Dictamen : 197 - del 08/07/2019
08 de julio del 2019
C-197-2019
Señor
Geiner Calderón Umaña
Auditor Interno
Municipalidad de Parrita
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio DAMP-No.160-2018 , de fecha 2 de octubre de 2018 –recibido el día 3 de
ese mismo mes y año-, mediante el cual requiere nuestro criterio técnico
jurídico sobre diecinueve (19) interrogantes sobre una amplia diversidad de
aspectos referidos al ejercicio de huelga por parte de servidores públicos y
los efectos de una eventual declaratoria de ilegalidad del movimiento por parte
de autoridades judiciales; esto porque estima que al ser la Reforma Procesal
Laboral, Ley No. 9343, un cuerpo normativo reciente que vino a innovar al
respecto, no existe jurisprudencia judicial que le permita conocer tales
tópicos.
Al respecto se consulta:
1.- ¿Se encuentra el máximo jerarca
máximo (sic) administrativo institucional (Director Ejecutivo, Ministro,
Alcalde, entre otros) en la obligación de acudir a la jurisdicción de trabajo,
a fin de solicitar la declaratoria de ilegalidad del movimiento de huelga, o es
discrecionalidad de ese titular acudir a dichas instancias judiciales a
solicitar la ilegalidad de la huelga?
2.- ¿Debe ese titular acudir a dichas
instancias judiciales, al inicio de la huelga, o puede recurrir en el momento
que así lo considere, inclusive una vez finalizada la huelga?
3.- ¿Puede el patrono obligar a los
trabajadores que se encuentran en huelga, a cumplir con las normas de control
que existen en la institución, a fin de asegurarse que los trabajadores están
asistiendo a la huelga cotidianamente y durante toda la jornada laboral?
4.-¿Es competencia y responsabilidad
única y exclusiva de los Sindicatos llevar a cabo las medidas de control
pertinentes, diarias y eficaces, de los funcionarios que asisten a las
manifestaciones, inclusive la responsabilidad de demostrar que los funcionarios
acudieron todos los días y durante todo el día, durante el tiempo que perduró
la huelga?
5.- ¿Deben los manifestantes en huelga,
que pertenezcan a una misma institución pública, permanecer conglomerados o
reunidos en un solo lugar, independientemente cual sea el lugar elegido para
ello, o pueden los manifestantes permanecer esparcidos o en lugares distintos y
de forma individual, alegando simplemente que se encuentran en huelga?
6.- ¿Qué acciones debe tomar el jerarca
máximo administrativo, en el caso de que los Sindicatos no comuniquen directa o
indirectamente (MTSS) y de manera formal a la parte empleadora sobre el inicio
de la huelga?
7.- ¿Pueden otros funcionarios que, sin
estar inscritos o formar parte de en (sic) un Sindicato, también declararse en
huelga y unirse a los demás colaboradores de la institución que se encuentran
manifestándose?
8.- ¿Debe el máximo jerarca
administrativo institucional, llevar a cabo el debido proceso para cada uno de
los funcionarios de la institución, a fin de cumplir con lo que indica el
propio artículo 385 del Código de Trabajo, y con ello respetando el derecho a
la defensa de los funcionarios, como bien lo indica la Ley General de la
Administración Pública no. 6227, o es innecesario que prevalezca el debido
proceso en este caso por existir una sentencia firme?
9.- ¿Qué sucede con los días que los
funcionarios acudieron a las manifestaciones de huelga, debe el jerarca máximo
administrativo abrir un procedimiento administrativo para cada uno de los
funcionarios o de forma conjunta, a fin de que se le rebajen lo días que se
ausentaron de sus labores en la institución, o puede ese jerarca simplemente
rebajar los días que asistieron a huelga, sin abrir un procedimiento
administrativo, en razón de que ya existe una sentencia de un juez que indica
que la huelga fue declarada ilegal?
10.- ¿Existe alguna (sic) la obligación del máximo jerarca
administrativo abrir (sic) un procedimiento administrativo para sancionar los
funcionarios que acudieron a huelga, que, sin haber cumplido con los requisitos
básicos para apoyar las manifestaciones, simplemente se unen a estas?
