Dictamen : 182 - del 25/06/2019
25 de
junio 2019
C-182-2019
Señora
Ana Cecilia Arias
Quirós
Presidenta
Junta
Administrativa Museo Nacional de Costa Rica
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
JA-2019-O-0002 del 22 de enero de 2019, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
A-
¿Por qué en ausencia de la
Directora General, el Presidente de la Junta debe asumir las funciones de ésta?
B-
Lo mismo en relación a la
ausencia de una jefatura departamental y el recargo de ese puesto lo asume la
Directora General.
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la Junta Administrativa del Museo
Nacional aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio AJ-010-2019 del 17
de enero de 2019.
I.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA Y
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MUSEO NACIONAL
El artículo
1 de la Ley No. 1542 de 7 de marzo de 1953 dispone que el Museo Nacional de
Costa Rica es el centro encargado de recoger, estudiar y conservar debidamente
ejemplares representativos de la flora y la fauna del país, y de los minerales
de su suelo, así como de sus reliquias históricas y arqueológicas, y servirá
como centro de exposición y estudio. Con ese objeto y a fin de promover el
desarrollo de la etnografía y la historia nacionales, aprovechará la
colaboración científica que más convenga a sus propósitos.
En un
principio y por disposición de esa misma Ley (artículo 2), el Museo Nacional
estaba adscrito al Ministerio de Educación Pública, el cual se encargaba de su
dirección y administración por medio de una Junta Administrativa nombrada por
el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, esta última
disposición fue modificada con la creación del Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes, Ley No. 4788 del 5 de julio de 1971, en la cual se dispuso:
“Artículo 2º.-
El nuevo Ministerio asumirá las responsabilidades, ingerencias
y funciones que la ley señala al Ministerio de Educación Pública en relación
con la dirección General de Artes y Letras, la Dirección General de Educación
Física y Deportes*, la Editorial Costa Rica, el Museo Nacional, (…).” (El subrayado no pertenece al original)
Respecto a
la naturaleza jurídica del Museo Nacional, la Ley N. 7429 Ley de Donaciones al
Museo Nacional de Costa Rica dispone que se trata de un órgano desconcentrado,
adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes que posee personalidad jurídica instrumental para
el manejo y la administración de su presupuesto; señala el artículo 1°:
" ARTICULO
1.- Personalidad jurídica
El Museo
Nacional es un órgano desconcentrado, con personalidad y capacidad jurídicas
instrumentales, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes".
Ahora bien,
conforme lo dispone el Decreto Ejecutivo N° 11496 del 14 de mayo de 1980,
Reglamento del Museo Nacional, la administración del Museo es ejercida por una
Junta Administrativa integrada por siete miembros de libre elección del Poder
Ejecutivo.
El
Presidente de la Junta Administrativa es quien ejerce la representación del
Museo en todas aquellas actividades de cualquier índole que se considere de
interés para la Junta y el Museo Nacional, cuando así lo determine el órgano
colegiado, conforme se indica en el artículo 4 del citado Decreto, al señalar:
“Artículo 4º-El Presidente convocará a
las sesiones de la Junta, firmará las actas y en general, ejercerá en lo que
resulten aplicables, las funciones previstas en el artículo 49 de la Ley
General de la Administración Pública.
Además, el
Presidente ejercerá la representación del Museo Nacional, cuando así lo
determine la Junta Administrativa mediante votación de mayoría simple de sus miembros,.” (el
subrayado no pertenece al original)
Por otro
lado, según los artículos 13 inciso a) y 15.1 del Decreto en mención, el Museo
Nacional cuenta con un Director General, quien ejerce la representación legal,
judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma, salvo que la Junta conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto,
traslade para casos concretos esa representación al Presidente, además, el
Director General es el jefe inmediato de todo el personal. Disponen ambos
numerales:
“Artículo 13.-
(…)
El personal del Museo Nacional estará compuesto por:
a) Un Director
General, que fungirá como ejecutor de los acuerdos de la Junta, representará a
ésta en todas aquellas funciones que así lo requieran; elaborará los programas
técnicos de la Institución y será el Jefe inmediato de todo el personal del
Museo.
(…)”
“Artículo 15.-Son funciones y atribuciones del Director
General:
1) Ejercer la
representación legal, judicial y extrajudicial del Museo Nacional, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, salvo que la Junta
conforme lo previsto en el artículo 4, traslade para casos concretos esa
representación a su Presidente.
(…)”
Conforme se
aprecia hasta este punto, el Museo Nacional es un órgano desconcentrado,
adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el cual cuenta con personalidad jurídica instrumental y cuya
administración le corresponde a la Junta Administrativa, siendo este órgano
colegiado el superior jerárquico supremo de la Institución.
