Dictamen : 174 - del 20/06/2019
20 de junio del 2019
C-174-2019
Señor
Rodolfo Méndez Mata
Ministro
Ministerio de Obras Públicas y
Transportes
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DM-2019-2070 del 6 de junio último, por medio del cual nos solicita emitir el
dictamen favorable al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de la resolución n.° 001432 emitida por su Despacho a las 13:00 horas del 6 de
julio del 2018. Mediante dicha
resolución se acogió un reclamo administrativo para el pago de diferencias
salariales presentado por la señora xxx.
I.
ANTECEDENTES
A efecto de pronunciarnos sobre la gestión
que se nos plantea, consideramos necesario mencionar los siguientes hechos de
importancia para la decisión de este asunto:
- El 1° de junio del 2018, la señora xxx,
funcionaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, presentó ante
la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), un reclamo administrativo para el
pago de diferencias salariales.
(Ver folios 27 al 36 del expediente administrativo).
- El 4 de julio del 2018, el Departamento de
Gestión de Servicios del Personal de la Dirección de Gestión Institucional
de Recursos Humanos informó al Ministro de Obras Públicas y Transportes
que el reclamo interpuesto por la Licda. xxx era “TÉCNICAMENTE permisible” y detalló los cálculos de las sumas
que “… deberán reconocerse, una vez
que se determine la procedencia del pago”. (Ver folios 13 al 17 del expediente
administrativo).
- El 6 de julio del 2018, el Despacho del Ministro
de Obras Públicas y Transportes emitió la resolución n.° 001432 de las
13:00 horas de ese día. En dicha
resolución se decidió “Acoger el
reclamo administrativo instaurado por la Licenciada xxx, de calidades
antes consignadas, y ordenar girarle a su nombre la suma líquida total de
¢14.577.211.26 (catorce millones quinientos setenta y siete mil doscientos
once colones con 26/100), suma a la cual se le hicieron las deducciones de
ley, se le sumó el Salario Escolar y el Aguinaldo correspondiente”. La
resolución de cita fue firmada únicamente por el Ministro de Obras
Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata. (Ver folios 4 al 12 del
expediente administrativo).
- El 10 de julio del 2018 se publicó, en La Gaceta n.°
124, el decreto n.° 41174 de 25 de junio del 2018, mediante el cual se
facultó a la Presidencia de la República para emitir acuerdos de
delegación de firmas con respecto a las resoluciones administrativas
referentes a derechos laborales de los servidores y ex servidores de las
respectivas carteras bajo la competencia del Poder Ejecutivo, incluido el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En esa misma Gaceta se publicó el
acuerdo n.° 027-P, del 25 de junio del 2018, en el cual la Presidencia de
la República delegó la firma del Presidente de la República, de la Primera
Vicepresidenta de la República y de la Segunda Vicepresidencia de la
República ₋para los fines indicados₋ en el Ministro de cada
ramo. (Ver folios 93 al 97 del expediente administrativo).
- El 6 de febrero del 2019, mediante la resolución
n.° 138 de las 7:20 horas de ese día, el Despacho del Ministro de Obras
Públicas y Transportes decidió “Ordenar
el Inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario tendente a determinar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la resolución No. 001432 de
las 13:00 horas del 06 de julio del 2018, que acogió el Reclamo
Administrativo por diferencias salariales instaurado por la servidora xxx,
al no contar con la firma del Presidente de la República”. En esa
misma resolución se designó como órgano director del procedimiento a la
Licda. Dixa Córdoba Gómez, funcionaria destacada
en la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional de
Vialidad. (Ver folios 49 al 54 del
expediente administrativo).
- El 25 de marzo del 2019, mediante la resolución
ODP-2019-001, de las 14:00 horas de ese día, el órgano director emitió la
resolución de inicio del procedimiento administrativo. En dicha resolución
se definió el alcance y el objeto del procedimiento, se previno a la
señora xxx el ofrecimiento de prueba, se le comunicó la posibilidad de
hacerse acompañar por un abogado, se le solicitó señalar lugar o medio
para recibir notificaciones, se le indicaron los recursos procedentes
contra esa resolución, y se fijó las 8:00 horas del 26 de abril del 2019
para la celebración de la audiencia oral y privada del procedimiento. (Ver
folios 83 al 88 del expediente administrativo).
