Dictamen : 199 - del 08/07/2019
08 de julio del 2019
C-199-2019
Señor
Jeffry Montoya Rodríguez
Alcalde
Municipalidad de Pérez
Zeledón
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunta de la República, nos referimos su Oficio
OFI-1418-19-DAM, de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual, en el tanto
existen criterios divergentes con respecto al denominado Manual o procedimiento
de convalidación de experiencia previsto por el artículo 14 de la Convención
Colectiva vigente en esa corporación territorial, se pretende que esta
Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva vinculante,
interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma convencional.
Al respecto se consulta:
1.-¿Es legalmente procedente convalidar experiencia
laboral en el sector público, con el propósito de participar en concursos de
plazas vacantes con una categoría superior?
2.- De ser procedente, ¿Cuál sería el procedimiento
para convalidar experiencia dentro de una institución y qué requisitos debe
cumplir el funcionario?
3.- ¿Mediante qué instrumento debe ser regulado el
procedimiento de convalidación y qué parámetros deben utilizarse?
4.- ¿Cómo puede justificarse la convalidación de
experiencia de un funcionario para ocupar plazas de mayor nivel, si dentro de
los registros municipales se encuentra nombrado en categorías inferiores y con
tareas y responsabilidades distintas a las que está ofertando?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio CRI-004-19-SAJ, de 21 de junio de 2019, según el cual, ante las dudas de la
Administración municipal, especialmente con base en lo interpretado al respecto
por el propio Sindicato SEMPEZ, se aclara el alcance del artículo 14 de la
citada Convención Colectiva.
El ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por el (la) consultante. Ello implica
que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada,
para precisar así el alcance de la misma.
Y en este caso es obvio que se nos pide que interpretemos la regla
normativa contenida en el artículo 14 de la Convención
Colectiva de Trabajo de los empleados de esa corporación municipal.
Determinado así inequívocamente el objeto de su gestión, podemos
afirmar que existe un impedimento para que ejerzamos nuestra función consultiva
vinculante al respecto.
Si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta la
autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en
virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir
la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los
representantes de la Administración y del personal (Dictámenes C-057-2005 y
C-037-2017, así como el Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros); esa singular
naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con efectos
normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación y
subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y empleadores
destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión en los
términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva
requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las
partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y
que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que de acceder a su gestión,
no sólo el Banco–entidad patronal-, sino también el Sindicato SEMPEZ, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la
decisión final sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no
estaría exclusivamente residenciada inter
partes, sino en este órgano superior consultivo.
Según advertimos en el
dictamen C-178-2016, de 29 de agosto de 2016, y lo reiteramos en los dictámenes
C-037-2017, de 24 de febrero de 2017; C-023-2018, de 30 de enero de 2018;
C-068-2018, de 16 de abril de 2018 y C-288-2018, de 12 de noviembre de 2018,
conforme a la más calificada doctrina, la interpretación y la aplicación de los
convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los
trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y
pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo, esto es, una
interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando
discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del
convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de
relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios
convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre
interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia,
a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del
empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto,
asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen
jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la
utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como
última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase
Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de
Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No.
68), así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la
interpretación del convenio colectivo de trabajo”).
Y según corroboramos[1],
en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa
municipalidad, expresamente se establece: “En
caso de duda en cuanto a la interpretación de los artículos de la presente
Convención, se acatará de forma subsidiaria el Reglamento Autónomo de
Organización y Servicios, el Código de Trabajo, el Código Municipal.” De modo que aunque no se haya creado un órgano
paritario específico para este tipo de controversias interpretativas,
implícitamente ambas partes destinatarias del convenio son los primeros
obligados en conocer y resolver sobre la interpretación o aplicación errónea de
las cláusulas de dicho Convenio Colectivo, no la Procuraduría General.
Conclusión:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
La interpretación y la
aplicación cotidiana y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a
los trabajadores y empleadores destinatarios.
Y cuando surja
discrepancia en la interpretación del convenio colectivo, deberá acudirse a los
órganos interiores creados en el propio convenio para ello, y en su defecto, a
través de acuerdos entre delegados sindicales y los representantes de empleador, a fin de que emitan
pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de interpretación
auténtica, sin que ello obste la utilización de medios de solución alternativa
de conflictos y en el peor de
los casos su impugnación ante la jurisdicción laboral.
No es posible entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada,
y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio
en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a
ellas.
Debe
denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-199-2019
INADMISIBILIDAD.
INTERPRETACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA
Por oficio OFI-1418-19-DAM, de
fecha 25 de junio de 2019, según aduce el Alcalde de la Municipalidad de Pérez
Zeledón, en el tanto existen criterios divergentes con respecto al denominado
Manual o procedimiento de convalidación de experiencia previsto por el artículo
14 de la Convención Colectiva vigente en esa corporación territorial, se
pretende que esta Procuraduría General, en ejercicio de su función consultiva
vinculante, interprete con un criterio definitivo los alcances de dicha norma
convencional.
Al
respecto se consulta:
1.-¿Es
legalmente procedente convalidar experiencia laboral en el sector público, con
el propósito de participar en concursos de plazas vacantes con una categoría
superior?
2.- De
ser procedente, ¿Cuál sería el procedimiento para convalidar experiencia dentro
de una institución y qué requisitos debe cumplir el funcionario?
3.-
¿Mediante qué instrumento debe ser regulado el procedimiento de convalidación y
qué parámetros deben utilizarse?
4.- ¿Cómo
puede justificarse la convalidación de experiencia de un funcionario para
ocupar plazas de mayor nivel, si dentro de los registros municipales se
encuentra nombrado en categorías inferiores y con tareas y responsabilidades
distintas a las que está ofertando?
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, mediante dictamen C-199-2019
de 08 de julio del 2019, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera, se
concluyó:
“La interpretación y la aplicación cotidiana y
pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y
empleadores destinatarios.
Y cuando surja
discrepancia en la interpretación del convenio colectivo, deberá acudirse a los
órganos interiores creados en el propio convenio para ello, y en su defecto, a
través de acuerdos entre delegados sindicales y los representantes de empleador, a fin de que emitan
pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de interpretación
auténtica, sin que ello obste la utilización de medios de solución alternativa
de conflictos y en el peor de
los casos su impugnación ante la jurisdicción laboral.
No es posible entonces atender
la gestión en los términos en que ha sido formulada,
y por ende, ejercer la función consultiva requerida, ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio
en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a
ellas.
Debe
denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.”