Opinión Jurídica : 068 - del 20/06/2019
20 de junio del 2019
OJ-068-2019
Diputado
Pedro Muñoz
Fracción Partido Unidad
Social Cristiana
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio AL-FPUSC-14-OFI-171-2019 del 22 de abril del
2019, recibido el 24 de abril siguiente, por medio del cual nos plantea varias
consultas relacionadas con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, y con su aplicación a
universidades públicas, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Poder
Judicial. Nos indica que la gestión obedece a que la aplicación de la ley n.° 9635 ha generado dudas, sobre todo en el caso de
algunas instituciones públicas en las que existen convenciones colectivas,
acuerdos de juntas directivas, decretos, leyes, entre otros, que establecen
diferentes esquemas para remunerar a sus funcionarios, y que son diferentes a
lo aprobado en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
Concretamente, se nos plantean las siguientes
interrogantes:
“1- ¿Dentro del
ámbito de aplicación del Título III de la Ley N°
9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas están las
Universidades Públicas, la Caja Costarricense del Seguro Social, los
funcionarios que conforman el Poder Judicial y los otros funcionarios del Poder
Judicial?
2- ¿El contrato
de dedicación exclusiva es considerado un derecho adquirido y la administración
tiene la obligación de renovarlo en las mismas condiciones o con las
condiciones de la Ley N° 9635, Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas?
3- ¿Es la
prohibición un derecho adquirido y la administración tiene la obligación de
renovarla en las mismas condiciones o con las condiciones de la Ley N° 9635?
4- ¿Cómo se
debe calcular la indemnización por auxilio de cesantía desde la entrada en
vigor del Título III de la Ley N° 9635, Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas?
5- ¿Se pueden
seguir pagando bienios, quinquenios o alguna otra remuneración por acumulación
de años de servicio que sean distintos a la anualidad, en alguna de las
entidades contempladas en el ámbito de aplicación Título III de N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas
públicas?
6- ¿Cuál es el
límite a las remuneraciones totales en la función pública? ¿Cuál es su ámbito
de aplicación? ¿En el límite a las remuneraciones totales están incluidas las
horas extras?
7- ¿Es la
anualidad un derecho adquirido o es un derecho que se adquiere una vez que la
evaluación de desempeño dé como resultado una calificación mínima de muy bueno"?
¿Cómo debe realizarse el cálculo del incentivo de la anualidad para los
funcionarios desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635? ¿Es un pago calculado de forma nominal o
porcentual?
8- ¿Los
incentivos que se pagan de forma porcentual deben pagarse de forma nominal
desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N°
9635?
9- ¿Se puede
seguir aplicando el pago bisemanal desde la entrada en vigor del Título III de
la Ley N° 9635?
10- ¿Podría la
Contraloría General de la República no aprobar los presupuestos de las
entidades que abiertamente incumplan con la Ley N°
9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas?”.
I.- Consideraciones generales sobre
la admisibilidad de consultas a diputados.
Como será de su
conocimiento, este Despacho despliega su función consultiva respecto de la
Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere
que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que
formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función
administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente
función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que
constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa)
–art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op.
cit.). Una condición que no puede ser subrogada por los diputados
individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible con la de
autoridad administrativa (Pronunciamiento
OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).
Así las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad comentados, pues es el señor diputado, individualmente considerado como integrante de aquél Poder de la República, el que requiere nuestro criterio técnico jurídico, y además, no está indagando sobre temas que se relacionen de alguna manera con la función administrativa propia de la Asamblea, razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto (Véanse como precedentes la OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo de 2008 y OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).
No es ocioso recordar que “Como está claramente enunciado en nuestra
Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las
gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las
gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos
refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que
indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza
consultiva a una propia de la Administración activa. Si ello es así en
las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal
haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración
que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento
OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y en sentido similar OJ-054-2013 de 9 de
setiembre de 2013, OJ-018-2017 de 15 de febrero de 2017 y OJ-120-2017 de 18 de
setiembre de 2017).
