Dictamen : 178 - del 21/06/2019
21 de junio de 2019
C-178-2019
Señor
Rolando Alberto
Rodríguez Brenes
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Cartago
S. O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficioAM-OF-641-2019 de fecha 3 de junio de 2019, mediante el cual requiere el
criterio técnico jurídico de la Procuraduría General, con respecto, a si las
¿Las corporaciones municipales no deben de gravar ni facturar el impuesto al
valor agregado a los servicios que venda, compre o preste, específicamente al
servicio de agua potable?
Adjunta
con la consulta, el criterio jurídico N° AJ-OF-065-2019 emitido por el Área
Jurídica Municipal, mediante el cual se concluye que “(…) las corporaciones
municipales no se encuentran gravadas con el impuesto al Valor Agregado; ya que
el legislador decidió expresamente en el artículo 9 inciso 2 no sujetar los
servicios, que compre, venda o adquieran las corporaciones municipales.”
I-
GENERALIDADES:
Teniendo
en cuenta que la consulta refiere a una disposición normativa mediante la cual
se crea una no sujeción al impuesto al valor agregado, resulta menester
analizar los conceptos de exención y no sujeción, a fin de dilucidar los
alcances de normativa contenida en la Ley N° 6826 reformada por la Ley N° 9635.
Por
lo general los conceptos de no sujeción y exoneración son tratados con poca
precisión técnica -al punto de considerarlos como sinónimos- tanto a la hora de
redactar las normas jurídicas como al momento en que los operadores las
interpretan, perdiéndose de vista de que, si bien ambos son instrumentos de
desgravación tributaria, en el fondo se trata de dos conceptos diferentes y
según se esté en uno u otro supuesto se producirán efectos o consecuencias
jurídicas distintas.
En ese sentido, la no sujeción a un tributo supone la no realización
del hecho generador previsto en la norma tributaria y consecuentemente la
inexistencia de la obligación tributaria en ella prevista; en otras palabras,
se trata de supuestos o situaciones de no incidencia tributaria en donde no se
materializa el hecho impositivo, por no concurrir los elementos subjetivos u
objetivos previstos en la norma. Sobre
el tema, Washington Lanziano señala que "la no sujeción limita los presupuestos del
tributo, es decir, suprime supuestos excluyendo aspectos materiales o
estableciendo bases mínimas tenidas en cuenta para afectar". LANZIANO,
Washington. “Teoría General de la
Exención Tributaria”. Editorial Depalma.
Buenos Aires, 1979. pag. 67). Es el legislador, quien
debe decidir que sujetos, o bien supuestos o manifestaciones de capacidad
económica son los que estarán gravadas o sujetas con el tributo
correspondiente. En algunos casos, en las leyes que crean tributos se
introducen normas en las cuales expresamente se indican supuestos de no
sujeción; se trata en algunos casos de normas aclaratorias o didácticas, que lo
que hacen es interpretar el hecho generador de la obligación tributaria
delimitándolo con el fin de facilitar la labor de la Administración Tributaria
a la hora de establecer si una determinada actividad o sujeto está compelido al
pago de un tributo.
En cambio, en el caso de la exención o la exoneración tributaria la
situación es distinta. La doctrina
moderna la considera como una modalidad del hecho generador, en el entendido de
que si bien en los supuestos exentos, en principio sí ocurre el hecho generador
–lo que no ocurre en los supuestos de no sujeción- que da pie a la obligación
tributaria, es decir, sí hay incidencia, el legislador, por motivos de carácter
meta jurídico, decide establecer, mediante ley, determinados presupuestos que
estarán exentos del pago del tributo, haciendo que se afecte el momento de la
determinación de la obligación impositiva, y consecuentemente evitando que ésta
se produzca. En palabras de Lozano Serrano, el hecho exento es conceptuado como
una “determinada modalidad del hecho
imponible. Modalidad
cualificada porque en su realización -de entre todas las variedades posibles
que éste tiene de llevarse a cabo- concurren aquellas circunstancias que la ley
de exención ha entendido legitimadoras de una disparidad de trato, y en
atención a las cuales ha definido y deslindado los supuestos exentos del resto
de supuestos incluidos en el presupuesto de hecho del tributo." (LOZANO
SERRANO, Carmelo. "Exenciones tributarias y derechos adquiridos".
