Dictamen : 177 - del 21/06/2019
21 de junio de 2019
C-177-2019
Licenciada
Lilliam
González Castro
Presidenta
Colegio
de Licenciados y Profesores (COLYPRO)
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su oficio PRES-054-2017 de
fecha 16 de noviembre del 2017, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“Conceptualizar qué se debe entender por
“tiempo completo” y cómo se aplica a los miembros de un órgano al ejercer sus
funciones a tiempo completo”.[1]
I.-CONSIDERACIÓN
PREVIA:
De previo a emitir nuestro
criterio referente a su consulta, es importante aclarar que de conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N° 6815), así como la jurisprudencia administrativa, los
Jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, siempre que acompañen dicha
solicitud con la opinión de la asesoría legal respectiva.
En cumplimiento
de lo establecido en el numeral citado, la consultante acompaña su escrito del
criterio emitido por las Licenciadas Francine María Barboza Topping, Asesora
Legal de la Junta Directiva y Laura Sagot Somarribas, Abogada de la Asesoría
Legal, de fecha 25 de octubre del año 2017, oficio CLP-AL-073-2017.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido
en nuestra Ley Orgánica, las consultas presentadas ante este Órgano Superior
Consultivo no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e
individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter
general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen-
funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.
Realizadas las anteriores consideraciones, se
procede con el análisis del tema planteado.
II. SOBRE
LA NORMATIVA APLICABLE:
Con la finalidad
de dejar previamente establecida la base normativa sobre la cual se fundamenta
este criterio -ello con el ánimo de facilitar la comprensión y solución del
tema consultado-, es fundamental transcribir los numerales de interés para la
contestación de su interrogante.
En ese marco, como
bien se aclaró en la nota al pie de página número 1, de un estudio
pormenorizado de la presente consulta, la gran interrogante radica en la
necesidad de conocer cómo debe entenderse el concepto de “tiempo completo”,
aplicado a las figuras del Presidente de la Junta Directiva y del Fiscal del
Colegio de Licenciados y Profesores [en adelante Colypro o el Colegio]; por lo
que la normativa que de seguido se transcribe tiene relación directa con lo
solicitado.
A.- De la Ley N° 4770 del 13 de octubre de 1972 y
sus reformas, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y
Filosofía, Ciencias y Artes:
“CAPÍTULO IV
De
la Personalidad y Capacidad Jurídicas del Colegio de su Organización y
Funcionamiento
Artículo 10.-
Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídicas plenas. Podrá adquirir,
enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles o inmuebles, con
las limitaciones del artículo 28 del Código Civil. La representación legal del
Colegio corresponde al Presidente, el cual las ejercerá con las facultades del
artículo 1255 del Código Civil.
Artículo
13.- Son deberes de la Asamblea General:
[…]
j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva deben tener
funciones y por las que recibirán dietas o estipendios, según corresponda, y
establecer el mecanismo para fijar el monto.
[…]
k) Establecer el mecanismo para fijar el pago del estipendio para el
fiscal, así como su monto.
Artículo
18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará
conformada por las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo
de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía
dos. La integración deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos,
de manera que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior
a uno.
Artículo 19.- La elección de los miembros de la Junta
Directiva y la Fiscalía se llevará a cabo mediante un proceso electoral
convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de marzo.
La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o
de manera presencial en los centros de votación que, para tal propósito, deban
habilitarse en todas las regionales que posea el Colegio en el territorio
nacional, y otros que alternativamente puedan establecerse para tal efecto a
criterio del Tribunal Electoral.
CAPÍTULO V
De
las Funciones y Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 24.—Corresponde
al Presidente:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con
las facultades de apoderado general;
b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas,
dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el
Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;
c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la
Junta y de la Asamblea General;
d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra
los fondos del Colegio;
e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando
constancia de ello en los libros de contabilidad;
f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta
Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar presente la
Corporación;
g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o
a petición de tres de sus miembros; y
h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la
Asamblea General.
CAPÍTULO VI
Las funciones y atribuciones de la Fiscalía
Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el
desarrollo de sus funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo
proceso electoral que se elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la
Asamblea General. (Así adicionado por
el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Artículo 33.- El fiscal ejercerá sus funciones a tiempo
completo percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13 de
esta ley. (Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Artículo 34.- Son deberes del fiscal:
a) Velar por el fiel
cumplimiento de esta ley, el Código Deontológico y los reglamentos del Colegio,
por parte de todos los órganos e instancias de la Corporación y de sus
colegiados en general, así como de las resoluciones de las asambleas generales
y los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Fiscalizar y controlar el
ejercicio legal, ético y de las competencias de la profesión.
c) Fiscalizar los procesos de
instrucción por denuncias presentadas contra los colegiados, sea de oficio o a
instancias de parte.
