Dictamen : 184 - del 03/07/2019
3 de julio de 2019
C-184-2019
Señora
Irene Salazar Carvajal
Secretaria General
Consejo Superior de Educación
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. CSE-SG-554-2019 de 17 de junio de 2019, mediante
el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Está el Colegio Universitario de Cartago
excluido de las obligaciones dispuestas en la Ley N° 6541 y su reglamento de
aportar al Consejo Superior de Educación información como nóminas de personal
docente, registros de firmas, informes estadísticos de matrícula y graduados, así como todos aquellos requisitos o
trámites atinentes a las demás parauniversitarias
incluidos los trámites de aprobación o autorización para la aplicación del
requisito final de graduación y la inscripción de títulos?”
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que
no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados
y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la
institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo
de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que la Procuraduría
debe atender las consultas que se planteen como cuestionamientos generales
sobre un aspecto jurídico específico, pero no aquellas que pretenden la
revisión de los informes o criterios de las asesorías legales de las
instituciones públicas. Concretamente, hemos sostenido que:
“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor
de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias
internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en
dictamen C-147-2007 indicamos: «…no
corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o
incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son
conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002,
C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y
C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005,
C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y
C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»” (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de
2016).
Por otra parte, el segundo requisito expuesto es exigido expresamente
por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión se adjunta un criterio
legal que, aunque relacionado con la materia objeto de la consulta, fue emitido con el fin de analizar “el oficio suscrito por el señor xxx, decano
del Colegio Universitario de Cartago, que tiene como adjunto criterio del
asesor legal de la institución”, es decir, no fue emitido específicamente para responder la duda general que
se nos plantea, sino que está destinado a rebatir los argumentos expuestos por
el Colegio Universitario de Cartago.
En
ese entendido, el informe adjunto no posee las características que debe reunir
el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica.
Y, además, de entrar a analizar la consulta con los
criterios legales que nos han sido remitidos, implicaría revisar los informes
emitidos por las asesorías legales sobre el tema, lo cual, como ya fue
expuesto, no forma parte de nuestra competencia consultiva.
Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los
requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
La consulta resultaría admisible
si se plantea nuevamente, adjuntando un criterio legal que responda únicamente
el cuestionamiento general que se nos plantea.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE. NO REVISAMOS INFORMES LEGALES.
La Señora
Irene Salazar Carvajal, Secretaria General del Consejo Superior de Educación
requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Está el Colegio Universitario de Cartago excluido de las obligaciones
dispuestas en la Ley N° 6541 y su reglamento de aportar al Consejo Superior de
Educación información como nóminas de personal docente, registros de firmas,
informes estadísticos de matrícula y graduados
así como todos aquellos requisitos o trámites atinentes a las demás parauniversitarias incluidos los trámites de aprobación o
autorización para la aplicación del requisito final de graduación y la
inscripción de títulos?”
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-184-2019 de 3 de julio de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque se adjunta un criterio legal que, aunque relacionado con la
materia objeto de la consulta, fue
emitido con el fin de analizar “el oficio
suscrito por el señor Miguel Guevara Agüero, decano del Colegio Universitario
de Cartago, que tiene como adjunto criterio del asesor legal de la institución”,
es decir, no fue emitido
específicamente para responder la duda general que se nos plantea, sino que
está destinado a rebatir los argumentos expuestos por el Colegio Universitario
de Cartago.
En ese entendido, el informe adjunto no posee las
características que debe reunir el criterio de la asesoría legal que exige el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Y, además, entrar a analizar la consulta con los criterios
legales que nos han sido remitidos, implicaría revisar los informes emitidos
por las asesorías legales sobre el tema, lo cual, como ya fue expuesto, no
forma parte de nuestra competencia consultiva.