11.- ¿Puede el máximo jerarca
administrativo institucional, negociar con los Sindicatos o directamente con os
colaboradores manifestantes, de previo a la existencia de un fallo de un juez,
a fin de que estos vuelvan a sus trabajos, y como recompensa no se les rebajen
los días que acudieron a la huelga?
12.- ¿Puede el máximo jerarca
administrativo institucional, negociar con os Sindicatos o con los
colaboradores manifestantes, una vez dictada la ilegalidad de la huelga por un
juez, a fin de que estos vuelvan a sus trabajos, y como recompensa no se les
rebaje los días que acudieron a la huelga?
13.- ¿Se encuentra el máximo jerarca
administrativo institucional en la obligación de rebajar los días que los
colaboradores acudieron a la huelga o simplemente omite la sentencia de una
juez de la república para evitar rebajar los días que se ausentaron ilegalmente
a sus lugares de trabajo?
14.- ¿Qué sucede con el plazo
establecido en el artículo 6 de la norma de cita (refiriéndose a la Ley No.
9097), cuando un ciudadano entrega un documento, mediante el cual solicita una
información que es competencia de uno de los departamentos o funcionarios que
se encuentran en huelga? Es decir ¿Está la institución obligada a cumplir con el
tiempo que establece la precitada norma, sin importar que el departamento al se
le extiende la petición se encuentre en huelga?
15.- ¿Están facultadas las Auditorías
Internas del sector público costarricense, a solicitar los controles
implementados por los Sindicatos y que se aplicaron a los funcionarios que
asistieron a las manifestaciones?
16.- ¿Cuál es el proceso o los
procedimientos que debe (sic) llevar a cabo las Auditorías Internas, para los
funcionarios que presuntamente asistieron a la huelga, en razón de que los
Sindicatos no cuenten o no hayan aplicado ningún tipo de control a los
manifestantes que presuntamente asistieron a la huelga, y por tanto, les sea
imposible demostrar que los funcionarios asistieron a las manifestaciones?
17.- ¿Es competencia del jerarca máximo
administrativo institucional solicitar dichos controles, o existe algún otro
ente, órgano u agente que ostente el deber de verificar si efectivamente los
funcionarios públicos asistieron diariamente a las manifestaciones?
18.- ¿Deben los asistentes de Auditoría
Interna, previamente comunicarle al Auditor Interno, en representación máxima
de la independencia fiscalizadora, que se van a unir a la huelga, o tienen la
potestad de simplemente ausentarse a laborar, alegando y comunicando informalmente
al Auditor Interno que se unieron a la manifestación como derecho fundamental
que les asiste?
19.- -Refiriéndose a los plazos de
cumplimiento otorgados a titulares y subordinados- ¿Sigue transcurriendo con
total normalidad el tiempo que se le otorgó al departamento que se unió a la
huelga, o debe existir una pausa de tiempo y de cumplimiento, desde el momento
en que los funcionarios se unieron a la huelga y hasta que volvieron a sus
funciones laborales cotidianas?
I.-
Consideraciones previas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con lo expuesto, y siguiendo un
precedente similar, contenido en el dictamen C-172-2019, de 19 de junio de
2019, debe advertirse que en este caso no se indica, ni se puede comprender,
cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que
la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Parrita. Por cómo está
planteada, esta consulta no está referida a dudas concretas relacionadas al
ámbito específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese
órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y
sus reformas, pues se formulan múltiples interrogantes sobre temas de distinta
naturaleza sobre la materia de huelgas en el Sector Público que palmariamente
desbordan aquel ámbito competencial; situación de la cual es consciente el
propio consultante, según lo indicado en el párrafo final del escrito por el
que formula esta gestión y por el que advierte que podríamos tener algún
impedimento en referirnos a ellas.