d) Presentar a la
Asamblea General ordinaria un informe anual de su labor, con base en los
resultados de su plan de trabajo.
e) El o la fiscal del
Colegio podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, tendrá derecho a
voz, pero no tendrá derecho a voto, ni formará parte del cuórum.
f) Cumplir otras
funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo según esta ley, los
reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General.” (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9420 del 7 de febrero
del 2017)
B.- Del Reglamento General del COLYPRO,
aprobado en Asamblea General Extraordinaria CXXXII celebrada el día 30 de junio
del 2018 y publicado en el Alcance Nº 134 de la Gaceta N.º 132 del 20 de Julio
del 2018:
“Artículo 1º.—Naturaleza y domicilio El Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, creado por Ley N.º 1231 del
20 de noviembre de 1950, reformado por Ley N.º 4770 del 3 de octubre de 1972 y
modificado conforme a la Ley N.º 9420 publicada el 24 de marzo de 2017, en
adelante denominado “Colypro”, es un ente público no estatal, con autonomía
política y administrativa. Su domicilio legal será en el cantón Central de la
provincia de San José.
Artículo 2º.—Definiciones Para efectos de este Reglamento se
entenderá por:
[…]
g) Dieta:
Retribución económica por asistencia a sesiones de los órganos colegiados.
[…]
j) Estipendio:
Retribución económica por funciones asignadas a algunos miembros de órganos
colegiados, establecidos en la Ley o reglamentos internos de Colypro.
Artículo 23°. —Dietas
Los miembros de la
Junta Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho a
dietas por asistencia a sus sesiones. No perciben estipendios o dietas cuando
asistan a otros actos de Colypro, o formen parte de sus comisiones u otras funciones
propias del cargo.
Conservan el
derecho al pago de la dieta de Junta Directiva cuando, dentro del horario de
sesión, se encuentren en misión oficial, siempre que se realice la sesión. Para
el pago de la dieta, se toma en cuenta la realización de hasta dos sesiones
ordinarias semanales y hasta un máximo de dos sesiones extraordinarias por mes.
El monto de la dieta por sesión corresponde a la décima parte de dos salarios
base.
Por el trabajo
realizado fuera de las sesiones de la Junta Directiva y la responsabilidad del
cargo, se reconoce, sobre el monto de la dieta, un incremento del treinta por
ciento para los cargos de Tesorero y Secretario por las labores específicas
establecidas de acuerdo con la ley.
Artículo 24°.—De la Presidencia
Quien ejerza la Presidencia
debe contar con disponibilidad plena. Para tal fin, percibe un estipendio.
A- Deberes y
atribuciones de la Presidencia:
Adicionalmente a
las funciones indicadas en el artículo 24 de la Ley, quien ejerza la
Presidencia debe:
a) Presidir las
sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.
b) Juramentar a
los profesionales que se incorporan a Colypro.
c) Participar en
actividades académicas, culturales y sociales; en comisiones y giras de
trabajo.
d) Fijar
directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a aspectos de forma de
las labores del órgano.
e) Presidir
comisiones internas creadas por acuerdo de Junta Directiva u otras conformadas
para funciones especiales.
f) Participar en
sesiones convocadas por el Foro de Presidentes y Secretarios de Jupema,
Federación de Colegios Profesionales Universitarios u otras organizaciones.
g) Atender a
audiencias solicitadas por las personas colegiadas, representantes de
organizaciones públicas o privadas.
h) Fungir como
enlace de Juntas Regionales.
i) Cumplir con
aquellas funciones establecidas en las políticas internas de Colypro.
B- Estipendios:
Quien ejerza la
Presidencia de la Junta Directiva no devenga dietas sino un estipendio por el
ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se le encomienda.
El monto del
estipendio devengado por la Presidencia corresponde a ocho salarios base.
Artículo 25°.—Funciones y atribuciones de los miembros de Junta
Directiva
Adicionalmente a
las funciones indicadas por la Ley, corresponde a los miembros de Junta
Directiva realizar las siguientes funciones, siempre que no se incurra en
sobreposición horaria:
Obligaciones
comunes:
a) Reflejar y
propiciar valores de lealtad, fidelidad y respeto a la Corporación, órganos y
colaboradores.
b) Asistir
puntualmente a las sesiones convocadas y participar en el desarrollo de las
mismas, así como firmar el registro de asistencia en cada sesión.
c) Comunicar la
ausencia a una sesión al menos el día anterior. Ante una emergencia, avisar a
la Presidencia de la Junta Directiva.
d) Guardar
confidencialidad con respecto a los temas que se conozcan en el seno de la
Junta y de los acuerdos que no sean firmes.
e) Nombrar o
remover al Director Ejecutivo, Asesor Legal de Junta Directiva o Auditor
Interno por medio de votación afirmativa de las dos terceras partes del total
de los miembros de este órgano.
f) Otorgar los
méritos y menciones honoríficas de conformidad con las políticas de la
Corporación.
g) Otorgar el
Premio Jorge Volio, con una periodicidad anual, para honrar obras inéditas o
publicadas en los cuatro años anteriores a su concesión, rotativamente en los
siguientes campos y en este orden: letras, filosofía, ciencias y artes. Las
obras solo pueden concursar cuando se refieran al área correspondiente. La
Junta Directiva es quien aprueba el manual mediante el cual se regula el
procedimiento para la adjudicación de este premio.