Y si bien, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de “control político”
y que razonablemente puedan considerarse de interés general, lo cierto es que
esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento
que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública (OJ-093-2008 de 6
de octubre de 2008).
En ese sentido,
debe comprenderse que el asesoramiento a los (as) señores (as) diputados (as)
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule (Pronunciamientos
OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008, OJ-024-2008 op. cit., OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011, OJ-10-2014
de 28 de febrero de 2014 y OJ-073-2017 de 16 de junio de 2017).
II.- Objeto de la consulta y alcance
abstracto, no vinculante, de nuestro criterio.
Analizado con detenimiento el objeto de
la presente consulta, si bien no resulta clara la relación directa que pudiera
existir entre el tema consultado y las funciones parlamentarias que individualmente
pudiera ejercer el consultante, lo cierto es que la gestión, de algún modo,
puede enmarcarse en el control político parlamentario, puesto que reviste un
innegable interés público (cfr. Sala Constitucional, sentencias Nos. 592-1999
de las 8:48 horas del 29 de enero de 1999 y 7215-2000 de las 9:25 horas del 18
de agosto de 2000)
Así que reconociendo aquel interés con base en el
cual el diputado requiere obtener criterios jurídicos que le permitan
de algún modo esclarecer la duda que formula y como una forma de
colaboración institucional con la Asamblea Legislativa,
actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, con base en nuestra
jurisprudencia administrativa y judicial[1], procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio al respecto, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su
valor el de una mera opinión consultiva.
III.-
Existencia de consulta similar y de criterio no vinculante OJ-041-2019, que
guarda identidad con las interrogantes jurídicas formuladas.
Revisados
nuestros archivos y registros documentales, nos encontramos con que el Señor
Diputado formuló una consulta que, en términos generales y por su contenido,
guarda identidad a la presente; nos referimos a la hecha por oficio AL-FPUSC-14-OFI-180-2019, de fecha 28 de marzo del
2019; la cual fue atendida por esta Procuraduría General mediante
pronunciamiento no vinculante OJ-041-2019, de 29 de mayo recién pasado.
Por la
precisión de las consideraciones jurídicas abstractamente vertidas en aquel
pronunciamiento, estimamos innecesario
ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de
juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre esos temas. Será
suficiente entonces, extraer de aquél la puntual respuesta a sus interrogantes.
Seguidamente,
nos referiremos a las interrogantes que nos fueron planteadas, en el mismo
orden en que se nos formularon y para ello referiremos en lo conducente el
pronunciamiento no vinculante OJ-041-2019 op. cit.
“1-
¿Dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley N°
9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas están las
Universidades Públicas, la Caja Costarricense del Seguro Social, los
funcionarios que conforman el Poder Judicial y los otros funcionarios del Poder
Judicial?”
El artículo 26 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre
de 1957, reformado por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
dispone que la ley n.° 2166 citada es aplicable a “1.
La Administración central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos. 2. La Administración
descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.”
Por
su parte, el “Reglamento del
título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a Empleo Público”, emitido
mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del
2019, en su artículo 3, señala que “Las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 (…)
serán aplicables a los servidores públicos de la Administración central y
descentralizada (…)” y agrega que “Por Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de
estos.” Y que “Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las
instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado,
universidades públicas, municipalidades
y la Caja Costarricense del Seguro Social”.
En virtud de lo
anterior, es claro que dentro del ámbito de aplicación del Título III de la ley
n.° 9635 están incluidos el Poder Judicial, la Caja
Costarricense del Seguro Social, institución que forma parte de la Administración
descentralizada, con la naturaleza de institución autónoma (OJ-041-2019 op. cit.) y las municipalidades que, por excelencia,
constituyen la descentralización territorial de nuestro país[2].
“2- ¿El
contrato de dedicación exclusiva es considerado un derecho adquirido y la
administración tiene la obligación de renovarlo en las mismas condiciones o con
las condiciones de la Ley N° 9635, Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas?”
