indica que se autorizaría la venta de las acciones de dicha sociedad
anónima para conformar un fideicomiso útil para el pago de las servidumbres
necesarias para la construcción de nuevos poliductos y para invertir de un
muelle petrolero en la costa pacífica de Costa Rica.
Es evidente que las indefiniciones señaladas, amén de
crear inseguridad jurídica en la aplicación de esta eventual Ley, podrían ser
un factor de incertidumbre en el funcionamiento del mercado que la misma
propuesta pretende crear. Al respecto, es importante advertir que la claridad
en la redacción de las leyes es un factor importante para dar seguridad
jurídica a los diversos agentes económicos en un mercado. (Sobre la importancia
de la claridad de las leyes, ver: DE MICHELE, ROBERTO y otro. LA SEGURIDAD
JURIDICA Y LAS REFORMAS ECONOMICAS EN LA REPUBLICA ARGENTINA (UN CASO DE
ESTUDIO) Artículo presentado en el seminario ECONOMIC GROWTH INSTITUTIONAL
INEQUALITY AND THE ROLE OF JUDICIAL INSTITUTIONS. Institutional Reform and the
Informal Sector, University of Maryland, Department of Economics (IRIS), 1996)
B.
EN RELACION CON LA REGULACION DE LAS SERVIDUMBRES
PARA OLEODUCTOS.
De otro extremo, el
proyecto de Ley pretende crear una nueva normativa que regule la constitución
de servidumbres para oleoductos y poliductos destinados a la distribución al
por mayor del petróleo y sus derivados.
El proyecto de Ley
incluiría un artículo 4 que habilitaría a la administración pública para
constituir servidumbres destinadas a construir la infraestructura necesaria
para el transporte del petróleo y sus derivados.
Al respecto,
conviene notar que, sin embargo, ya la Ley de Expropiaciones,
específicamente en su artículo 13,
habilita a la administración para constituir servidumbres forzosas, previo pago de la respectiva indemnización.
Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables para constituir servidumbres y
para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de
afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el
derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla
la expropiación integral.
Así es claro que la disposición del
artículo 4 del proyecto de Ley, podría ser redundante, pues, como se ha
señalado, ya existe una norma legal vigente que permite a la administración
constituir servidumbres, entre las cuales se cuentan las servidumbres para
poliductos y/o oleoductos. (Ver, por ejemplo,
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, N.° 32-2011 de las 4:12
horas del 31 de marzo de 2011).
Ahora bien, es de
notar, sin embargo, que el artículo 6 del proyecto sí contendría una
disposición innovadora, y es que el segundo párrafo de ese numeral, permitiría
a las personas privadas, sean éstas personas jurídicas o físicas, utilizar,
previa autorización, las servidumbres constituidas por la administración para
poliducto.
Luego, es claro que
la finalidad del segundo párrafo del numeral 6 de la propuesta de Ley sería
facilitar el acceso al mercado del petróleo y sus derivados, a los sujetos de
Derecho Privado permitiéndoles utilizar las servidumbres para oleoducto con el
propósito de construir la respectiva infraestructura, la cual sería instalada
por cuenta y riesgo de las empresas privadas autorizadas.
En este sentido, es
de notar que, de acuerdo con el proyecto de Ley, las servidumbres que llegara a
constituir la administración, sería bienes de dominio público – administrados
por el Ministerio de Ambiente y Energía, cuyo uso podría ser autorizado a favor
de un tercero particular previa autorización y bajo la condición de pagar un
canon cuya tarifa sería fijada por la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos.
Sobre este tema,
baste hacer dos comentarios de interés.
El primer comentario
se relaciona con la utilización, por parte del proyecto de Ley, de la figura de
la autorización como título habilitante para el uso privativo de un bien de
dominio público, verbigracia las servidumbres de oleoducto.
