Opinión Jurídica : 034 - del 17/05/2019
17 de mayo de 2019
OJ-034-2019
Señor
Pablo Heriberto Abarca Mora
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su correo
electrónico de fecha 27 de noviembre de 2018, por medio del cual solicita el
criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley
de impuesto sobre los excedentes de las Asociaciones Cooperativas”, el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo N° 21017.
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir
que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados,
esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que
el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de
una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
I.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República, propone la creación de 10 artículos, con los cuales se pretende el establecimiento de un impuesto sobre los
excedentes de las Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas, lo
anterior de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas del 22 de
agosto de 1968 y sus reformas.
II. SOBRE EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto
de ley puesto a nuestra consideración, es importante recordar que
de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121
inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar
exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer
las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva del
Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la
Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de
conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa
potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se
derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior,
la potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes
que se hallan en su jurisdicción no reconoce más limitaciones que las que se originan
en nuestra propia Carta Magna. Sin embargo, los tributos deben emanar de una
Ley de la República y no deben crear discriminaciones en perjuicio de sujetos
pasivos, así como abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstos
en la ley, de conformidad con lo establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121
inciso 13 de la Constitución Política.
En concordancia
con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso en la creación del tributo
que se pretende, debe analizarse detenidamente si el mismo resulta acorde con
los principios constitucionales de justicia tributaria material. Sobre este
punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos externados por la
Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha señalado que:
"III- Desde el punto de vista de la doctrina del Derecho
Tributario, sus principios jurídicos más importantes son : a) el de legalidad
de la tributación, conocido también, como reserva de ley; o lo que es lo mismo,
la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b) el
principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la
necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas
situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad);
este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que
éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de
discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica que no deben
resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter
persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho en otra forma, el
tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya
situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del
impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por
una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la
accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria
contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
Ahora bien es importante
destacar que, las cooperativas son asociaciones voluntarias de
personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración
indefinida y de responsabilidad limitada, en la que los individuos se organizan
democráticamente a fin de satisfacer necesidades y promover su mejoramiento
económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación
individual, y en los cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la
distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro".
Partiendo de lo
anteriormente expuesto, las Asociaciones Cooperativas constituyen un instrumento de
organización social, el cual, de conformidad con el artículo 64 de nuestra
Constitución Política debe servir "como
medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores", de
tal forma que el objetivo de las cooperativas es prestar una serie de servicios
a sus asociados, por lo cual, la obtención del lucro derivado de la función
social desarrollada por la cooperativa a favor de sus asociados, en principio,
queda excluida.
Ahora bien, ciertamente
la normativa vigente, así como la doctrina y los criterios jurisprudenciales
(tanto los emanados de órganos judiciales como administrativos) son contestes
en el sentido de que las cooperativas no pueden tener como finalidad el lucro,
criterio que comparte esta Procuraduría, sin embargo, ni la ley ni la
jurisprudencia como se verá excluyen la posibilidad de que las asociaciones
cooperativas puedan realizar actividades lucrativas sin que ello desvirtúe su
razón de ser. En tal caso, nos encontramos de frente a una actividad
empresarial desarrollada por la entidad cooperativa, entendida ésta como una
organización que tiene como objeto la producción y el intercambio de bienes y
servicios, y con la cual se pretende, por parte de la cooperativa, la obtención
de una ganancia.
Sin embargo,
ese carácter empresarial que pueden llegar a tener las cooperativas, no
desnaturaliza la finalidad que nuestro ordenamiento les atribuye, cual es,
según lo hemos indicado supra, la de cumplir el fin social de obtener beneficios
para sus asociados.
Así, es claro que las
asociaciones cooperativas, en múltiples ocasiones realizan actividad comercial
propia de las sociedades mercantiles y realizan actos de comercio, en los
cuales, se involucran terceros que no forman parte de la cooperativa, y que son
realizados con ánimo de obtener lucro. Aún más, existen cooperativas en las
cuales una parte considerable de su funcionamiento se realiza con terceros no
asociados, como es el caso de los supermercados cooperativos y las cooperativas
de transporte, o bien, como aquellas cooperativas que además de buscar un fin
específico para sus asociados, también, en forma colateral prestan servicios
múltiples al resto de los miembros de la colectividad.
Lo anterior
implica que, de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas, la
actividad de tales organizaciones puede enmarcarse en dos vías: una
estrechamente vinculada con la función social asignada por el Constituyente en
el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador en el artículo
2º de la Ley, y otra vinculada con la actividad comercial con terceras personas
y no proveniente de su función social, sin que por ello se desvirtúe los fines
para los cuales fue creada. Tal dualidad de funciones, permite afirmar
entonces, que la actividad "empresarial" de algunas asociaciones
cooperativas genera ingresos estrictamente ligados a su función social, e
ingresos ajenos a su función social, pero provenientes del ejercicio de una
actividad comercial lucrativa diferente al objeto para el cual fue constituida
la cooperativa, en cuyo caso, a juicio de esta Procuraduría tales ingresos que
bien pueden ser gravados por el Estado o por otras administraciones tributarias
como las municipales.