Al respecto, tal y
como lo indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 28 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública define la dedicación exclusiva como
un “… régimen de naturaleza contractual
que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad
de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera
exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones
relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por
un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá
ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo
contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y
las características del puesto.”
Un funcionario que suscribió un contrato de
dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez vencido el
plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes a
preservar indefinidamente el convenio. Por ello, la suscripción de
un nuevo contrato dependerá de las necesidades de la Administración y de la
anuencia del funcionario.
En cuanto a los porcentajes de compensación
económica que se deben cancelar a partir de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 (4 de diciembre del 2018), aplican las reglas
contenidas en los Transitorios XXVI y XXVIII de esa ley, así como en los
artículos 4 y 5 del Reglamento a su Título III. Dichas normas
disponen:
“TRANSITORIO
XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley
no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan
suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la
presente ley.”
“TRANSITORIO
XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de
aplicación para los servidores que:
1. A la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación
exclusiva en vigor.
2. Presenten
movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con
un contrato vigente.
3. Cuando un
contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal
de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el
ordenamiento jurídico.” (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley N° 9655 del 4 de
febrero del 2019, se interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido
de que, a las funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación
Pública, que cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera
administrativa, se les aplicarán los
porcentajes vigentes a la entrada en vigor de la Ley N.°
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.)
“Artículo
4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el
artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, serán aplicables a:
a) Los
servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos
para optar por un contrato de dedicación exclusiva.
b) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N°
9635, no contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
c) Los
servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a
una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) Los servidores
que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente con la condición de
grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación dela Ley N° 9635, y proceden a
modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.
En los cuatro
supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad
institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los
términos establecidos en la Ley N° 9635; así como
verificar el cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos
aplicables.”
“Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad
con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en
el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:
a) Los
servidores que previo la publicación de la Ley N°
9635, contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
b) Aquellos
movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del
Estado, siempre y cuando el funcionario cuente con un contrato de dedicación
exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo
anterior, siempre que exista la continuidad laboral y no implique un cambio en
razón del requisito académico.
c) Las
prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron
un contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración
acredite la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado
en el artículo 29 de dicha ley.”
En síntesis, los nuevos porcentajes de
compensación económica por dedicación exclusiva son aplicables: 1) a los
funcionarios que ingresen al servicio público después de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635; 2) a los funcionarios que
habiendo ingresado al servicio público antes de la entrada en vigencia de la
ley n.° 9635, no tenían a esa fecha un contrato de
dedicación exclusiva vigente; 3) a los empleados que hayan cesado su relación
de empleo con el Estado y se reincorporen posteriormente al servicio público;
y, 4) a los servidores que a pesar de contar con un contrato de dedicación
exclusiva antes de la entrada en vigencia de la ley n.°
9635, modifiquen su condición académica de bachiller universitario a
licenciatura o superior.”
“3-
¿Es la prohibición un derecho adquirido y la administración tiene la obligación
de renovarla en las mismas condiciones o con las condiciones de la Ley N° 9635?”
Según indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“La prohibición, según la define el artículo
27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es una “… restricción impuesta legalmente a
quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una
dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades
públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el
pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o
profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o
no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario,
dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o
incluso ad honorem.” Agrega esa norma que “Los funcionarios bajo régimen de
prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio
liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente
ley.”
Al ser la prohibición una restricción establecida
por ley a determinados puestos del sector público, no puede afirmarse que
exista un derecho adquirido a estar sujeto al régimen, o a percibir la
compensación económica respectiva, pues ello dependerá del puesto que ocupe
cada funcionario. Así, si un servidor que ocupa un puesto sujeto a
un régimen de prohibición pasa a otro puesto que no lo está, no podría seguir
recibiendo la compensación económica a título de “derecho adquirido”.