Artículo 26°. —De la Fiscalía
Para inscribirse y
ser electo al cargo de Fiscal, la persona colegiada requiere estar en pleno
goce de sus derechos y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
de Elecciones.
A- Deberes y
atribuciones del Fiscal:
Adicionalmente a
las funciones indicadas en el artículo 34 de la Ley, quien ejerza la Fiscalía
debe:
a) Vigilar el
proceso de incorporación en atención al ejercicio competente de la profesión.
b) Velar por la
calidad de la carrera de Ciencias de la Educación y sus énfasis, impartida en
las universidades públicas y privadas.
c) Velar porque
los miembros de Colypro cumplan sus obligaciones o que se impongan las
sanciones legales reglamentarias del caso.
d) Vigilar que la
Junta Directiva y Juntas Regionales cumplan los preceptos legales establecidos
en el ordenamiento jurídico vigente, así como las disposiciones reglamentarias,
políticas internas y acuerdos de la Asamblea General.
e) Supervisar la
labor de los Fiscales Regionales.
f) Velar porque
los órganos de Colypro, así como su estructura administrativa, cumplan con lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico y en acuerdos de la Asamblea General y
Junta Directiva.
g) Realizar el
proceso de instrucción por denuncias presentadas a la Fiscalía y rendir los
informes correspondientes.
h) Atender todos
aquellos otros asuntos que le trasladen la Junta Directiva y la Asamblea
General, acordes con la Ley Orgánica y el Reglamento General.
i) Cumplir con las
demás atribuciones y deberes que establezcan la Ley Orgánica y Reglamento
General.
B- Estipendios:
Quien ejerza la
Fiscalía no devenga dietas sino un estipendio por el ejercicio de sus funciones
y la responsabilidad que se le encomienda.
El monto del
estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a seis punto cinco (6.5)
salarios base.
Quien ocupe la
Fiscalía no podrá ser contratado por servicios profesionales ni ser sujeto de
contratación laboral o comercial en Colypro, durante los doce meses siguientes
al término de su gestión.”
III. RESPECTO A LA
NATURALEZA JURÍDICA DEL COLYPRO Y SU ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL:
En relación con
la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, como lo es el Colypro, ya
esta Procuraduría General ha emitido diversos criterios. Así, en el dictamen
C-076-83 de fecha 15 de marzo de 1983, que si bien es de vieja data, mantiene
su vigencia, se estableció lo siguiente:
"El Derecho
Administrativo reconoce diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de
dichas clasificaciones atañe a la diferencia entre entes institucionales y
entes corporativos. Esta clasificación importa porque la doctrina es conteste
en clasificar a los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho
Público; criterio que está presente en las leyes orgánicas de dichos colegios.
a) Criterio de la
Procuraduría.
Sobre este punto, la
Procuraduría ha señalado: "Las Corporaciones constituyen entes públicos no
estatales, integrados por grupos de personas con interés comunes; su sustrato
es personal, lo que importa sobretodo porque es el grupo el que concurre a
formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones privadas,
la pertenencia a la corporación depende de una cualidad objetiva y es de
carácter compulsiva. En efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere
ser titular de un interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un
oficio o profesión en un campo específico de quehacer humano. El carácter
compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación permite el
ejercicio del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés
común. En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo
constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios
Profesionales son corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria
para quienes ejercen una determinada profesión. Hay un interés público en la
existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que
desempeñan... (Oficio No. 328-82 de 30 de noviembre de 1982)."
... De lo anterior se concluye que
los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, de carácter
corporativo y que forman parte de la Administración Pública, tal como es
definida por el artículo primero de la Ley General de la Administración
Pública."
A su vez, mediante el dictamen C-087-2003 de fecha
27 de marzo del 2003, este Órgano Superior Consultivo indicó en orden a la
naturaleza jurídica que ostentan los Colegios Profesionales:
“Tanto la
Procuraduría General de la República como la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, han coincidido en cuanto a la naturaleza jurídica que
ostentan los colegios profesionales en nuestro ordenamiento jurídico.
En reiteradas
ocasiones este Órgano Superior Consultivo ha reafirmado, al respecto, lo
siguiente: "(...) Bajo la denominación de "entes públicos no
estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades,
normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se
les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función
administrativa, -y se les sujeta-, -total o parcialmente- a un régimen
publicístico en razón de la naturaleza de tal función (...) En doctrina el
ejemplo típico de las Corporaciones de derecho público lo constituyen los
Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios Profesionales son
Corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria para quienes
ejercen una determinada profesión. Hay un interés público en la existencia de
estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan."
