Dictamen : 181 - del 25/06/2019
25 de junio de 2019
C-181-2019
Señor
Donaldo Castañeda Avellán
Auditor Interno
Municipalidad de Liberia
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. AI-ML-51-2018 de 23 de julio de 2018,
que me fue reasignado el 12 de junio del año en curso, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la
posibilidad de otorgar patentes de licores temporales, los funcionarios que
dependen del Concejo Municipal y con los funcionarios contratados por los
Comités Cantonales de Deportes.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite
que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa
facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe advertirse que, pese a que se indica que lo consultado es
necesario para poder desarrollar actividades consignadas en el plan de trabajo
de la auditoría, lo cierto es que se solicita nuestro pronunciamiento sobre
varios cuestionamientos relacionados con temas de distinta naturaleza, es
decir, la consulta no se refiere a una
duda jurídica específica y puntual que se encuentre contemplada dentro de la
facultad que los auditores tienen para requerir nuestro criterio.
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Pese a lo dicho, en un afán de colaborar con su gestión, de
seguido se transcriben algunos de nuestros dictámenes en los que se abordan los
temas que nos fueron consultados.
III. Criterio de la Procuraduría sobre los temas
consultados.
A. Patentes de Licores Temporales.
“…el
cuestionamiento que interesa a la Municipalidad consultante puede dirigirse a
los requisitos para que se puedan emitir las patentes temporales de
licor. Aspecto que nos lleva a la ubicación de las normas que
regulan tal circunstancia. Así, el artículo 17 del Reglamento a la
Ley de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757-G de 28 de setiembre de 1987, que
prescribe:
«ARTICULO 17.-
Las municipalidades, por acuerdo firme, pueden conceder patentes temporales
para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen
fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las
actividades cuenten con la autorización del Gobernador de la Provincia.
Cuando quien
fuere a explotar un puesto de licores en tales festejos, sea un patentado de
licores en el mismo distrito, estará en la obligación en el tiempo que duren
tales eventos de cerrar totalmente el otro puesto de licores. Si no lo hiciere
el Gobernador o las autoridades de la Guardia Rural ordenarán la clausura del
establecimiento por el tiempo correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto
Ejecutivo Nº 21562 de 31 de agosto de 1992).
En ningún caso,
durante la celebración de las citadas actividades se permitirá que se instalen
ventas de licores en casas de habitación. En igual sentido, los puestos que se
instalaren deben estar ubicados únicamente en el área donde se celebrarán los
festejos según las indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad
respectiva y no podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo,
debiendo contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.
No se permitirá
en ningún caso la venta de licores en ferias escolares colegios y centros de
enseñanza y en otro tipo de actividades similares que no califiquen como fiesta
cívica o patronal.»
(…)
Por lo que
anteriormente se dijo, no existe, de principio, limitación alguna para que una
asociación solicite el otorgamiento de una patente temporal de
licores. Sin embargo, ese derecho debe relacionarse,
indefectiblemente, con la circunstancia o motivo (artículo 133 de la Ley
General de la Administración Pública) que es indispensable para que se emitan
este tipo de autorizaciones, sea el que se celebre una actividad de interés
general dentro de la circunscripción territorial del cantón. En ese
sentido, es necesario recordar la importancia de que esa actividad esté
previamente autorizada por la propia Municipalidad, tal y como se explica en el
siguiente dictamen (se advierte que, si bien se hace referencia a los concejos
municipales de distrito, los criterios jurídicos relacionados con la
autorización para celebración de fiestas y otras actividades similares es
plenamente predicable a los Concejos municipales):
«VI.- DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA FERIAS, FESTEJOS
POPULARES, FIESTAS CÍVICAS Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD FESTIVA:
El Código
Municipal vigente, Ley N° 7794, suprimió la figura del "Gobernador de
Provincia", quien, en principio era al que le correspondía la realización
de reuniones públicas, turnos, ferias, fiestas cívicas, patronales o
religiosas, desfiles y otras actividades de este género. Al respecto se remite
al Dictamen N° C-097-98 de esta Procuraduría en la cual se analizan la suerte
de las Gobernaciones de Provincia, a partir de la entrada en vigor del actual
Código Municipal.