Sobre el
particular, y siguiendo esta línea de pensamiento se ha pronunciado la Sala
Constitucional al indicar:
"II.- En virtud de lo anterior, si la Cooperativa recurrente
pretende desarrollar una actividad comercial para la venta al público de
alimentos, lo cual es completamente diferente al objeto para la cual fue
constituida, es evidente que sí debe solicitar a la Municipalidad la licencia
comercial correspondiente, en tanto la venta de alimentos al público no es la
razón por la que se constituyó la Cooperativa. En este sentido, el
pronunciamiento APG-76 del 7-11-92 de la Procuraduría por el que se exime a las
Cooperativas de esa licencia o "patente", sólo es aplicable a la
actividad que desarrolla la Cooperativa misma, como objeto y fin, pero no a las
actividades comerciales de otra índole, en las que ésta decida participar, como
cualquier otra entidad. De manera que no existe razón para que Coopebussea tratada con privilegios frente a la ley, en
relación con la venta al público de alimentos..." (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº5487-94 de las
19:03 horas del 21 de setiembre de 1994).
Así las cosas, la creación de un impuesto
sobre los excedentes de las Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas,
no es más que el ejercicio de la competencia tributaria del Estado a través de
la Asamblea Legislativa conforme a los principios
constitucionales de justicia tributaria material.
En virtud de lo anterior resulta importante destacar que, el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 18 dispone la
obligación que tienen todos los contribuyentes de pagar los tributos y cumplir
con las obligaciones formales en el momento preciso bajo el principio de
voluntariedad de suerte que, todo incumplimiento del deber de pagar
oportunamente acarrea una sanción, multa o penalidad.
En cuanto al proyecto propiamente, se tiene que el impuesto que se
pretende crear mediante el artículo 1°, reúne los elementos esenciales, a
saber: el hecho generador, regulado en el artículo 2°, la base imponible
regulada en el artículo 3° y circunscrita en los excedentes netos, la tarifa
regulada en el artículo 6°.
Sin embargo, debe hacerse la siguiente observación en relación con la
base imponible, ya que si bien se dispone en el artículo 3° que la base
imponible la constituyen los excedentes netos, debe entenderse que son los
producidos por la actividad cooperativa propiamente, por lo que no resultaría
posible incluir dentro de la determinación de la base otros beneficios. Por
otra parte, tampoco se hace una referencia expresa de quien funge como sujeto
pasivo del impuesto, por lo que habría que presumir que es la cooperativa como
tal.
También se regulan en el proyecto lo referente al período fiscal que
coincide con el período fiscal de renta; asimismo se regula lo concerniente a
la liquidación y pago del impuesto, que para todos los efectos coinciden con el
del impuesto sobre la renta.
En cuanto al artículo 8 que establece el régimen sancionatorio, debe
advertirse en aras de tutelar el principio de tipicidad, que deben establecerse
tanto las infracciones como las sanciones expresamente y no por remisión al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios como se dispone, aun cuando en el
artículo 9 se establece la supletoriedad del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Finalmente debe indicarse que no tiene sentido establecer todo un
articulado para crear un impuesto sobre los excedentes de las cooperativas,
cuando lo pertinente hubiera sido reformar la Ley de Impuesto sobre la Renta a
fin de incluir las cooperativas de manera expresa como contribuyentes de dicho
impuesto, y al mismo tiempo reformar en lo pertinente la Ley de Cooperativas a
fin de plasmar en forma expresa esa dualidad de las cooperativas en cuanto a su
funcionamiento, ello con la intención de poder determinar aquellos ingresos que
resultan de actividades lucrativas realizadas por las cooperativas y ajenas a
su función social, tal y como lo ha advertido
la Sala Constitucional y la Procuraduría General en reiterada
jurisprudencia.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las
señoras y señores diputados.
Atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/bba
Código 11743-2018
OJ-034-2019
LEY DE IMPUESTO
SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
El Señor
Pablo Heriberto Abarca Mora, miembro de la Comisión de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el correo electrónico de fecha
27 de noviembre de 2018, por medio del cual solicita el criterio técnico
jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley de impuesto sobre
los excedentes de las Asociaciones Cooperativas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 21017.
Del estudio realizado, se
tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General
de la República, propone la creación de 10 artículos, con los cuales se
pretende el establecimiento de un impuesto sobre los excedentes de las
Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas, lo anterior de conformidad
con la Ley de Asociaciones Cooperativas del 22 de agosto de 1968 y sus
reformas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-034-2019 de fecha 17 de mayo de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
- Es
criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley
si bien no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, su
aprobación o no, es competencia exclusiva de las señoras y señores
diputados.