(Dictamen C-127-97 de 11 de julio de 1997).
Por su parte,
la Sala Constitucional, sobre el tema, ha dicho: "Con base en la
jurisprudencia sentada por esta Sala y anteriormente por la Corte Plena cuando
ésta ejercía control de constitucionalidad, se puede definir a los colegios
profesionales "como manifestación expresa de la llamada
"administración Corporativa", que es aquella de régimen jurídico
mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses
profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones
de Derecho Público. Bajo esta tesis definitoria, el colegio profesional resulta
ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de
personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los
intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son
los de ejercer determinadas funciones públicas" (Resolución Nº 5483-95 de
las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995, y en igual sentido, las Nºs 6847-98
de las 15:57 horas del 24 de setiembre de 1998 y 2001-09036 de las 10:16 horas
del 7 de setiembre dl 2001, todas de la Sala Constitucional) …”
De esta
forma, el Colypro, "como manifestación expresa de la llamada "administración
Corporativa", debe ser entendido como un ente
público no estatal cuya conformación u organización interna está concertada,
según lo instituido en su propia Ley Orgánica, por una Asamblea General (art
12)[2],
un órgano colegiado llamado Junta Directiva (art 18)[3],
una Fiscalía (art 31)[4],
un Tribunal de Honor (art 46)[5]
y un Tribunal Electoral (art 55)[6].
Dicha
división organizacional, permite extraer un primer gran aspecto a considerar,
que tanto el Presidente de la Junta Directiva como el Fiscal del Colypro se
encuentran en distintos “órganos” que conforman el Colegio.
En
este contexto, se puede concluir que el Presidente es miembro activo de la
Junta Directiva, quien ejerce su representación y es centro de imputación de
deberes y responsabilidades; mientras que el Fiscal, por su condición de cargo
independiente, es ajeno al citado cuerpo colegiado, y, por ende, no puede ni
debe entenderse o regirse por las disposiciones destinadas para aquel otro,
conforme se expondrá a continuación.
IV. SOBRE LA FIGURA DEL PRESIDENTE DEL
COLYPRO:
Definida la normativa que tiene relación directa con la figura del
presidente, así como la ubicación que éste ocupa dentro de la estructura
administrativa del Colegio (Junta Directiva), resulta menester elaborar un
breve desarrollo al respecto.
En primer término, el presidente, según lo instituye el numeral 18 de la
Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (ley N° 4770 del 13 de octubre de 1972 y sus reformas), tal y como se indicó, forma parte de la Junta
Directiva del Colypro; la cual, a su vez, también está conformada por “[…] la Vicepresidencia, la Secretaría,
la Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y
la Vocalía dos”.
Cada uno de estos puestos (incluido el que nos atañe), son elegidos en la
Asamblea General por votación de los agremiados y por tiempo definido, a fin de
conformar el cuerpo colegiado encargado de dar dirección al Colegio y velar por
el cumplimiento de sus intereses.
Este aspecto es de suma importancia, toda vez que no solo evidencia la
naturaleza de tales cuerpos colegiados (Junta Directiva), sino que también la
de los cargos que los conforman.
Así, en palabras del tratadista Julián Valero Torrijos, un órgano
colegiado es aquella “[…] unidad
administrativa con atribuciones competenciales específicas cuya titularidad
corresponde a tres o más personas físicas, quienes han de concurrir
simultáneamente en orden a la formación de la voluntad imputable al órgano en
su conjunto más allá del mero criterio individual de cada uno de los miembros.”[7]
Por su parte, la doctrina española ha establecido que un cuerpo colegiado
es aquel que:“[…] está integrado por varias
personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar
horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio)
colectivamente expresada por todas estas personas, la que se considere
manifestación del órgano".[8]
En igual sentido,
ésta Procuraduría en dictamen C-015 de fecha 27 de enero de 1997 señaló: "La titularidad del órgano reside en
varias personas físicas, lo que tiene importancia en cuanto a la constitución
del órgano: sólo en la medida en que todos los miembros hayan sido investidos
de conformidad con el ordenamiento, puede considerarse que el órgano está
integrado y puede válidamente funcionar. Luego, la función es la misma para
todos los integrantes: expresar una voluntad, juicio, proposición o decisión
del órgano colegiado. El acto es así simple, en cuanto se trata de una única
decisión independientemente del número de personas que concurra a formarla
(…)."
De esta forma, la
regularización de las funciones que desempeñan los miembros de un órgano
colegiado, así como su debido cumplimiento y el tiempo que se debe invertir
para ello, dependerá en gran medida de la normativa especial
interna que la Institución establezca al respecto.
