Dictamen : 162 - del 22/07/1985
(Reconsidera)
C-162-85
22 de julio de 1985
Licenciada
Emilia Sandoval Castillo
Jefe del Departamento Nacional de
Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ciudad
Muy estimada Licenciada:
Con la anuencia del señor Procurador General de la República
y con fundamento en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de nuestra
Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, procederemos a reconsiderar
de oficio el dictamen de este Despacho N° C-167-83 de 27 de mayo de 1983,
únicamente en cuanto se refiere al caso del señor xxx, toda vez que en él se
sostuvo que en punto a los agentes de seguros no procedía hacer el cálculo de
la pensión de hacienda con base “en el
incremento promedio experimentado en las comisiones que han recibido cinco agentes
de seguros contemporáneos al señor xxx” (sic), sino mediante el
procedimiento de que la Dirección General de Servicio Civil estableciera la
correspondiente equivalencia del cargo con base en la relación de puestos.
Lo anterior en virtud de que según la reforma
introducida a los artículos 1°, párrafo primero inciso b) y 13 de la Ley de
Pensiones de Hacienda mediante el artículo 10 de la Ley N° 6914 de 28 de
noviembre de 1983, se incluyó en este Régimen el disfrute de la pensión con
base en los sueldos devengados en las dependencias e instituciones del Estado,
sea incluyendo las descentralizadas, así como también en razón de que en el
Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección General de Servicio Civil, no
aparece ninguna clase de puestos que sea equiparable al cargo de agente de
seguros.
En efecto, en el caso de los agentes de seguros que
no son remunerados por el sistema de salarios fijos, sino por medio de
comisiones que constituyen sumas fluctuantes, esta Procuraduría General ha
llegado a la conclusión de que, con base en tales razones, lo procedente es
volver a aplicar el criterio sostenido en el pronunciamiento N° 40-75 de 16 de
octubre de 1975, en el que se afirmó que:
“La Ley de
Pensiones de Hacienda contiene dos previsiones para hacer la determinación del
monto de las jubilaciones, pudiendo éste ser: a) el equivalente al sueldo que a
la fecha establezca el Presupuesto General de Gastos para el cargo (inciso b)
del artículo 1°); y, b); en el caso de los diputados el sueldo promedio
devengado en los últimos cinco años. (En el evento de que el servicio sea menor
de 30 años, se aplica la proporcionalidad que la Ley establece).- Como en forma evidente se concluye del párrafo anterior,
el solicitante no se encuentra en ninguno de los dos supuestos legales, en
vista de que su cargo no era de diputado ni –por ser servido en una institución
autónoma- aparecía en el Presupuesto de Gastos de la República. No obstante,
frente a ese problema de determinación del monto del beneficio, se levanta la
realidad incuestionable de que el peticionario sí tiene derecho a obtener una
Pensión de Hacienda, pues se dan en su caso los requisitos que la ley fija para
tal obtención. Siendo ello así, -y en vista de la falta de previsión legal para
el caso concreto- esta Procuraduría General considera que es necesario
interpretar la Ley, examinando para ese fin la intención que condujo al
legislador a establecer dos sistemas distintos para calcular el monto de las
jubilaciones; en un caso existe un salario mensual fijo y estable que aparece
en la Ley de Presupuesto, y el cual – con ligeras variaciones- recibe el
servidor durante su relación laboral; en el otro caso (el de los diputados), el
monto de las dietas puede tener fluctuaciones substanciales de un mes a otro,
por lo que considerar que la última remuneración dé origen a una pensión
equivalente, podría producir resultados altamente perjudiciales, ya sea para el
interesado o para el fondo. Por ello, indudablemente, se recurrió a la
recomendable fórmula del sueldo promedio. Hecho el anterior análisis, no hay
duda alguna de que el caso del solicitante tiene –por sus características- gran
similitud con el de los diputados, razón por la que –aplicando el principio de
hermenéutica legal de la paridad de razón- esta Procuraduría General recomienda
hacer el cálculo de la Pensión de Hacienda del señor xxx, mediante el sistema
del promedio de sueldos devengados por él, en los últimos cinco años de su
relación laboral con El Estado.”
Aplicando el anterior criterio, el incremento
periódico de la pensión que disfrute un ex agente de seguros, debe calcularse
con base en el promedio de salario que hayan devengado durante los últimos
cinco años, un grupo representativo de agentes de seguros que fueran
contemporáneos de él en la actividad, y que durante ese tiempo tuvieron un
comportamiento similar al suyo. Ello, por cuanto resulta lógico arribar a la
conclusión de que esas serán las remuneraciones que en la actualidad recibiría
el señor xxx como agente, de haber seguido laborando para el Instituto Nacional
de Seguros.
Atentamente,
Lic. Serafín
Saravia Prado
Procurador
Adjunto
SSP/fmc
c.c.Lic. Gabriel Gallegos Valdés
Jefe Departamento Legal del Ministerio de Hacienda
C-162-85
RECONSIDERACIÓN DE OFICIO DE PRONUNCIAMIENTO. AGENTE DE SEGURO. PENSIÓN
DE HACIENDA.
Procedemos a reconsiderar de oficio el dictamen de este Despacho N° C-167-83 de 27 de mayo de 1983, únicamente en cuanto se refiere al caso del señor xxx, toda vez que en él se sostuvo que en punto a los agentes de seguros no procedía hacer el cálculo de la pensión de hacienda con base “en el incremento promedio experimentado en las comisiones que han recibido cinco agentes de seguros contemporáneos al señor xxx” (sic), sino mediante el procedimiento que de la Dirección General de Servicio Civil estableciera la correspondiente equivalencia del cargo con base en la relación de puestos.
Lo anterior
toda vez que, el
incremento periódico de la pensión de un ex agente de seguros, debe calcularse
con base en el promedio de salario que hayan devengado durante los últimos
cinco años un grupo representativo de agentes de seguros que fueran
contemporáneos en la actividad, y que durante ese tiempo tuvieron un
comportamiento similar al suyo. Ello, por cuanto resulta lógico arribar a la
conclusión de que esas serán las remuneraciones que en la actualidad recibiría
el señor xxx como agente, de haber seguido laborando para el Instituto Nacional
de Seguros.