A diferencia de lo que ocurrió con la figura de la
dedicación exclusiva, en el caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones
transitorias para regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes
de compensación económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al
régimen. A pesar de ello, ese tema fue abordado en los artículos 9 y
10 del Reglamento al Título III de la ley. El texto de esas normas
es el siguiente:
“Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley
N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas legales
a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, resultan
aplicables a:
a) Los
servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en
un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la compensación
por prohibición.
b) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N°
9635, no se encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera
posterior a la publicación cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los servidores
que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) Los
servidores sujetos al régimen de prohibición con la condición de grado
académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha condición con
referencia al grado de Licenciatura o superior.”
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:
a) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N°
9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Aquellos
movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del
Estado, siempre que el funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen
de prohibición, previo a la publicación de la Ley N°
9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral y no implique un
cambio en razón del requisito académico.”
De conformidad con las disposiciones transcritas,
los nuevos porcentajes de compensación por el no ejercicio de la profesión son
aplicables: 1) a los servidores que sean nombrados por primera vez en la
Administración Pública el 4 de diciembre del 2018 o después, fecha en la que
entró en vigencia la ley n.° 9635; 2) a los
servidores que aun habiendo ingresado a la Administración antes del 4 de
diciembre del 2018, no estaban sujetos, a esa fecha, a algún régimen de
prohibición; 3) a los servidores que finalicen su relación de empleo con el
Estado y luego reingresen sin continuidad laboral; y, 4) a los funcionarios
que, a pesar de haber estado sujetos a un régimen de prohibición antes de la
entrada en vigencia de la ley n.° 9635, experimenten
ascensos, descensos, traslados, permutas o reubicaciones, pero solo cuando esos
movimientos de personal impliquen un cambio en el requisito académico.”
“4- ¿Cómo se
debe calcular la indemnización por auxilio de cesantía desde la entrada en
vigor del Título III de la Ley N° 9635, Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas?”
Al respecto, tal y como
lo indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 39 de la Ley de Salarios de la
Administración pública dispone que la indemnización por concepto de auxilio de
cesantía de todos los funcionarios de las instituciones contempladas en el
artículo 26 de esa ley se regulará según lo establecido en el Código de
Trabajo, es decir, que el pago de ese rubro no debe superar los 8 años.
Por su parte, el Transitorio XXVII de la ley n.° 9635 señala que esa disposición no aplica a
los funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorguen
derecho a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de
ese derecho mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así
lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años. Agrega ese mismo Transitorio que en los casos en que se haya
otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por instrumentos
jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se encuentren vigentes,
la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce años en el
caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho, para todos
los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior a los ocho
años.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-060-2019 del 5
de marzo del 2019, analizó los alcances de las normas
mencionadas. Las siguientes, son algunas de las conclusiones a las
que arribó ese pronunciamiento:
“Las
convenciones colectivas están supeditadas a Ley, incluso a aquella sobrevenida;
máxime cuando dicha norma legal está dirigida expresamente a
derogar, y por ende, a determinar a futuro la pérdida de vigencia de
las normas convencionales anteriores en un contenido o ámbito normativo
específico; respetando así derechos adquiridos y el principio de
irretroactividad (art. 34 constitucional).
La Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018, introduce una serie de regulaciones jurídicas
anteriormente inexistentes como normas escritas, en materia específica del tope
de cesantía en el Sector Público; concretamente un tope máximo de ocho (8)
años, sea por convención colectiva o instrumentos jurídicos diferentes (art.
39); norma legal con innegable eficacia diferida, al menos respecto de las
convenciones colectivas.
La
eficacia diferida de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley No. 9635
queda evidenciada por las disposiciones de Derecho Intertemporal contenidas
en los Transitorios XXVII y XXXVI, de las que implícitamente puede inferirse un régimen
jurídico aplicable a las situaciones jurídicas consolidadas previas a la Ley, y
por el otro, el establecimiento expreso de un régimen transitorio impropio o
material, distinto del establecido tanto de la regla convencional anterior,
como de la nueva impuesta legalmente, para las situaciones pendientes o en
tránsito al momento del cambio legislativo y mientras entra plenamente en vigor
la regla normativa impuesta por la nueva ley (el tope máximo de los 8 años de
cesantía).