De acuerdo con lo
manifestado, y para el caso que nos ocupa -propiamente la figura del
presidente-, éste como miembro activo de la Junta Directiva, no tiene derecho a
la cancelación de dietas por concepto de asistencia a las reuniones[9]; sino que por
mandato reglamentario[10] recibe un
estipendio, por el ejercicio de sus funciones y la responsabilidad que se
le encomienda; para ello debe contar con disponibilidad plena, conforme
lo establece el ordinal 24 del Reglamento General del Colypro, que en lo de
interés, dispone:
“De la Presidencia
Quien ejerza la
Presidencia debe contar con
disponibilidad plena. Para tal fin, percibe un estipendio.
(…)
B- Estipendios:
Quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no
devenga dietas sino un estipendio por el ejercicio de sus funciones y la
responsabilidad que se le encomienda. El monto del estipendio devengado
por la Presidencia corresponde a ocho salarios base.”[11]
(El destacado no es del original)
En este sentido, a nuestro criterio a quien ejerza la Presidencia de la
Junta Directiva no le es aplicable el término jurídico indeterminado de “tiempo
completo” para el ejercicio de las funciones y la responsabilidad que se le
encomienda. Por el contrario, vía reglamentaria se dispuso que el Presidente
debe contar con disponibilidad plena; es decir, resulta necesario
tener disponibilidad suficiente para tal efecto, a cambio de un estipendio
fijado en la suma de ocho salarios base.
Dicho en otras palabras, si bien la norma no instaura que el presidente
deberá laborar “tiempo completo” -que a nivel del derecho laboral se asemeja al
concepto jurídico de jornada ordinaria-, sí es clara en indicar que, para el
ejercicio del cargo, debe necesariamente contar con disponibilidad plena
para satisfacer y cumplir las funciones y responsabilidades asumidas una vez
designado como tal.
Y es que esto no podría ser de otra forma, toda vez que si se analiza con
detenimiento las funciones que tanto la ley como el reglamento le asignan al
Presidente de la Junta Directiva de Colypro (artículo 24 de la ley orgánica y
24 y 25 del reglamento), se vislumbra que el desempeño de tales obligaciones y
responsabilidades requiere, necesariamente, de aquella disponibilidad plena.
Finalmente, aunque la interrogante planteada es por sí misma ambigua, del
análisis de los antecedentes y del criterio jurídico emitido por la Asesoría
Jurídica de la consultante, se debe advertir que quien ocupe la Presidencia de
la Junta Directiva del Colegio no está inmerso en una relación laboral, por dos
razones; primero, por no concurrir en la especie los elementos necesarios para
tal efecto, y segundo, existe norma expresa que regula esta figura, conforme se
expuso.
V. SOBRE
EL FISCAL DEL COLYPRO:
En primer
término, y como se indicó en párrafos que preceden, de una lectura conjunta de
los numerales 18, 19 y 31 de la Ley Orgánica del Colypro (ley N° 4770 del 13 de
octubre de 1972 y sus reformas), se extrae que el legislador excluyó de la
conformación de la Junta Directiva al Fiscal. Esto resulta relevante, no
solo por el hecho de que en la mayoría de colegios profesionales la figura del
fiscal forma parte esencial del cuerpo colegiado, sino porque a su vez, con su
exclusión, lo revistió de autonomía e independencia para con aquél órgano,
asignándole una regulación particular y una posición propia dentro de la
estructura administrativa del Colypro:
“Artículo 18.- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del
Colegio y estará conformada por las personas integrantes que sean electas para
ocupar el cargo de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la
Prosecretaría, la Tesorería, la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración
deberá asegurar la representación paritaria de ambos sexos, de manera que la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
Artículo 19.- La elección de
los miembros de la Junta Directiva y la Fiscalía se llevará a cabo mediante un
proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, en el mes de
marzo. La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o
de manera presencial en los centros de votación que, para tal propósito, deban
habilitarse en todas las regionales que posea el Colegio en el territorio
nacional, y otros que alternativamente puedan establecerse para tal efecto a
criterio del Tribunal Electoral.
Artículo 31.- La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus
funciones, dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se
elige a la Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley
N° 9420 del 7 de febrero del 2017)
Por otro lado, por mandato
de ley -artículo 33-, el legislador ordinario dispuso que el fiscal ejercerá
sus funciones a “tiempo completo” percibiendo un estipendio,
según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 4770. El monto del estipendio
devengado por la Fiscalía corresponde a seis punto cinco (6.5) salarios base
-ordinal 26 del reglamento-.
Además, de una lectura
pausada tanto de la ley orgánica como del reglamento del Colypro, se puede
apreciar que se reviste al Fiscal no solo de autonomía frente a los diversos
órganos administrativos que componen al Colegio, sino que también se le otorgó
una regulación particular.