Editorial Tecnos. Madrid, España. 1988. Pag 55).
Partiendo
entonces del marco conceptual expuesto, podemos analizar la situación que
plantea el señor Alcalde de Cartago, en relación con lo dispuesto en el
artículo 9 inciso 2) de la Ley y el Transitorio XIII.
II.- MARCO JURÍDICO:
El
artículo 1° de la Ley N° 6826 reformada por la Ley N°9635, dispone en lo que
interesa:
“Objeto del impuesto.-
1.- Se establece un impuesto
sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios,
independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el
territorio de la República.
(…)
Por su parte en el artículo 4° el legislador define quienes son
contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado. Dice en lo que interesa el
artículo:
“Son
contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas, las entidades
públicas o privadas que realicen actividades que impliquen la ordenación por
cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la
comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios.
(…)
El legislador también
previó en el artículo 8 de la Ley un conjunto de exenciones, dentro de las que
incluyo el suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo
mensual, sea igual o inferior a 280KW/hora, y la venta de agua residencial,
siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 3º metros cúbicos.
El artículo 9, en cambio
establece un conjunto de no sujeciones al impuesto. En lo que interesa dispone
el artículo 9:
“No sujeción.
No estarán sujetas el impuesto:
(…)
2.- Los bienes y servicios que
venda o adquieran las corporaciones municipales.
(…)
Finalmente, el Transitorio XIII de
la Ley, concede a las municipalidades a las asadas y otros prestadores de agua
potable a implementar las medidas necesarias para modificar los sistemas
informáticos que permitan el cobro del impuesto al valor agregado. Dice el
Transitorio XIII:
“Las
corporaciones municipales, las asadas y demás prestadores del servicio de agua
potable deberán implementar, dentro de los seis meses posteriores a la
publicación de esta ley, las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos
que permitan el cobro del impuesto al valor agregado.”
III.- ANALISIS DE FONDO:
Del análisis del marco normativo relacionado,
podemos advertir que las entidades municipales, pueden revestir dos posiciones
a tenor de la Ley N° 6826 y su reforma, a saber, por un lado, puede revestir el
carácter de contribuyente del impuesto (sujeto pasivo) o bien el carácter de
agente retenedor del impuesto, según adquiera bienes o servicios, o venda
bienes o servicios. Lo anterior resulta de importancia para enmarcar la
actuación de la entidad municipal en el numeral 2) del artículo 9. Si la
entidad municipal adquiere bienes o servicios, está cubierta por la no sujeción
establecida en el numeral 2) del artículo 9), es decir, la obligación jurídica
tributaria derivada del impuesto al valor agregado no se configura, por cuanto
no se da el nacimiento del hecho generador previsto por el legislador como
generador de consecuencias jurídico-económicas.
Sin embargo, por técnica legislativa
inadecuada, puede inducirse a error al operador jurídico, toda vez que en la
venta y prestación de servicios por parte de la entidad municipal, no podríamos
hablar de una no sujeción, por cuanto el impuesto previsto en el artículo 1° de
la Ley N° 6826 y su reforma, no estaría afectando a la entidad municipal, sino
a terceras personas, por cuanto en esta relación de venta y prestación de
servicios, la entidad municipal no reviste el carácter de sujeto pasivo de la
obligación tributaria, sino de agente de retención del tributo, obligado a
enterar al fisco el impuesto recaudado.