Así que
partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se convierte en un
derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando ocurre el hecho
generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es la terminación
o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las causas
normativamente previstas al efecto, y que, en consecuencia, aquél derecho
se rige estrictamente por la norma que esté vigente en el momento en que ocurra
aquel supuesto condicionado, a modo de norma de conflicto en sentido estricto
no expresamente regulada, aquellos servidores o empleados municipales que
hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o de empleo por
alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la Convención
Colectiva, antes del 4 de diciembre de 2018
–fecha de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían derecho al pago de la cesantía
conforme a aquellas normas convencionales entonces vigentes en esa corporación
territorial.
Distinto es el
caso de aquellos otros servidores o empleados municipales que, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen de forma efectiva su vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al
efecto por la Convención Colectiva, ya que con la Ley No. 9635, el expresamente legislador establece un régimen
transitorio impropio y por demás provisional, según el cual, aun cuando por aquellos
instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de ocho (8) años de
cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo legalmente impuesto para
el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir
disfrutando de ese derecho “mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones (…) pero
en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años” (Transitorio
XXVII y art. 13 inciso a) e in fine del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H).
Una vez
denunciadas las actuales convenciones colectivas a su vencimiento en el Sector
Público, perderá vigencia y eficacia el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y
entrará en plena vigencia el tope de cesantía de ocho (8) años previsto en su
artículo 39, a efectos de renegociarlas en estricta sujeción a lo establecido
en esa Ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo (Transitorio
XXXVI). De modo que las convenciones colectivas posteriormente negociadas
deberán ajustarse inexorablemente a dicho tope.”
Adicionalmente, en lo que concierne
al pago de indemnizaciones por reorganización, en nuestro dictamen C-086-2019 de 3 de abril de 2019 indicamos
la forma en que quedó regulado el tema con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas:
"Tomando
en consideración la derogación expresa del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, y la
modificación introducida al artículo 47 de ese mismo cuerpo legal, por
parte del artículos 58 inciso b) y 57 inciso f), respectivamente, introducidos
a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, así como la aplicación de su régimen
transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in
fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H), y en especial por la inexistencia de identidad
entre las indemnizaciones normativamente previstas al efecto, según ordinal 111
inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil:
a) Si la reorganización operada implica la necesidad
de prescindir de los servicios de algunos empleados cubiertos por instrumentos
de negociación colectiva, sea porque no se requieren dentro de la nueva
estructura orgánica, o porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus
salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, la
indemnización procedente para aquellos cubiertos Convenciones Colectivas, sería
aquella correspondiente al pago de prestaciones, concretamente por concepto de
auxilio de cesantía, pero en ningún caso dicha indemnización podrá ser
mayor a los doce años mientras se mantengan vigentes tales instrumentos
colectivos (Dictamen C-060-2018, de 05 de marzo de 2019).
b)
Para aquellos otros empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos
colectivos, que también pudieran ser cesados por reorganización, resultaría
directamente aplicable el precepto normativo contenido en el artículo 39 de la
citada Ley No. 9635; es
decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma que para estos
casos tiene eficacia inmediata -a partir de su fecha de
publicación- y que, por su rango normativo, prevalece por
sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
c) Mientras que, en el supuesto de rebaja o disminución
salarial aludida, deberá seguirse aplicando la indemnización especial
reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el citado
ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la potestad
derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo (art.
140.3 de la Constitución Política)."