Por lo expuesto, la consulta planteada es
inadmisible, y, lamentablemente, como fue presagiado, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Y solamente con el afán de orientarlo en la
búsqueda de respuestas a algunas de sus interrogantes, lo remitimos, en primer
término, al Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo –Decreto Ejecutivo
No. 38767 de 18 de diciembre de 2014, publicado en La Gaceta No. 20 de 29 de
enero de 2015- y aún vigente[1],
por el que se establecen ciertas acciones u obligaciones concretas que deben
asumir los jerarcas de las instituciones públicas, en aras de garantizar la
continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales o bien su
restablecimiento en caso de interrupción por huelga. Y en segundo término, a
las siguientes sentencias que, sobre la materia de interés, han sido
recientemente emitidas por los Tribunales de Trabajo, en aplicación de la
normativa introducida al régimen de huelgas por la Reforma Procesal Laboral: Nos. 1071 de las 08:10 hrs. del 12 de octubre de 2018,
del Tribunal de Apelaciones de Trabajo I Circuito Judicial de San José, Sección
Primera (CNP); 1097 de las 10:20 hrs. del 12 de octubre de 2018, del Tribunal
de Apelaciones de Trabajo I Circuito Judicial de San José, Sección Segunda
(Municipalidad de Santa Ana); 1094-2018 de las 10:05 hrs. del 18 de octubre de
2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo I Circuito Judicial de San José,
Sección Primera (Correos de Costa Rica S.A.); 1093-2018 de las 10:00 hrs. del
18 de octubre de 2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo I Circuito
Judicial de San José, Sección Primera (Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias); 421 de las 08:00 hrs. del 2 de noviembre de
2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo II Circuito Judicial de San José,
Sección Tercera (RECOPE); 421 de las 13:00 hrs. del 6 de noviembre de 2018, del
Tribunal de Apelaciones de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Sección
Segunda (MAG); 420-2018 de las 15:30 hrs. del 2 de noviembre de 2018Tribunal de
Apelaciones de Trabajo II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda (AyA);
1145 de las 09:00 hrs. del 6 de noviembre de 2018, del Tribunal de Apelaciones
de Trabajo I Circuito Judicial de San José, Sección Segunda (PANI); 1149 de las
10:45 hrs. del 6 de noviembre de 2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo I
Circuito Judicial de San José, Sección Primera (IMAS); 422 de las 15:30 hrs.
del 8 de noviembre de 2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo II Circuito
Judicial de San José, Sección Tercera (JAPDEVA); 1278 de las 14:00 hrs. del 3
de diciembre de 2018, del Tribunal de Apelaciones de Trabajo del I Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda (CCSS); 449 de las 14:00 hrs. del 10 de
diciembre de 2018, del Tribunal de
Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José (Poder Judicial) y la
039 de las 10:00 hrs. del 19 de febrero de 2019, del Tribunal de Apelación de
Trabajo del II Circuito Judicial de San José (MEP)[2].
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Por
cuanto la sentencia No. 24-2016-V de las 10:10 hrs. del 25 de febrero de 2016, del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta, no está firme
ni es definitiva. Hay recurso de casación admitido en trámite.
[2] Las
cuales pueden ser consultadas en https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/
C-197-2019
CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA; HUELGA EN
SERVICIOS PÚBLICOS.
Por oficio DAMP-No.160-2018
, de fecha 2 de octubre de 2018 –recibido el día 3 de ese mismo mes y año-, el Auditor Interno de la
Municipalidad de requiere nuestro criterio
técnico jurídico sobre diecinueve (19) interrogantes sobre una amplia
diversidad de aspectos referidos al ejercicio de huelga por parte de servidores
públicos y los efectos de una eventual declaratoria de ilegalidad del
movimiento por parte de autoridades judiciales; esto porque estima que al ser
la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343, un cuerpo normativo reciente que
vino a innovar al respecto, no existe jurisprudencia judicial que le permita
conocer tales tópicos.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-197-2019, de 08 de julio de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Por cómo está planteada, esta
consulta no está referida a dudas concretas relacionadas al ámbito específico e
independiente de competencias que tiene encomendado ese órgano conforme a la
Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus reformas, pues se
formulan múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza sobre la
materia de huelgas en el Sector Público que palmariamente desbordan aquel
ámbito competencial (…) deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.”