Opinión Jurídica : 063 - del 12/06/2019
12 de junio de 2019
OJ-063-2019
Señora
Noemy Gutiérrez Medina
Jefe de Area
Comisión Legislativa VI
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2018 con el número
HAC-282-2018, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en
relación con el Proyecto de Ley denominado “Reforma a la Ley N°7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, del 19 de
mayo de 1988, y sus reformas, para gravar a las herencias, legados y donaciones
de lujo”, el cual se encuentra bajo
el expediente legislativo N°20391.
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad
con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que
nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo
dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Mediante
el Proyecto de Ley N°20391, los señores Diputados pretenden gravar con el
Impuesto sobre Renta previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7092 las
herencias, legados y donaciones de lujo mediante una reforma del artículo 6
mediante el cual se establecen las exclusiones a la renta bruta en el proceso
de determinación del impuesto. Dice en lo que interesa el proyecto:
e) Para los
efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición
de las personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos
afectos a este impuesto las herencias, los legados y los bienes gananciales,
monetarios o en especie. No obstante, se considerarán ingresos afectos a este
impuesto y se contabilizarán en el siguiente período fiscal como parte de la
renta bruta el legado o la herencia, monetaria o en especie, que exceda el
valor total de 750 salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la
relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República. Cuando
la herencia o el legado sean en especie la cuantificación de su valor se
realizará según lo que estipule el reglamento que el Poder Ejecutivo elabore
para tal fin. (…)
g) Las
donaciones monetarias o en especie. No obstante, se considerará ingreso afecto
a este impuesto y se contabilizarán en el siguiente período fiscal como parte
de la renta bruta cuando la donación o la suma de las donaciones provenientes
de un mismo donante en un período fiscal exceda el valor total de 750 salarios
base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley
de presupuesto ordinario de la República. Cuando la donación sea en especie la
cuantificación de su valor se realizará según lo que estipule el reglamento que
el Poder Ejecutivo elabore para al fin. Se aplicará lo aquí dispuesto conforme
a lo establecido en el inciso q) del artículo 8. (…)
TRANSITORIO UNICO.- Dentro del plazo de 1 mes, contado a partir de la
publicación de esta ley en el diario oficial la Gaceta, el Poder Ejecutivo
deberá dictar el reglamento establecido en los incisos e) y g) del artículo 6
de la Ley N°7092. Ley del Impuesto sobre la Renta, de 19 de mayo de 1988.
(…)”
II.- ANALISIS DE FONDO:
De acuerdo
con la exposición de motivos contenido en el proyecto y que más que todo están
relacionados con estudios estadísticos y citas de diferentes autores
relacionadas con el Coeficiente de GINI, a fin de determinar la forma en cómo
se distribuye la riqueza en el país, se propone la modificación de los incisos
e) y q) del artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 a fin de
gravar las herencias, los legados y los bienes gananciales, con dos objetivos
claros: Servir de solución parcial para paliar el desequilibrio agudo de las
finanzas públicas, con la intención de generar nuevos recursos repartiendo
equitativamente la carga fiscal, para que la mayor proporción de los nuevos
recursos sea aportada por las grandes riquezas; y servir de mecanismo de
redistribución de la riqueza para combatir el grave problema de la desigualdad
creciente que afronta la nación.
Sobre el particular procede hacer dos
comentarios que a juicio de la Procuraduría General deben de ser considerados
por los señores legisladores:
1.
-En primer lugar si nos atenemos al objeto del
impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley N°7092 y sus reformas ( incluye
la reforma que introduce la Ley N° 9635 “LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS), se tiene claro, que la intención del legislador, aún en frente de la
crisis fiscal que afronta el país, ha sido gravar las utilidades de las
personas físicas y jurídicas que realicen actividades lucrativas habituales, de
ahí que tanto el incisos e) y q) del artículo 6) de la Ley N°7092 excluye de la
renta bruta para el cálculo del impuesto sobre la renta, las herencias, los
legados y las donaciones, que si bien se
incorporan al patrimonio de las personas físicas y jurídicas ( caso de las
donaciones), a título gratuito, es decir, no existe el ejercicio de una
actividad lucrativa como hecho generador de la obligación tributaria, ya que
las mismas se incorporan en el patrimonio de las personas físicas y jurídicas a
título gratuito. Es decir, que la reforma del inciso e) que se propone, resulta
incongruente con el objeto mismo del impuesto sobre la renta, de manera que si
lo que el legislador pretende es gravar las herencias, los legados y las
donaciones, debe promover la creación de un tributo independiente del impuesto
sobre la renta.
2.
En segundo lugar tanto la Doctrina Tributaria (
Francisco José Carrera Raya; MANUAL DE DERECHO FINANCIERO Y TEORÍA DE LOS
INFGRESOS PÚBLICOS, Vol I, Editorial Tecnos, 1993), como la doctrina Económica (C.E.Ferguson y Juanita M. Kreps;
PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, Editorial Uthea, segunda ed.
1997), coinciden en que los tributos son instrumentos de política fiscal que
repercuten en la política económica de un país, que si bien incide en la
redistribución de la riqueza para que cada administrado tribute de acuerdo con
su capacidad económica, es lo cierto que el impuesto que se propone tiene más
que todo un fin social, cual es paliar la distribución de la riqueza para bajar
los niveles de desigualdad, y en la forma en que está propuesta la reforma, los
ingresos percibidos con la reforma que se introduce, pasarían a engrosar el
presupuesto nacional de la república, regido bajo el principio de caja única
del Estado, que bien pueden ser absorbidos por los gastos del Estado y no
reflejarse en una disminución de la desigualdad social.
III.-CONCLUSION:
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que la reforma
de los incisos e) y q) para gravar las herencias, los legados y las donaciones
resulta incongruente con el objeto mismo del impuesto sobre la renta previsto
en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, y por
ende presenta roses de legalidad, y
eventualmente podría violentar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que derivan de la relación de los artículos 18 y 33 de la
Constitución Política.
Sin embargo, debe quedar claro que
la competencia para crear tributos de conformidad con el artículo 121 inciso
13) de la Constitución Política, en relación con el artículo 5 del Código de
Normas y Procedimientos es competencia exclusiva de los señores y señoras
Diputados (as).
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLM/bba
Código
N°10740-2018
OJ-063-2019
REFORMA A LA LEY
N°7092, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL 19 DE MAYO DE 1988, Y SUS
REFORMAS, PARA GRAVAR A LAS HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES DE LUJO
La Señora Noemy
Gutiérrez Medina, Jefe de Area de la Comisión
Legislativa VI remitió a este Órgano asesor el correo electrónico de fecha 29 de octubre de
2018 con el número HAC-282-2018, por medio del cual solicita el criterio
técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Reforma a la Ley N°7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, del 19 de mayo de 1988, y sus reformas, para gravar a las
herencias, legados y donaciones de lujo”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N°20391.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-063-2019 de fecha 12 de junio de
2019 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente
conclusión:
·
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General que la reforma de los incisos e) y q) para gravar las
herencias, los legados y las donaciones resulta incongruente con el objeto
mismo del impuesto sobre la renta previsto en el artículo 1° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta y sus reformas, y por ende presenta roses de legalidad, y eventualmente
podría violentar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que derivan
de la relación de los artículos 18 y 33 de la Constitución Política. Sin
embargo, debe quedar claro que la competencia para crear tributos de
conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, en
relación con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos es competencia
exclusiva de los señores y señoras Diputados (as).