De lo expuesto hasta el momento se desprende que el
pago de cesantía a los servidores públicos que hayan ingresado al servicio
activo el 4 de diciembre del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) o después, no puede superar 8 años de
salario. Quienes ya eran funcionarios activos a esa fecha y estaban
cubiertos por convenciones colectivas con un tope de cesantía mayor a 8 años,
pueden percibir hasta 12 años de cesantía como máximo, mientras esas
convenciones se encuentren vigentes. Y quienes ya eran funcionarios
activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros instrumentos jurídicos
(diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen más de 8 años de
cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que hubiesen adquirido
el derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018, lo que implica
que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre del 2018, solo
podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años.
Cabe señalar que la regla anterior aplica
tanto para la cesantía originada en despidos con responsabilidad patronal, como
para los demás supuestos en los que el Código de Trabajo prevé el pago de “las prestaciones e indemnizaciones” que
pudiere corresponder a los servidores o a sus causahabientes, como ocurre con
los supuestos de jubilación o muerte del trabajador, según lo dispuesto en el
artículo 85 del Código de Trabajo. En ese sentido, nótese que el
artículo 12 del Reglamento al Título III de la ley 9635 hace referencia tanto a
la cesantía a la que se tenga derecho por el cese con responsabilidad patronal,
como a la cesantía a la que se tenga derecho “según lo dispuesto en el Código de Trabajo”.”
“5- ¿Se pueden
seguir pagando bienios, quinquenios o alguna otra remuneración por acumulación
de años de servicio que sean distintos a la anualidad, en alguna de las
entidades contempladas en el ámbito de aplicación Título III de N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas
públicas?”
Según indicamos en el
pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 40
de la ley n.° 9635 dispone que “No procede la
creación, el incremento, ni el pago de remuneración por concepto de
“discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por concepto
de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de
servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las instituciones
contempladas en el artículo 26 de esta ley.”
Por su parte, el
artículo 16 del Reglamento al Título III de la ley 9635 establece que “El pago
de los beneficios de confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios
u otra acumulación de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá
ser otorgado en ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez
en una de las instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635”.
Adicionalmente, el Transitorio XXV de la ley 9635
señala que “El salario total de
los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en
el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y
se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas aludidas,
las instituciones cubiertas por el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios
de la Administración Pública no pueden pagar bienios ni quinquenios a los
funcionarios que hayan ingresado a laborar el 4 de diciembre del 2018 o
después, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635. En el caso de los servidores que percibían esos sobresueldos
válidamente antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar
ese pago como un rubro fijo pues, de lo contrario, su salario total disminuiría,
en contravención a lo dispuesto en el Transitorio XXV citado de la ley n.° 9635.”
“6- ¿Cuál es el
límite a las remuneraciones totales en la función pública? ¿Cuál es su ámbito
de aplicación? ¿En el límite a las remuneraciones totales están incluidas las
horas extras?”
Al respecto, tal y como
lo indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“El límite a las remuneraciones totales en la
función pública está regulado en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección
popular, así como de los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro
funcionario de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esa ley, no
podrá superar, por mes, el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, con
excepción del Presidente de la República, para el cual, el artículo 41 de esa
ley fijó su remuneración mensual bruta en veinticinco salarios base mensual de
la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
El artículo 27 de la misma Ley de Salarios de la
Administración Pública define el “salario
total”, como la “suma
del salario base con los componentes e incentivos adicionales”, definición
que fue reiterada en el artículo 1, inciso k), del Reglamento a la ley n.° 9635.
A pesar de que la ley n.°
9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las remuneraciones
totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o si también
restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria cuando dicho pago
supere ese límite, considera esta Procuraduría que si un funcionario ha
laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle el
salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite al
que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la Administración
Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en un
enriquecimiento sin causa. Ello implica que el límite a las
remuneraciones totales aplica sobre la remuneración ordinaria del funcionario,
no sobre la extraordinaria.
Si el patrono público considera que la remuneración
ordinaria de sus servidores, sumada a la extraordinaria, no debe superar el
límite establecido en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, deberá abstenerse de asignarles trabajos extraordinarios que impliquen
superar dicho límite, pues la jornada extraordinaria, una vez laborada, debe
remunerarse.”