En este contexto, a nuestro
criterio, lo dispuesto por el legislador en el sentido de que el Fiscal “ejercerá sus funciones a tiempo completo”, debe ser
interpretado o bien conceptualizado como ese período o lapso de tiempo del que
dispone el Fiscal para dar cabal cumplimiento a las funciones encomendadas, en
los términos del numeral 33 citado.
Bajo esa inteligencia,
podemos concluir que ni la ley orgánica del Colegio, ni su reglamento, disponen
de forma expresa que quien ocupe el cargo de Fiscal del Colegio se encuentre
bajo el ámbito de una relación laboral. Su elección se lleva a cabo mediante un
proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral del Colegio, el cual
resulta coincidente con el instaurado para la escogencia de los miembros de la
Junta Directiva.
Así las cosas, la Fiscalía
es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones y estará
supeditado a la Asamblea General.
Incluso, en el párrafo final
del numeral 26 del reglamento supra citado, el cual establece: “[…] Quien ocupe la Fiscalía no podrá ser contratado por
servicios profesionales ni ser sujeto de contratación laboral o comercial en
Colypro, durante los doce meses siguientes al término de su gestión.”
Este artículo, quizás simple
a primera vista, no solo reafirma lo hasta aquí sostenido, en el sentido de que
no existe relación laboral entre el fiscal y el Colypro; sino que a su vez
esclarece la situación jurídica de aquél, al instaurar con total contundencia
que la única forma en la que el fiscal podría ser contratado laboralmente
dentro del Colegio, sería una vez concluida su gestión y habiendo transcurrido
doce meses desde su salida del cargo.
V. CONCLUSIÓN:
Con fundamento
en todo lo expuesto, se concluye que:
1.- El
Colypro, "como
manifestación expresa de la llamada "administración Corporativa", debe ser
entendido como un ente público no estatal cuya conformación u organización
interna está concertada, según lo instituido en su propia Ley Orgánica, por una
Asamblea General (art 12), un órgano colegiado llamado Junta Directiva (art
18), una Fiscalía (art 31), un Tribunal de Honor (art 46) y un Tribunal
Electoral (art 55).
2.-
La división organizacional, permite afirmar que tanto el Presidente de la Junta
Directiva como el Fiscal del Colypro se encuentran en distintos “órganos” que
conforman el Colegio.
3.- El Presidente es
miembro activo de la Junta Directiva, quien ejerce su representación y es
centro de imputación de deberes y responsabilidades; mientras que el Fiscal,
por su condición de cargo independiente, es ajeno al citado cuerpo colegiado,
y, por ende, no puede ni debe entenderse o regirse por las disposiciones
destinadas para aquel otro.
4.- Quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva no le es aplicable
el término jurídico indeterminado de “tiempo completo” para el ejercicio de las
funciones y la responsabilidad que se le encomienda. Por el contrario, vía
reglamentaria se dispuso que el Presidente debe contar con disponibilidad
plena; es decir, resulta necesario tener disponibilidad suficiente para tal
efecto, a cambio de un estipendio fijado en la suma de ocho salarios base.
5.- Si bien la norma no instaura que el presidente deberá laborar “tiempo
completo” -que a nivel del derecho laboral se asemeja al concepto jurídico de
jornada ordinaria-, sí es clara en indicar que, para el ejercicio del cargo,
debe necesariamente contar con disponibilidad plena para satisfacer y cumplir
las funciones y responsabilidades asumidas una vez designado como tal.
6.- Si se analiza con detenimiento las funciones que tanto la ley como el
reglamento le asignan al Presidente de la Junta Directiva de Colypro (artículo
24 de la ley orgánica y 24 y 25 del reglamento), se vislumbra que el desempeño
de tales obligaciones y responsabilidades requiere, necesariamente, de aquella
disponibilidad plena.
7.- Aunque la interrogante planteada es por sí misma ambigua, del
análisis de los antecedentes y del criterio jurídico emitido por la Asesoría
Jurídica de la consultante, se debe advertir que quien ocupe la Presidencia de
la Junta Directiva del Colegio no está inmerso en una relación laboral, por dos
razones; primero, por no concurrir en la especie los elementos necesarios para
tal efecto, y segundo, existe norma expresa que regula esta figura, en los
términos expuestos en este dictamen.
8.- Por mandato de ley
-artículo 33-, se dispuso que el fiscal ejercerá sus funciones a “tiempo completo”
percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13
de la ley 4770. El monto del estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a
seis punto cinco (6.5) salarios base -ordinal 26 del reglamento-.
9.- De una lectura pausada
tanto de la ley orgánica como del reglamento del Colypro, se puede apreciar que
se reviste al Fiscal no solo de autonomía frente a los diversos órganos
administrativos que componen al Colegio, sino que también se le otorgó una
regulación particular.