Partiendo de lo antes expuesto,
podemos interpretar armónicamente lo dispuesto en el inciso 12) del artículo 8
de la Ley y el Transitorio XIII cuando la administración municipal actúa como
agente retenedor, ya que hay una intención clara del legislador de exonerar, no
a las municipalidades sino a los
consumidores de agua residencial hasta los 30 mts
cúbicos. Ello implica que en tanto el consumo de agua sea igual o inferior a 30
mts cúbicos la entidad municipal – si brinda ese
servicio- no está obligado a facturarlo, y es precisamente cuando el consumo de
agua sea superior a los 30 mts cúbicos, que adquiere
sentido el Transitorio XIII de la Ley, por cuanto los consumidores que
sobrepasen ese mínimo exento estarán obligados a pagar el impuesto sobre el
valor agregado sobre la totalidad del consumo y la entidad municipal a
recaudarlo, por ello el legislador le otorga a las corporaciones municipales,
asadas y demás prestadores del servicio de agua potable un plazo prudencial de
6 meses a partir de la publicación de la Ley N° 9635 para que implementen y
tomen las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que
permitan el cobro del impuesto sobre el valor agregado.
No podríamos entonces considerar que
existe una antinomia normativa respecto del artículo 9 inciso 2) y el
Transitorio XIII de la Ley N° 6826 reformada por Ley N° 9635, ya que como bien
se ha expuesto, no podemos interpretar que la no sujeción prevista en el
artículo 9 inciso 2) alcanza la venta de bienes y servicios de parte de la
entidad municipal, porque ésta beneficia solamente a la municipalidad y no a
terceros.
IV.- CONCLUSION:
Partiendo de lo antes expuesto, es
criterio de la Procuraduría General, que de conformidad con la interpretación
armónica de los artículos 9 inciso 2), 8 inciso 12) y Transitorio XIII de la
Ley N° 6826 y su reforma integral, las corporaciones municipales están
obligadas a facturar y cobrar el impuesto sobre el valor agregado sobre el agua
que venda para el consumo residencial cuando este sea mayor a los 30 mts cúbicos, en cuyo caso el impuesto debe cobrarse sobre
la totalidad del consumo. Lo anterior, por cuanto la no sujeción prevista en el
artículo 9 inciso 2) beneficia solamente a la entidad municipal y no a terceras
personas.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCURDOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N° 5729-2019
C-178-2019
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. “DEBEN
GRAVAR O FACTURAR LAS MUNICIPALIDADES EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS
SERVICIOS QUE VENDA, COMPRE O PRESTE, ESPECÍFICAMENTE AL SERVICIO DE AGUA POTABLE”
El Señor
Rolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal de la Municipalidad de
Cartago remitió a este órgano
asesor el oficioAM-OF-641-2019 de fecha 3 de junio de 2019, mediante el
cual requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General, con
respecto, a si las ¿Las corporaciones municipales no deben de gravar ni
facturar el impuesto al valor agregado a los servicios que venda, compre o
preste, específicamente al servicio de agua potable?
Adjunta con la
consulta, el criterio jurídico N° AJ-OF-065-2019 emitido por el Área Jurídica
Municipal, mediante el cual se concluye que “(…) las corporaciones municipales
no se encuentran gravadas con el impuesto al Valor Agregado; ya que el
legislador decidió expresamente en el artículo 9 inciso 2 no sujetar los
servicios, que compre, venda o adquieran las corporaciones municipales.”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-178-2019 de fecha 21 de junio de
2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
· Es criterio de la
Procuraduría General, que de conformidad con la interpretación armónica de los
artículos 9 inciso 2), 8 inciso 12) y Transitorio XIII de la Ley N° 6826 y su reforma
integral, las corporaciones municipales están obligadas a facturar y cobrar el
impuesto sobre el valor agregado sobre el agua que venda para el consumo
residencial cuando este sea mayor a los 30 mts
cúbicos, en cuyo caso el impuesto debe cobrarse sobre la totalidad del consumo.
Lo anterior, por cuanto la no sujeción prevista en el artículo 9 inciso 2)
beneficia solamente a la entidad municipal y no a terceras personas.