“7- ¿Es la
anualidad un derecho adquirido o es un derecho que se adquiere una vez que la
evaluación de desempeño dé como resultado una calificación mínima de muy
bueno"? ¿Cómo debe realizarse el cálculo del incentivo de la anualidad
para los funcionarios desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635? ¿Es un pago calculado de forma nominal o
porcentual?”
Según indicamos en el
pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 45 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública establece que la evaluación del desempeño es un
mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y
desarrollo integral de los funcionarios públicos. Partiendo de ello,
no es posible afirmar que el pago futuro del incentivo de eficiencia que se
otorga como parte de la anualidad sea un derecho adquirido, toda vez que ese
pago depende del resultado de la evaluación del desempeño. Lo
anterior sin perjuicio de las anualidades correspondientes a periodos pasados,
las cuales ya pasaron a integrar el salario bruto del servidor, salario que no
puede ser disminuido según lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley 9635.
La anualidad, de conformidad con el artículo 50 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación con el Transitorio
XXI de la ley n.° 9635, debe ser un monto nominal
fijo para cada escala salarial, cuyo cálculo se realiza sobre el salario base,
aplicando un 1.94% para las clases profesionales y un 2.54% para las no
profesionales. El salario base que debe utilizarse para dicho
cálculo (según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto n.°
41729 de 20 de mayo del 2019, el cual reformó el artículo 14 del Reglamento al
Título III de la ley n.° 9635) es el que corresponde
al mes de julio del 2018.”
“8- ¿Los
incentivos que se pagan de forma porcentual deben pagarse de forma nominal
desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N°
9635?”
Al respecto, tal y como
lo indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública dispone que cualquier incentivo o compensación existente que a la
entrada en vigencia de esa ley esté expresado en términos porcentuales, debe
convertirse, a futuro, en un monto nominal fijo. Ese monto debe
obtenerse (según lo establecido en el artículo 1° del decreto n.° 41729 citado, el cual reformó el artículo 17 del
Reglamento al Título III de la ley n.° 9635)
utilizando el salario base correspondiente al mes de julio del 2018.
Los únicos sobresueldos que se pueden calcular porcentualmente
después de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635
son los que esa misma ley haya establecido en términos porcentuales, como la
compensación económica por prohibición y la compensación económica por
dedicación exclusiva.”
“9- ¿Se puede
seguir aplicando el pago bisemanal desde la entrada en vigor del Título III de
la Ley N° 9635?”
Según indicamos en el
pronunciamiento OJ-041-2019:
“El artículo 52 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública establece que las instituciones cubiertas por dicha ley,
dentro de las cuales se encuentra, como ya indicamos, la CCSS, deberán ajustar
la periodicidad del pago de sus funcionarios a la modalidad mensual con
adelanto quincenal.
Por su parte, el transitorio XXIX de la ley n.° 9635 dispone que las instituciones que cancelen los
salarios de sus servidores con una modalidad distinta a la contemplada en el
artículo 52 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberán hacer
los ajustes correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la entrada
en vigencia de dicha ley.”
“10- ¿Podría
la Contraloría General de la República no aprobar los presupuestos de las
entidades que abiertamente incumplan con la Ley N°
9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas?”.
Al respecto, tal y como
lo indicamos en el pronunciamiento OJ-041-2019:
“De conformidad
con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994,
corresponde a ese Órgano Auxiliar de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar
los presupuestos de las instituciones autónomas, dentro de las que se encuentra
la CCSS.
La labor de
aprobación de los presupuestos de las diversas instituciones públicas a las que
se refiere el artículo 18 aludido, supone una labor de fiscalización tendente a
determinar si tales instrumentos se ajustan a las disposiciones legales y
técnicas existentes.
A raíz del
proceso de fiscalización mencionado, la Contraloría General de la República
podría improbar, parcial o totalmente, el presupuesto de una institución cuando
ese presupuesto incumpla las normas de distinto rango que rigen la materia.”