10.- Lo dispuesto por el
legislador en el sentido de que el Fiscal “ejercerá sus funciones a tiempo completo”, debe ser interpretado o bien conceptualizado
como ese período o lapso de tiempo del que dispone el Fiscal para dar cabal
cumplimiento a las funciones encomendadas, en los términos del numeral 33
citado.
11.- Ni la ley orgánica del
Colegio, ni su reglamento, disponen de forma expresa que quien ocupe el cargo
de Fiscal del Colegio se encuentre bajo el ámbito de una relación laboral. Su
elección se lleva a cabo mediante un proceso electoral convocado por el
Tribunal Electoral del Colegio, el cual resulta coincidente con el instaurado
para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva.
12.- La Fiscalía
es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones y estará
supeditado a la Asamblea General.
En la forma expuesta, dejamos rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Daniel
Calvo Castro
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/dcc/sgg
[1]Aclaramos desde ya, que si bien, la
presente consulta gira en torno a la conceptualización de un término jurídico
indeterminado como lo es “tiempo completo” y cómo se aplica a los miembros de
un órgano al ejercer sus funciones a “tiempo completo”, del análisis del
contenido del oficio PRES-054-2017 del 16 de noviembre del 2017 y del criterio
jurídico de la Administración consultante se extrae que la interrogante se
genera en orden a las figuras del Presidente de la Junta Directiva y del Fiscal
del Colypro. En consecuencia, nuestro análisis se circunscribe únicamente a
dichos cargos y no a nivel general a los miembros del órgano colegiado.
[2]
“La Asamblea General es la máxima autoridad del
Colegio y está compuesta por la totalidad de los colegiados incorporados al
mismo”.
[3]
“La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará conformada por
las personas integrantes que sean electas para ocupar el cargo de la
Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería,
la Vocalía uno y la Vocalía dos. La integración deberá asegurar la
representación paritaria de ambos sexos, de manera que la diferencia entre el
total de hombres y mujeres no sea superior a uno”.
[4]
“La Fiscalía es un órgano independiente en el desarrollo de sus funciones,
dirigido por un fiscal nombrado en el mismo proceso electoral que se elige a la
Junta Directiva y estará supeditado a la Asamblea General”.
[5]
“El Tribunal de Honor del Colegio es un órgano que actúa con independencia de
funciones, integrado por cinco miembros colegiados de reconocida solvencia moral,
tres propietarios y dos suplentes, nombrados según lo establecido en el inciso
b) del artículo 13 de esta ley, para un período de tres años, sin derecho a
reelección consecutiva [...]”
[6]
“El Tribunal Electoral será un órgano con independencia funcional y
administrativa de la Junta Directiva, estará integrado por cinco miembros
propietarios y dos miembros suplentes, elegidos por la Asamblea General […]”
[7] J. VALERO TORRIJOS, Los órganos
colegiados, INAP, España, pág. 398.
[8] R, ALESSI: Instituciones de Derecho
Administrativo, Volumen I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p. 110.
[9] “Artículo
23° del Reglamento General del Colypro. —Dietas: Los miembros de la Junta
Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho a dietas
por asistencia a sus sesiones […]”
[10] Reglamento
General del COLYPRO, aprobado en Asamblea General Extraordinaria CXXXII
celebrada el día 30 de junio del 2018 y publicado en el Alcance Nº 134 de la
Gaceta N.º 132 del 20 de Julio del 2018.
[11]
Por Estipendio debe
entenderse la “remuneración o pago por un trabajo o servicio”. Definición
tomada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Guillermo
Cabanellas. Editorial Heliasta, 28ꭤ edición.
En el mismo sentido el Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas, Sociales y de Economía, lo define como aquella “paga o remuneración
que se da a alguien por algún servicio”. (Dirección Víctor de Sancho, Segunda
Edición reestructurada y aumentada, Editorial Universal)
C-177-2019
Conceptualización tiempo completo y disponibilidad plena, Presidente
de la Junta Directiva y el Fiscal del Colegio de Licenciados y Profesores
(COLYPRO). Ley 4770 del 13 de octubre de 1972 y sus reformas, Ley Orgánica del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes,
artículos 10, 13, 18, 19, 24, 31, 33 y 34. Reglamento General del COLYPRO,
aprobado en Asamblea General Extraordinaria CXXXII celebrada el día 30 de junio
del 2018 y publicado en el Alcance Nº 134 de la Gaceta N.º 132 del 20 de Julio
del 2018, artículos 1, 2, 23, 24, 25 y 26.