- El 26 de abril del 2019 se llevó a cabo la
audiencia oral y privada del procedimiento, con la presencia de la Licda. xxx
y de su abogado el Lic. Steven Esquivel Salazar. (Ver acta de audiencia a folio 99 del
expediente administrativo).
- El 9 de mayo del 2019, mediante la resolución
ODP-2019-002 de las 14:00 horas de ese día, el órgano director del
procedimiento emitió su recomendación, en la cual indicó que “… la resolución número 001432 de las
13:00 horas del 6 de julio de 2018 sí contiene una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, por cuanto ₋en este tipo de resoluciones₋
se reconoce un monto de extremo laboral, por lo que se exige que la misma
sea firmada por el Poder Ejecutivo, so pena de nulidad (…) no hay dudas
respecto a que la firma del señor Presidente de la República,
conjuntamente con el ministro del MOPT, era un requisito de validez y
eficacia para la resolución número 001432 y que la ausencia de dicha
rúbrica conllevaría la nulidad absoluta de dicho acto”. (Ver folios 118 al 136 del expediente
administrativo).
- El 6 de junio del 2019, mediante el oficio
DM-2019-2070 ya citado, el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes
nos solicitó emitir el dictamen favorable al que se refiere el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución n.° 001432
también mencionada.
II. SOBRE
LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se encuentra inhibida
para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún
derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general
establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe
acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare
dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5,
34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad de que la
Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se
fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza
de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a
ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al
principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de
1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre
de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de
2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de
2017, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder
por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el ejercicio de la
potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el
legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse
un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en
caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el
procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los mecanismos utilizados por el legislador
para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de
un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su
ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico,
según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.
Así las cosas, la
intervención en estos casos de la
Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función,
que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo
previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del
administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar
posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.
Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar
certeza a ésta última y al administrado, sobre el ajuste a derecho del
ejercicio de la potestad de autotutela
administrativa.
III.
SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO
CONCRETO
En el asunto que nos ocupa, revisado que ha sido el
procedimiento administrativo que se siguió por parte del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda haber
causado indefensión, o nulidad de lo actuado.
En ese sentido, debe advertirse que
no todo vicio justifica declarar la nulidad de un procedimiento administrativo,
sino solo aquellos que impidan o cambien la decisión final en aspectos
importantes, o que generen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 223
de la LGAP.
Establecido lo anterior, interesa
señalar que en este caso se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de una resolución que reconoce el pago de diferencias salariales a
favor de la funcionaria xxx, debido a que carece de la firma del Presidente de la República. Dicha resolución fue suscrita únicamente por
el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Para abordar el tema, es preciso
indicar que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Política, “Los decretos, acuerdos, resoluciones y
órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del
Presidente de la República y del Ministro del ramo…”. (El subrayado es nuestro).
Al referirse a la
disposición constitucional transcrita, ésta Procuraduría, en su dictamen
C-207-2000 del 1° de setiembre del 2000, reiterado en el C-121-2007, del 18 de
abril del 2007, indicó que “… si no existe una norma que autorice al
Ministro a emitir un acuerdo, resolución y orden a nombre del Poder Ejecutivo
únicamente con su firma, este funcionario carece de esa atribución para actuar
en esa dirección.” Posteriormente,
ese mismo dictamen sostuvo lo siguiente:
“Si en el presente caso existe una norma
clara, contundente y de rango constitucional que obliga a que los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo tengan que ser firmados
por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, so pena de nulidad,
lo lógico y diligente es su acatamiento. ¿Por qué vamos a poner entredicho el
interés público y, en muchos casos, los escasos recursos del Erario, por actuar
en forma práctica, pero de espaldas al ordenamiento jurídico? Piénsese, por un
momento, el riesgo que significa para el interés público que los actos del
Poder Ejecutivo lleven solo la firma del Ministro, ya que estos fácilmente
podrían ser anulados con base en el numeral 146 constitucional. Desde esta
perspectiva, lo que corresponde es que los actos del Poder Ejecutivo lleven
siempre ambas firmas, tal y como lo ordena la Carta Fundamental.” (El destacado es nuestro).