En el
pronunciamiento en cuestión, este órgano técnico consultivo de la
Administración Pública, señaló:
"(…) Como
se desprende con claridad, la existencia del órgano administrativo y los
requisitos para el nombramiento de su titular igualmente han sido eliminados
del Ordenamiento Jurídico. Ello nos lleva a concluir que, con la promulgación
del nuevo Código Municipal, se ha dispuesto la supresión del órgano de la
Administración Pública denominado "Gobernador de Provincia", siendo
dicho proceder consecuente con el reforzamiento que, tanto a nivel
jurisprudencial como legal, han venido recibiendo las Municipalidades del país.(…)
Asimismo, en el
dictamen en cuestión, esta Procuraduría General concluyó:
(…) a. Con la promulgación de la Ley Nº 7794
de 30 de abril de 1998 - Código Municipal- se eliminó el sustento normativo que
regulaba a las Gobernaciones de Provincia como un órgano de la Administración
Pública. En virtud de que no existe otra norma de rango legal que defina el
órgano y los requisitos para la elección de los titulares del mismo, se
concluye que dicha figura ha sido eliminada del Ordenamiento Jurídico
costarricense. (…)"
En este punto
es importante indicar que, si bien es cierto el Código Municipal no establece
expresamente la competencia del Municipio respectivo para el otorgamiento de
permisos para la realización de ferias, fiestas cívicas o actividades festivas
en la localidad, ello se puede inferir de los artículos 31 inciso d) y 57
inciso d) de dicho cuerpo legal, que disponen:
“ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:
(…)d) Integrar las
comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y
cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.(…)»
«ARTÍCULO 57.-
Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:
(…) d) Emitir recomendaciones sobre permisos
de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.(…)”
En virtud de lo
anterior, debe entenderse que los Concejos de Distrito, órganos distintos de
los Concejos Municipales de Distrito, por definición del artículo 54 del Código
Municipal serán los encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en
los distritos de las respectivas municipalidades, y de los mismos existirán
tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.
De esta manera,
el tema de permisos de patentes y fiestas comunales que establece el artículo
57 en su inciso d), para los distritos de un cantón nacional, se da en dos
momentos; el primero de ellos cuando el Concejo de Distrito hace la
recomendación respectiva; y un segundo momento cuando la Municipalidad aprueba
dichos permisos.
Siguiendo la
línea de pensamiento establecida con anterioridad, se puede afirmar que la
realización de este tipo de ferias o festejos populares en general es de
competencia local, por cuanto dichas actividades conllevan, la mayoría de las
veces la realización de labores que tienen como fin el lucro, correspondiéndole
a la Municipalidad del Cantón emitir el permiso respectivo, siendo de total
aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Municipal, por tratarse,
como se dijo de competencias meramente locales.
Con base en lo
anterior, y al ser el otorgamiento de permisos para ferias, fiestas cívicas y
demás festejos populares, una competencia de naturaleza local, y siendo
que el artículo 4 de la Ley N° 8173 dispone que los Concejos Municipales de
Distrito tendrán las competencias locales del respectivo distrito, concluye
esta Procuraduría que es a estos últimos a los que les corresponde emitir los
permisos señalados.» (Dictamen
C-307-2005 del 23 de agosto del 2005)
La importancia
de que, en el caso que nos ocupa, sea la Municipalidad la que autorice la
realización de “… fiestas
cívicas, populares, patronales, turnos, ferias…” radica en la
necesaria ponderación del interés público por el que debe velar la Corporación,
otorgando la autorización a actividades que verdaderamente sean propicias para
reunir a los miembros del Cantón a efectos de esparcimiento. Omitir
esa valoración podría dar lugar a que cualquier actividad, aún aquellas
desprovistas de toda trascendencia cultural, social, religiosa o ligada a las
costumbres y tradiciones de los pueblos, vaya a servir de justificación para la
emisión de una cantidad ilimitada de patentes temporales de
licor. No está de más recordar que la regulación existente en punto
a la actividad de venta de licor está estrechamente relacionada con la
necesidad de que exista un control para que el consumo de estas bebidas no se
transforme en un factor que propicie, desmedidamente, las manifestaciones
perjudiciales para la salud (alcoholismo) que la venta de licor propicia,
situación que, innegablemente, está presente en nuestra sociedad.” (C-322-2006 de 10 de agosto de 2006).
“La
Ley No. 9047, denominada «Ley de Regulación y
comercialización de bebidas con contenido alcohólico», publicada en
el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, establece el marco
regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas incluyendo,
en su artículo 7, la posibilidad de que la Corporación Municipal conceda
licencias temporales.
Debe señalarse,
que la normativa anterior a la regulación vigente, contemplaba la posibilidad de
conceder licencias temporales.
Así, el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores
No. 10, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, hoy
derogado, establecía en su párrafo primero, la posibilidad de conceder
licencias temporales para la venta de licor “cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y
afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del
Gobernador de la Provincia.” Sobre la indicada norma, éste Órgano
Asesor se refirió en el dictamen número C-233-2011 de 16 de setiembre de 2011 y
C-175-2009 del 22 de junio del 2009, entre otros.