Adicionalmente, el Museo cuenta con un Director
General, quien además de ser el jefe inmediato del personal, también ejerce la
representación legal, judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, salvo que la Junta traslade para casos
concretos esa representación al Presidente.
II.
SOBRE LO CONSULTADO
Conforme el artículo 84 inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP), la suplencia es una de las formas de trasferir las competencias
administrativas o su ejercicio, es decir, surge en los casos donde un servidor
ejerce una competencia o emite un acto administrativo que, en un principio, le
correspondía ejercerlo a otro.
Así, la Ley General
de la Administración Pública establece en los artículos 95 y 96 lo siguiente:
“SECCION QUINTA
De la Suplencia y de la
Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser
suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o
transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al
suplente de conformidad con la ley.
3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil
el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin
subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud
de los poderes y deberes que las mismas contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la
excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico
inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la
potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la
Administración.”
De conformidad con
nuestra jurisprudencia administrativa, el suplente es un funcionario llamado a
asumir las funciones del propietario en sus ausencias y constituye una técnica
que permite la continuidad del servicio público brindado por el órgano al que
pertenece. Al respecto, señalamos:
“En
cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina nacional indica
que es ‘un fenómeno (de organización) en virtud del cual se coloca a una
persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión,
incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste (vacaciones, licencias,
incapacidad temporal, suspensión), en forma extraordinaria y temporal, mientras
no es puesto en posesión del cargo el nuevo titular (...)’. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).
Como
es obvio, la suplencia se origina en una situación anormal, como lo es la
ausencia del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel María. "Derecho
Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y
por ello la doctrina la identifica como ‘una técnica al servicio de la
continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los
supuestos en los que tal continuidad es imposible’ (Enciclopedia Jurídica
Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas,
Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular queda investido de la
totalidad de la competencia del titular ordinario; lo cual implica que el
ejercicio de las competencias del suplente están de por sí limitadas, pues no
deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del
nuevo.
En
sí, podemos afirmar que la suplencia es la sustitución temporal y personal del
titular de un órgano por otra persona, cuando el primero se vea imposibilitado,
por algún motivo, para el ejercicio de su competencia; lo cual supone, la
existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que
asumen sucesivamente su titularidad, y que en su momento, cada uno ejercita su
competencia (...) (Véase
al respecto, entre otros, el dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y la
O.J.-115-99 de 5 de octubre de 1999, C-284-2002 de 23 de octubre del 2002 y el
dictamen C-166-2004 de 31 de mayo de 2004).
Por su parte, este
órgano asesor, en el dictamen C-358-2007 de 3 de octubre de 2007 dispuso lo
siguiente:
“La
suplencia está dirigida a resolver un problema transitorio de imposibilidad de
actuación del titular. Ante la ausencia del titular, el ordenamiento posibilita
el continúo funcionamiento del órgano y, por ende, su normal gestión, por medio
de la suplencia. En ese sentido, la suplencia afecta el elemento subjetivo de
la titularidad del órgano. Desde otra perspectiva, puede considerarse un caso
de sustitución
temporal y personal en la titularidad del órgano. El suplente asume temporalmente las funciones del ausente, ante la
imposibilidad sobrevenida de este para ejercerlas (…) Es de advertir
que ante la designación del suplente no cabría considerar que este y el titular
pueden ejercer simultáneamente la competencia. Solo uno de los dos puede
hacerlo válidamente. Y si ante una ausencia temporal se ha designado al
suplente, es a este a quien corresponde tal ejercicio” (El
resaltado no pertenece al original)
De lo anterior deriva que la figura de suplencia garantiza la
continuidad del órgano, permite que la competencia propia del titular sea
ejercida por otra persona, ante ausencias temporales o definitivas por
remoción, vacaciones, licencias, incapacidad temporal o definitiva, suspensión,
etc. Dichas ausencias temporales o definitivas del titular deberán ser suplidas
por el superior jerárquico inmediato o bien, por el suplente que se nombre.
Partiendo del supuesto de que el titular se encuentre ausente
temporalmente, ese suplente lo sustituye para todos los efectos legales, lo que
significa que posee una plenitud de poderes y deberes (sustitución plena)
(artículo 96 de la LGAP), pero limitada temporalmente, es decir, cesa en el
momento que el titular se reincorpore a sus labores, pues la sustitución en ausencia
constituye la razón de ser del suplente (dictamen C-383-2007 de 1 de noviembre
de 2007).
Como se logra observar, la suplencia permite la transferencia temporal
de las funciones del ausente, es decir, permite que la competencia propia del
titular sea ejercida por otra persona ante ausencias temporales o definitivas y
en este caso quien es el llamado a
suplir debe ser el superior jerárquico inmediato o bien, el suplente que se
nombre.