En el asunto que se analiza, no se
ha puesto en duda la necesidad de que la resolución que se pretende anular
cuente con la anuencia tanto del Ministro de Obras Públicas y Transportes, como
del Presidente de la República, que son quienes conjuntamente conforman el
Poder Ejecutivo; sin embargo, se ha indicado que la ausencia de la firma del
Presidente de la República se debió a que el decreto n.° 41174 de 25 de junio
del 2018, facultó a la Presidencia de la República a emitir acuerdos de
delegación de firmas con respecto a las resoluciones administrativas referentes
a derechos laborales de los servidores y ex servidores de las respectivas
carteras bajo la competencia del Poder Ejecutivo, acto que se concretó mediante
el acuerdo n.° 027-P, del 25 de junio del 2018, en el cual la Presidencia de la
República decidió delegar la firma del Presidente de la República, de la
Primera Vicepresidenta de la República y de la Segunda Vicepresidencia de la
República, en el Ministro de cada ramo.
Para efectos de este asunto interesa
destacar que si bien el decreto n.° 41174 y el acuerdo 027-P citados fueron
emitidos el 25 de junio del 2018, es decir, antes del 6 de julio de ese año,
fecha de la resolución que se pretende anular, tales actos (el decreto y el
acuerdo) fueron publicados hasta el 10 de julio del 2018, fecha en la cual ya
se había emitido la resolución cuya nulidad se pretende declarar.
Así las cosas, lo que se impone es
determinar la fecha en que empezó a regir la delegación de firmas a la cual se
refieren el decreto n.° 41174 y el acuerdo 027-P citados, a efecto de comprobar
si fue antes o después de que se emitiera la resolución que reconoció el pago
de diferencias salariales a la señora xxx.
Con ese objetivo, debemos indicar
que de la sola lectura del artículo 2 del decreto n.° 41174 es posible
comprobar que ese decreto “Rige a partir
de su publicación”, lo cual, insistimos, ocurrió el 10 de julio del
2018. En el mismo sentido, el acuerdo
027-P citado, en su artículo 2, dispone que “Rige
a partir de su publicación”, lo cual ocurrió también el 10 de julio del
2018.
Partiendo de lo anterior, y de la
simple confrontación de la fecha en que fue emitida la resolución que se
analiza y de aquella en la que se publicó el decreto n.° 41174 y el acuerdo
027-P citados, es fácilmente constatable que dicha resolución requería la firma
del Presidente de la República para su validez, pues al 6 de julio del 2018 no
había empezado a regir la delegación de firma que hizo el Presidente en el
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
De manera tal que la sola firma de éste último no podía configurar la
voluntad del Poder Ejecutivo.
En lo que se refiere a las
consecuencias del vicio apuntado, el propio artículo 146 de la Constitución
Política dispone que las firmas del Presidente de la República y del Ministro
del ramo son necesarias para la validez de las resoluciones emitidas por el
Poder Ejecutivo, de lo que se deduce claramente que la ausencia de una de esas
firmas genera la nulidad del acto, nulidad que, además, es evidente y
manifiesta, pues es fácilmente constatable.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación en vía
administrativa de la resolución n.° 001432 emitida por el Despacho del Ministro
de Obras Públicas y Transportes a las 13:00 horas del 6 de julio del 2018.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador de
Hacienda
JCMM/hsc
C-174-2019
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA. PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes nos solicitó emitir el dictamen favorable al que se refiere el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la resolución n.° 001432 emitida por el
Despacho del Ministro a las 13:00 horas del 6 de julio del 2018. Mediante dicha resolución se acogió un
reclamo administrativo para el pago de diferencias salariales presentado por la
señora xxx.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-174-2019 del 20 de junio del 2019, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, decidió rendir el dictamen favorable requerido para la
anulación en vía administrativa de la resolución aludida.