El artículo 7 de la Ley No. 9047 establece la
regulación de las licencias temporales.
Dispone la norma vigente lo siguiente:
«ARTÍCULO 7.- Licencias temporales
La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar
licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales,
turnos, ferias y afines. El pago de
derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad.
Los puestos que
se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar
los festejos por la municipalidad respectiva.
Las licencias
temporales no se otorgarán, en ningún caso, para la comercialización de bebidas
con contenido alcohólico dentro de los centros educativos, instalaciones donde
se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento
correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos,
estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades
deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.» (Lo resaltado no es del original).
Como se advierte, la norma supra citada, recoge una
regulación similar a la contenida en el numeral 17 del Reglamento a la Ley de
Licores, no vigente actualmente, en tanto establece la posibilidad de conceder
licencias temporales para «la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se
realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines» previo acuerdo del Concejo Municipal, en tanto se
cumpla con los requerimientos que establece el numeral 7 señalado, entre ellas,
la restricción de conceder licencias cuando la actividad festiva descrita en la
norma se realice en centros educativos, instalaciones religiosas o centros
deportivos.
Precisamente, la restricción que establece el
párrafo tercero del numeral 7 de comentario guarda relación con las
prohibiciones contenidas en el numeral 9 de la ley No. 9047, en concreto los
incisos f), h) e i), las cuales van dirigidas a la imposición de restricciones
a la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías y sitios públicos,
instalaciones educativas, religiosas, centros de nutrición e instalaciones
deportivas:
(…)
Resulta importante
señalar, que la prohibición a la venta de bebidas con contenido alcohólico en
algunas instalaciones como las que determina la norma supra transcrita –
instalaciones educativas, religiosas o deportivas- no es nueva.
Esas restricciones
se encontraban contenidas en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores,
Decreto Ejecutivo No. 17757, referida a las patentes permanentes y no a la temporales,
en la cual establecía una distancia mínima de cuatrocientos metros entre
el local dedicado a la venta de licor e instalaciones de iglesias católicas,
deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o
de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos
educativos similares, y clubes políticos.
(…)
En la actual
regulación, la Ley No. 9047 mantiene la prohibición referida, con algunas
variantes.
Al efecto, la
norma prohíbe el otorgamiento de licencias permanentes clases A y B y C, en
tanto los negocios se encuentren zonas demarcadas como de uso residencial o
conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, o
no guarden la distancia de 400 o 100 metros, según corresponda, de centros
educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones
donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso
correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores,
hospitales, clínicas y Ebais (artículo
9 incisos a) y b) de la Ley No. 9047).
Luego, como
indicamos, ese mismo numeral 9
en sus incisos f), h) e i), establece prohibiciones a la venta de bebidas con
contenido alcohólico en vías y sitios públicos, instalaciones educativas, religiosas,
centros de nutrición e instalaciones deportivas; prohibiciones que ahora son
también impuestas a las licencias temporales, tal y como se advierte de la
redacción del numeral 7 de ese cuerpo normativo, y que hemos transcrito en
líneas que preceden.
Puede afirmarse
que se trata de restricciones dirigidas a proteger el orden público, tal y
como ha desarrollado la Sala Constitucional, refiriéndose a la anterior
legislación, y retomado éste Órgano Asesor en sus dictámenes –v.gr. C-080-2008 de 14
de marzo de 2008-, de suerte que, por la naturaleza de esas normas su
interpretación debe ser restrictiva.” (C-189-2017 de 18 de agosto de 2017).
B. Funcionarios que dependen del
Concejo Municipal.
“…conforme el
Código Municipal, existe un número limitado de funcionarios que no dependen
directa e inmediatamente del Alcalde sino que se
encuentran sometidos a la relación jerárquica inmediata y directa del Concejo
Municipal.
Específicamente,
el Código Municipal ha establecido, de forma expresa, que el Secretario del
Concejo, amén del Contador y del Auditor Municipal, dependen directa e
inmediatamente del Concejo Municipal. Lo anterior conforme los numerales 52 y
53 del Código Municipal. (ver dictamen C-416-2007 de 23 de noviembre de
2007).