En la presente consulta, el Museo Nacional solicita criterio técnico jurídico
sobre el fundamento de que, en ausencia de la Directora General, el Presidente
de la Junta asuma las funciones de aquella, y en igual sentido, en ausencia de
una jefatura departamental lo asuma la Directora General.
Es claro que la figura legal que debe utilizarse para suplir las
ausencias temporales, tanto de la Directora General como de alguna jefatura
departamental, es la suplencia, conforme lo expuesto anteriormente.
Así, según dispone el artículo 95 de la LGAP, la suplencia
necesariamente deberá ser ejercida por el superior jerárquico del ausente o
por el suplente que se nombre. Además, tal como reconoce dicha norma “2. Si el
superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos dos meses de
iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de conformidad con
la ley.”
En el caso que nos ocupa, conforme la estructura organizativa del Museo
Nacional, la Junta Administrativa es el superior jerárquico del Director
General, y a su vez, el Director General es el superior jerárquico de los jefes
de los Departamentos.
En consecuencia, aplicando la normativa citada al caso en concreto,
será la Junta Administrativa del Museo Nacional, como superior inmediato, la
que pueda asumir las ausencias temporales del Director General, salvo que, de
acuerdo a su normativa ya comentada, dicha Junta delegue en el Presidente las
funciones de representación legal, judicial y extrajudicial. A su vez, el
Director General puede suplir las ausencias temporales de los jefes
departamentales de la Institución por ser el superior inmediato de éstos.
Cabe señalar que, en ambos casos, existe la posibilidad de que esta
competencia no sea asumida por el superior en jerarquía, y más bien, se opte
por nombrar a un suplente de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
la Administración Pública.
III.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
De conformidad con la Ley N. 7429, el Museo
Nacional es un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes y posee
personalidad jurídica instrumental para el manejo y la administración de su
presupuesto;
b)
Conforme el Decreto Ejecutivo N° 11496, el Museo
Nacional es dirigido por una Junta
Administrativa, quien corresponde al máximo jerarca institucional, además, por
el Director General, quien es el jefe inmediato del personal y ejerce la
representación legal, judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, salvo cuando dicha función sea delegada por la
Junta Directiva en su Presidente;
c)
Conforme lo dispuesto en los numerales 95 y 96 de la LGAP, la suplencia permite
que la competencia propia del titular sea ejercida por otra persona ante sus
ausencias temporales o definitivas y, el llamado a suplirlas, es el superior
jerárquico inmediato o bien, el suplente que se nombre;
d)
La Junta Administrativa del Museo Nacional, por ser
el superior inmediato, puede suplir las ausencias temporales del Director
General, salvo que dicha Junta delegue en el Presidente las funciones de
representación legal, judicial y extrajudicial tal como permite su normativa. A
su vez, el Director General puede suplir las ausencias temporales de los jefes
departamentales de la Institución, por ser el superior inmediato de éstos.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
C-182-2019
POTESTAD DE AVOCACIÓN Y SUPLENCIA. MUSEO NACIONAL.
La señora Ana Cecilia Arias Quirós,
Presidenta de la Junta Administrativa Museo Nacional de Costa Rica solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
A-
¿Por qué en ausencia de la Directora General, el
Presidente de la Junta debe asumir las funciones de ésta?
B-
Lo mismo en relación a la ausencia de una
jefatura departamental y el recargo de ese puesto lo asume la Directora
General.
Mediante
dictamen C-182-2019 del 25 de junio 2019,
suscrito por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:
a) De conformidad con la Ley N. 7429, el Museo Nacional es
un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes y posee personalidad jurídica instrumental para el
manejo y la administración de su presupuesto;
b)
Conforme el Decreto
Ejecutivo N° 11496, el Museo Nacional es dirigido por una
Junta Administrativa, quien corresponde al máximo jerarca institucional,
además, por el Director General, quien es el jefe inmediato
del personal y ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, salvo cuando dicha
función sea delegada por la Junta Directiva en su Presidente;
c)
Conforme lo dispuesto en los numerales 95
y 96 de la LGAP, la suplencia permite que la competencia propia del titular sea
ejercida por otra persona ante sus ausencias temporales o definitivas y, el
llamado a suplirlas, es el superior jerárquico inmediato o bien, el suplente
que se nombre;
d)
La Junta
Administrativa del Museo Nacional, por ser el superior inmediato, puede suplir
las ausencias temporales del Director General, salvo que dicha Junta delegue en
el Presidente las funciones de representación legal, judicial y extrajudicial
tal como permite su normativa. A su vez, el Director General puede suplir las
ausencias temporales de los jefes departamentales de la Institución, por ser el
superior inmediato de éstos.