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Tales
dictámenes y sentencias pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] Véase al respecto el dictamen C-109-2019, de 25 de abril de 2019. Así como los dictámenes C-160-2019 y C-161-2019, ambos de 10 de junio de 2019.
OJ-068-2019
LEY NO. 9635 DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS; ÁMBITO
SUBJETIVO DE APLICACIÓN; CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA; RETRIBUCIÓN POR
PROHIBICIÓN AL EJERCICIO LIBERAL DE PROFESIONES; AUXILIO DE CESANTÍA;
ANUALIDAD; LÍMITES O TOPES RETRIBUTIVOS; NOMINALIZACIÓN DE PLUSES SALARIALES
PORCENTUALES; PERIODICIDAD BISEMANAL DE PAGO SALARIAL; IMPROBACIÓN
PRESUPUESTAL.
Por oficio
AL-FPUSC-14-OFI-171-2019 del 22 de abril del 2019, recibido el 24 de abril
siguiente, el Diputado Pedro Muñoz nos plantea varias consultas relacionadas
con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de
diciembre del 2018, y con su aplicación a universidades públicas, Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Poder Judicial. Nos indica que la
gestión obedece a que la aplicación de la ley n.° 9635 ha generado dudas, sobre
todo en el caso de algunas instituciones públicas en las que existen
convenciones colectivas, acuerdos de juntas directivas, decretos, leyes, entre
otros, que establecen diferentes esquemas para remunerar a sus funcionarios, y
que son diferentes a lo aprobado en el Título III de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas.
Concretamente, se nos
plantean las siguientes interrogantes:
“1- ¿Dentro del ámbito de aplicación del Título III de la
Ley N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas están las
Universidades Públicas, la Caja Costarricense del Seguro Social, los
funcionarios que conforman el Poder Judicial y los otros funcionarios del Poder
Judicial?
2- ¿El contrato de dedicación exclusiva es considerado un
derecho adquirido y la administración tiene la obligación de renovarlo en las
mismas condiciones o con las condiciones de la Ley N° 9635, Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas?
3- ¿Es la prohibición un derecho adquirido y la
administración tiene la obligación de renovarla en las mismas condiciones o con
las condiciones de la Ley N° 9635?
4- ¿Cómo se debe calcular la indemnización por auxilio de
cesantía desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635, Ley para
el fortalecimiento de las finanzas públicas?
5- ¿Se pueden seguir pagando bienios, quinquenios o alguna
otra remuneración por acumulación de años de servicio que sean distintos a la
anualidad, en alguna de las entidades contempladas en el ámbito de aplicación
Título III de N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas?
6- ¿Cuál es el límite a las remuneraciones totales en la
función pública? ¿Cuál es su ámbito de aplicación? ¿En el límite a las
remuneraciones totales están incluidas las horas extras?
7- ¿Es la anualidad un derecho adquirido o es un derecho
que se adquiere una vez que la evaluación de desempeño dé como resultado una
calificación mínima de muy bueno"? ¿Cómo debe realizarse el cálculo del
incentivo de la anualidad para los funcionarios desde la entrada en vigor del
Título III de la Ley N° 9635? ¿Es un pago calculado de forma nominal o
porcentual?
8- ¿Los incentivos que se pagan de forma porcentual deben
pagarse de forma nominal desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N°
9635?
9- ¿Se puede seguir aplicando el pago bisemanal desde la
entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635?
10- ¿Podría la Contraloría General de la República no
aprobar los presupuestos de las entidades que abiertamente incumplan con la Ley
N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas?”.
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-068-2019,
de 20 de junio de 2019, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, en razón de la innegable identidad con
la gestión promovida, se deja evacuada la consulta en los términos no
vinculantes contenidos en el pronunciamiento OJ-041-2019, de 29 de mayo recién
pasado, que fuera dirigida al mismo diputado.