Por supuesto, tal
y como lo ha remarcado, de forma consistente, la jurisprudencia administrativa
de este órgano Superior Consultivo, el personal que depende directamente del
Concejo Municipal, solo depende de éste en cuanto a nombramiento, remoción y en
general, en cuanto a la potestad disciplinaria. De modo que dichos
funcionarios están sujetos a las directrices administrativas que emita el
Alcalde con el fin de regular la prestación de servicio a lo interno de la
corporación municipal. (Ver C-416-2007 de 23 de noviembre de 2007, C-329-2006
de 17 de agosto de 2006, C-96-2008 de 3 de abril de 2008 y C-101-2010 de 14 de
mayo de 2010)
Luego debe
indicarse que las normas de cita – artículos 52 y 53-, le atribuyen, de
forma expresa, al Concejo Municipal la potestad disciplinaria en relación con
el personal que depende directamente del mismo.
Sobre este
extremo, es acertado transcribir lo indicado en el dictamen C-329-2006 de 17 de
agosto de 2006:
«2.-Se aclara la conclusión N.° 3 en el sentido de que los poderes de
superior jerárquico que ostenta el Concejo Municipal sobre el contador son los
relacionados con el nombramiento, suspensión o destitución del referido
funcionario (artículos 52 y 152 del Código Municipal).»
En este punto del
dictamen, conviene citar también el dictamen C-129-2012 de 30 de mayo de 2012:
«El Consejo Municipal, únicamente está facultado para sancionar a los
funcionarios que de este dependan. Con relación al resto de servidores deberá
comunicar la supuesta falta al señor Alcalde, para que este proceda de
conformidad con las competencias que el ordenamiento jurídico le ha endilgado.»
De seguido, es
pertinente puntualizar que en el supuesto contemplado por el artículo 52, dicha
norma ha establecido, también de forma expresa, que corresponde al Concejo
Municipal, entonces, instruir “la previa formación de expediente con suficiente
oportunidad de audiencia y defensa a su favor” en relación con las faltas del
Contador municipal y de paso, con respecto al auditor.
Es decir que el
Código Municipal ha dispuesto, de forma expresa, que, en el caso de
infracciones cometidas por el Contador o el Auditor municipales, corresponda al
Concejo Municipal abrir e instruir el respectivo procedimiento administrativo,
con garantía del debido proceso.
(…)
La primera es que
la relación jerárquica entre el Concejo y el Contador Municipal tiene un
fundamento y origen legal en el numeral 52 del Código Municipal. Así en el
diseño del Código Municipal ha sido el Legislador el que ha dispuesto la
jerarquía a la que se encuentra sometido el Contador Municipal, sin que el
funcionario que ocupa ese cargo pueda válidamente alegar que exista un derecho
adquirido a mantener una relación jerárquica con un determinado órgano superior,
pues es claro que la ordenación de las relaciones interorgánicas no
forma parte de un derecho adquirido subjetivo de los funcionarios, pues dichas
normas son más bien disposiciones de organización que más que responder a los
intereses particulares de los funcionarios, se encuentran en función del mejor
servicio público según doctrina del artículo 4 de la Ley General de la
Administración Pública.
(…)
Finalmente,
debe insistirse en que si bien es cierto que tanto el
Contador como el Secretario y el Auditor son personal dependiente del Concejo
Municipal para efectos de sus nombramientos y remoción, lo cierto que estos
funcionarios se encuentran igual integrados dentro del contexto de personal
administrativo de la Municipalidad, y que en lo que atañe a sus labores
administrativas, se encuentran subordinados al Alcalde Municipal. (Ver
dictámenes C-159-2007 de 24 de mayo de 2007 y C-136-2008 de 24 de abril de
2008).
Lo anterior es
razón suficiente para indicar que el Alcalde se encuentra legitimado para poner
en conocimiento del Concejo Municipal cualquier falta o infracción a sus
deberes funcionales, que cometa alguno de
los funcionarios dependientes de ese colegio, el cual deberá valorar si procede
o no a abrir el respectivo procedimiento administrativo y a nombrar el
correspondiente órgano director.” (Dictamen
No. C-048-2016 de 2 de marzo de 2016).
“Debemos
reseñar que a partir del dictamen C-329-2006 del 17 de agosto del 2006, esta
Procuraduría General aclaró que si bien, en virtud de la naturaleza de sus funciones
en el ámbito municipal y de la condición del Alcalde como administrador general
y jefe de las dependencias municipales (artículo 17 inciso a), el Contador se
encuentra administrativamente subordinado a este último, lo cierto es que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 inciso f), 52 y 152 del Código
Municipal, el Concejo Municipal es quien ostenta sobre él la potestad
disciplinaria. Este ha sido el criterio reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa (dictámenes C-341-2006 y C-342-2006, ambos del 24 de agosto del
2006, C-372-2006 del 19 de setiembre del 2006, C-159-2007 del 24 de mayo del
2007 y C-411-2007 de 15 de noviembre de 2007, C-416-2007 del 20 de noviembre del
2007, C-096-2008 de 3 de abril de 2008, C-136-2008 de 24 de abril de 2008,
C-102-2010 de 14 de mayo de 2010 y C-048-2016 de 2 de marzo de 2016). (Dictamen
No. C-067-2017 de 3 de abril de 2017).