En este sentido, debe
advertirse que la técnica de la autorización no es el medio idóneo para otorgar
derechos reales subjetivos sobre un bien de dominio público – como sería un
derecho privativo a utilizar una servidumbre administrativa, pues se conoce,
que la autorización administrativa se considera, más bien, un presupuesto de eficacia para el ejercicio
de un derecho subjetivo preexistente en el sujeto autorizado, de tal manera que
no es la técnica adecuada para la constituciones de derechos ex novo, para lo cual sería mejor explorar, si así lo tienen a
bien los Legisladores, la posibilidad de
utilizar la figura de la concesión. Al respecto, es oportuno citar la
diferencia que hace GARCIA PEREZ entre autorización y concesión:
La
autorización administrativa se considera un presupuesto de eficacia para el
ejercicio de un derecho subjetivo preexistente en el sujeto autorizado. Con
ella se actúa una remoción de límites (ut removeatur prohibitionem) al ejercicio de un derecho que se encuentra
con un obstáculo previo a su realización, sólo superado una vez constatado que
resulta compatible con el orden y seguridad públicas. Desde esta perspectiva, la autorización es
una técnica propia de la policía administrativa al servicio del mantenimiento
del orden (conservación del bien u orden público general) y da solución a un
hipotético conflicto de intereses entre el derecho del particular -que tiende a
ser ejercitado- y la autoridad de la Administración Pública -que tiende a
tutelar un interés público amenazado y presumiblemente lesionado con un
incontrolado ejercicio de aquel derecho. Como acto típicamente reglado, el
otorgamiento de la autorización se limita a la confrontación de la solicitud
con la norna aplicable, con estricta vinculación de
la Administración a su resultado. Frente
a esta concepción de la autorización, la concesión administrativa se concibe
como un acto creador de derechos ex novo, típicamente
administrativos, cuyo otorgamiento se basa en un elenco de poderes de decisión
más amplios en manos de la Administración, que podrá conceder o denegar lo
solicitado, e incluso condicionar o cargar su ejercicio, según las exigencias
de los intereses generales. (GARCIA PEREZ, MARTA, LA NATURALEZA JURJDICA DE LA
AUTORIZACIÓN y LA CONCESION, A PROPOSITO DE LA UTILIZACION DEL DOMINIO PÚBLICO.
Disponible en:
http://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/1933/AD-1-16.pdf?sequence=1)
En segundo lugar, es importante
notar, entonces, que es claro que, al amparo del proyecto de Ley, podrían
constituirse servidumbres administrativas que serían destinadas, en principio,
para ser utilizadas de forma privativa por un particular. De hecho, el artículo
6 del proyecto de Ley permitiría que dichas servidumbres se constituyan por
iniciativa de particulares, a los cuales se les habilitaría para construir
nuevas líneas o ramales de poliductos.
Ahora bien, a pesar de que
eventualmente, el disfrute de las servidumbres estaría sujeto al pago de un canon, lo
cierto es que su constitución sería originalmente financiada con fondos
públicos, pues como es natural, la administración estaría obligada, en orden a crear la
servidumbre, a pagar una previa
indemnización a los propietarios que, por no existir normal legal en sentido
contrario, habría de ser cancelada con recursos públicos.
Luego, debe notarse que en materia de explotación y exploración de depósitos de
petróleo, la Ley de Hidrocarburos contiene igual la posibilidad de que la
administración pública constituya, para aquel efecto, servidumbres de
oleoductos que eventualmente serían de uso privativo de los concesionarios de
esa Ley. No obstante, es importante subrayar que, de acuerdo con el artículo 40
de esa Ley de Hidrocarburos, en el caso de que la correspondiente servidumbre
se constituya por iniciativa de un particular, el monto correspondiente a la
respectiva indemnización debe correr por cuenta del concesionario. Se
transcribe, en lo conducente, el artículo 40 de la Ley de Hidrocarburos:
ARTICULO 40.- Declárense de
interés público la exploración, la explotación, el transporte de los
hidrocarburos y las actividades y las obras que su ejecución requiera. Para tal
fin, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá imponer
servidumbres y expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular, siempre
y cuando sean indispensables para realizar las actividades y las obras
respectivas. El Poder Ejecutivo deberá emitir el decreto ejecutivo
correspondiente, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas. Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá indemnizar previamente a los
propietarios. El monto correspondiente a tal indemnización correrá por cuenta
del contratista. (…)
Así las cosas, no resulta congruente
el proyecto, y a diferencia de lo que actualmente se halla dispuesto en la Ley
de Hidrocarburos, pretenda disponer que para el caso
de oleoductos para la distribución de petróleo y sus derivados, sea la
administración la que deba pagar la indemnización con sus propios recursos.
Esto a pesar, se insiste, en que dicha servidumbre administrativa sea
constituida por iniciativa de un particular.
C. CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 19.888.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/gcga
OJ-035-2018
MONOPOLIO EN EL MERCADO DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS. RECOPE.
SERVIDUMBRES PARA OLEODUCTOS.
Mediante oficio HAC-l01-2017 de 17 de noviembre de 2017
se nos ha puesto en conocimiento el acuerdo de la Comisión
Permanente Ordinaria de Hacienda de consultarnos el proyecto de Ley No. 19.888
"Apertura del Monopolio Estatal de RECOPE para que haya Competencia y
todos nos beneficiemos."