Por oficio PRES-054-2017 de fecha 16 de noviembre del 2017, la señora Presidenta del COLYPRO, solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“Conceptualizar qué se debe entender por “tiempo completo” y cómo
se aplica a los miembros de un órgano al ejercer sus funciones a tiempo
completo”.[1]
Mediante el dictamen C-177-2019 del 21 de
junio de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta, y el Lic. Daniel Calvo Castro, Abogado de Procuraduría, se concluyó:
“1.-
El Colypro, "como manifestación expresa de la llamada "administración
Corporativa", debe ser entendido como un ente público no estatal cuya
conformación u organización interna está concertada, según lo instituido en su
propia Ley Orgánica, por una Asamblea General (art 12), un órgano colegiado
llamado Junta Directiva (art 18), una Fiscalía (art 31), un Tribunal de Honor
(art 46) y un Tribunal Electoral (art 55).
2.- La división organizacional, permite afirmar que tanto el
Presidente de la Junta Directiva como el Fiscal del Colypro se encuentran en
distintos “órganos” que conforman el Colegio.
3.- El Presidente es miembro activo de la Junta Directiva, quien
ejerce su representación y es centro de imputación de deberes y
responsabilidades; mientras que el Fiscal, por su condición de cargo
independiente, es ajeno al citado cuerpo colegiado, y, por ende, no puede ni
debe entenderse o regirse por las disposiciones destinadas para aquel otro.
4.- Quien ejerza la Presidencia de la
Junta Directiva no le es aplicable el término jurídico indeterminado de “tiempo
completo” para el ejercicio de las funciones y la responsabilidad que se le
encomienda. Por el contrario, vía reglamentaria se dispuso que el Presidente
debe contar con disponibilidad plena; es decir, resulta necesario tener
disponibilidad suficiente para tal efecto, a cambio de un estipendio fijado en
la suma de ocho salarios base.
5.- Si bien la norma no instaura que el
presidente deberá laborar “tiempo completo” -que a nivel del derecho laboral se
asemeja al concepto jurídico de jornada ordinaria-, sí es clara en indicar que,
para el ejercicio del cargo, debe necesariamente contar con disponibilidad plena
para satisfacer y cumplir las funciones y responsabilidades asumidas una vez
designado como tal.
6.- Si se analiza con detenimiento las
funciones que tanto la ley como el reglamento le asignan al Presidente de la
Junta Directiva de Colypro (artículo 24 de la ley orgánica y 24 y 25 del
reglamento), se vislumbra que el desempeño de tales obligaciones y
responsabilidades requiere, necesariamente, de aquella disponibilidad plena.
7.- Aunque la interrogante planteada es
por sí misma ambigua, del análisis de los antecedentes y del criterio jurídico
emitido por la Asesoría Jurídica de la consultante, se debe advertir que quien
ocupe la Presidencia de la Junta Directiva del Colegio no está inmerso en una
relación laboral, por dos razones; primero, por no concurrir en la especie los
elementos necesarios para tal efecto, y segundo, existe norma expresa que
regula esta figura, en los términos expuestos en este dictamen.
8.- Por mandato de ley -artículo 33-, se
dispuso que el fiscal ejercerá sus funciones a “tiempo completo”
percibiendo un estipendio, según lo dispuesto en el artículo 13
de la ley 4770. El monto del estipendio devengado por la Fiscalía corresponde a
seis punto cinco (6.5) salarios base -ordinal 26 del reglamento-.
9.- De una lectura pausada tanto de la
ley orgánica como del reglamento del Colypro, se puede apreciar que se reviste
al Fiscal no solo de autonomía frente a los diversos órganos administrativos
que componen al Colegio, sino que también se le otorgó una regulación
particular.
10.- Lo dispuesto por el legislador en
el sentido de que el Fiscal “ejercerá
sus funciones a tiempo completo”, debe ser interpretado o bien conceptualizado como ese
período o lapso de tiempo del que dispone el Fiscal para dar cabal cumplimiento
a las funciones encomendadas, en los términos del numeral 33 citado.
11.- Ni la ley orgánica del Colegio, ni
su reglamento, disponen de forma expresa que quien ocupe el cargo de Fiscal del
Colegio se encuentre bajo el ámbito de una relación laboral. Su elección se
lleva a cabo mediante un proceso electoral convocado por el Tribunal Electoral
del Colegio, el cual resulta coincidente con el instaurado para la escogencia
de los miembros de la Junta Directiva.
12.- La Fiscalía es un órgano
independiente en el desarrollo de sus funciones y estará supeditado a la
Asamblea General.”
[1]Aclaramos desde ya, que si bien, la
presente consulta gira en torno a la conceptualización de un término jurídico
indeterminado como lo es “tiempo completo” y cómo se aplica a los miembros de
un órgano al ejercer sus funciones a “tiempo completo”, del análisis del
contenido del oficio PRES-054-2017 del 16 de noviembre del 2017 y del criterio
jurídico de la Administración consultante se extrae que la interrogante se
genera en orden a las figuras del Presidente de la Junta Directiva y del Fiscal
del Colypro. En consecuencia, nuestro análisis se circunscribe únicamente a
dichos cargos y no a nivel general a los miembros del órgano colegiado.