Por Opinión Jurídica OJ-035-2018, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
-
Cabe señalar
que en 1993, mediante Ley No. 7356 de 24 de agosto de
1993, el Legislador reconfiguró el mercado del petróleo
y sus derivados, al prescribir que la importación,
refinación y distribución
al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados,
que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda
nacional, fuesen monopolios del Estado. Asimismo, la misma Ley No. 7356 le concedió a la Refinadora Costarricense de Petróleo, la administración
del régimen de monopolio creado por ella.
-
Debe notarse que el objeto
del proyecto de Ley No. 19.888 es reconfigurar otra vez el mercado de distribución del petróleo
y sus derivados en el país.
-
En este sentido, la
propuesta legislativa derogaría, a través de su artículo
12, la Ley No. 7356 Y establecería
expresamente, mediante su artículo 1, un régimen de libre concurrencia y competencia a través del cual, cualquier persona podría realizar las actividades comerciales de refinación, importación,
transporte y distribución al por mayor de petróleo y sus derivados, dentro del marco de un
libre mercado.
-
Al respecto, es importante
advertir que, tal y como lo indicó la Sala Constitucional, la creación, conservación
o eliminación del monopolio del petróleo y sus derivados, es una cuestión
de discreción legislativa, conforme lo cual, el
Legislador puede elegir entre distintas opciones válidas
siempre que no se transgredan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
-
El proyecto presenta
algunos problemas de técnica legislativa, entre los cuales se encuentra que pareciera
el propósito del proyecto es crear un sistema
de libre concurrencia y competencia en materia de hidrocarburos el artícuilo 3 del mismo proyecto, sin embargo, mantendría la potestad de la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos de fijar el precio de los
combustibles. Asimismo, se conservaría la
potestad de la Autoridad Reguladora deberá fijar las
tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.
-
Es decir que la iniciativa
de Ley adolece de problemas de indefinición,
pues como se ha explicado a pesar aquel propósito
de crear un sistema de libre concurrencia y competencia, lo cierto es que el
proyecto retendría las potestades de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos para regular
dicho mercado. Esta indefinición acarrearías serias consecuencias en materia de
seguridad jurídica.
-
De otro extremo, el proyecto de Ley pretende crear una
nueva normativa que regule la constitución de
servidumbres para oleoductos y poliductos destinados a la distribución
al por mayor del petróleo y sus derivados.
-
La Ley de Expropiaciones, específicamente
en su artículo 13, habilita a la administración para constituir servidumbres forzosas,
previo pago de la respectiva indemnización.
-
La disposición del articulo 4 del proyecto de Ley, podría
ser redundante, pues, como se ha señalado, ya
existe una norma legal vigente que permite a la administración
constituir servidumbres, entre ias cuales se cuentan
las servidumbres para poliductos y/o oleoductos.
-
Por otra parte, el articulo
6 del proyecto sí contendría una disposición innovadora, y es que el segundo párrafo de ese numeral, permitiría
a las personas privadas, sean éstas personas jurídicas o físicas,
utilizar, previa autorización, las servidumbres
constituidas por la administración para
poliducto.
-
Las servidumbres que llegara a constituir la administración, sería
bienes de dominio público- administrados por el Ministerio de Ambiente y Energía, cuyo uso podría
ser autorizado a favor de un tercero particular previa autorización
y bajo la condición de pagar un canon cuya
tarifa sería fijada por la Autoridad Reguladora
de Servicios Públicos.
-
En este sentido, debe advertirse que la técnica de la autorización
no es el medio idóneo para otorgar derechos
reales subjetivos sobre un bien de dominio público
- como sería un derecho privativo a utilizar
una servidumbre administrativa, pues se conoce, que la autorización
administrativa se considera, más bien, un
presupuesto de eficacia para el ejercicio de un derecho subjetivo preexistente
en el sujeto autorizado, de tal manera que no es la técnica
adecuada para la constituciones de derechos ex novo,
para lo cual sería mejor explorar, si así lo tienen a bien los Legisladores, la posibilidad
de utilizar la figura de la concesión.
-
En segundo lugar, es importante notar, entonces, que
es claro que, al amparo del proyecto de Ley, podrían
constituirse servidumbres administrativas que serían
destinadas, en principio, para ser utilizadas de forma privativa por un
particular. De hecho, el artículo 6 del
proyecto de Ley permitiría que dichas
servidumbres se constituyan por iniciativa de particulares, a los cuales se les
habilitaría para construir nuevas líneas o ramales de poliductos.