C. Régimen de los funcionarios de los Comités
Cantonales de Deportes.
“III.- SOBRE LA CATEGORÍA QUE DETENTAN LAS PERSONAS
QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
El cuestionamiento que nos ocupa, ya ha sido
zanjado con anterioridad por parte de este órgano técnico asesor. En aquel
momento, se indicó que los Comités supra citados están compuestos funcionarios
públicos, los cuales, se pueden agrupar en dos categorías.
En primer término, los que conforman, propiamente,
los Comité y demás cuerpos colegiados que, por imperio normativo, no perciben
remuneración alguna y, por ende, no se encuentran inmersos en los principios
tutelados en los cardinales 191 y 192 de la Carta Magna. Por otra
parte, el resto de los funcionarios del órgano dicho, que se caracterizan
ciertamente por detentar las condiciones de las que adolecen los supra
citados– remuneración y
principios estatutarios-.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa
ha sostenido:
«…De la normativa que rige a los comités
cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los
funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos
miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las
organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las
organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168,
durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no
devengan dietas ni remuneración alguna. En
segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación de empleo
público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que presta
sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública.
De manera que, y siendo que los comités cantonales
son parte de la organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios
o servidores son municipales, según los citados artículos del Código Municipal.
En ese sentido, este Despacho ha concluido:
“… en virtud de ser el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación un órgano colegiado que integra la estructura
organizativa de la municipalidad, sus empleados regulares son servidores
públicos y se encuentran cubiertos por el régimen y principios a que aluden los
artículos 191 y 192 de la Carta Constitucional. “ (Véase
Dictamen No. 114, de 18 de marzo del 2005).
Es de resaltar, que aún
cuando en el primer grupo, los miembros que integran el órgano deliberativo del
comité cantonal son funcionarios públicos al tenor del citado artículo 111 de
la Ley General de la Administración Pública, ellos no se rigen por los
principios estatutarios establecidos en los mencionados numerales 191 y 192
constitucionales, habida cuenta que por el carácter de sus funciones no se
encuentran bajo una relación de empleo público como lo estarían los servidores
del segundo supuesto explicado….» [2]
De lo expuesto
se sigue sin mayor dificultad que los empleados de los Comités Cantonales
de Deportes y Recreación, son funcionarios públicos y
en consecuencia, corresponde establecer si se reputan como servidores
municipales.
(…)
A partir de la
cita realizada, se desprende con absoluta claridad que los funcionarios que
prestan servicios para los Comités que nos ocupan, excluyendo los que no
perciben retribución patrimonial alguna, se entienden funcionarios municipales,
únicamente, en el tanto y en el cuanto, están cubiertos por el régimen
estatutario que permea la Corporación Territorial y
por ende, disfrutan de los derechos que este concede.
IV.- SOBRE LAS
REMUNERACIONES QUE PUEDEN CANCELARSE A LOS FUNCIONARIOS DEL COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN Y LA
APLCIACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS
Se consulta, en
este asunto, si los servidores que laboran para el Comité objeto de consulta,
tienen derecho a percibir anualidades, horas extra, salario escolar y a que se
les aplique la Convención Colectiva.
Ante tales
cuestionamientos, conviene, como punto de partida, reiterar que los sujetos que
conforman, la Cámara objeto de estudio y las demás que se conforman para
colaborar con esta, pese a denominarse funcionarios públicos, por imperio
normativo no reciben ninguna retribución económica.
Tocante al
resto, como ya se dijo, son empleados municipales y se encuentran prohijados
por el régimen estatutario. De allí que, ciertamente, es dable afirmar que
estos, tienen derecho a que se les cancelen los rubros objeto de análisis
– anualidades, salarios escolar y
aguinaldo-. Distinto sucede con la aplicación de Convenciones
Colectivas, como analizaremos infra.
En esta línea ha decantado la jurisprudencia
administrativa al establecer:
«..En lo que toca al… pago de anualidades correspondientes, son aspectos
que se encuentran también predeterminados en el ordenamiento jurídico que
regula la relación de servicio entre los funcionarios y la institución o
entidad municipal respectiva…
En cuanto al pago de las anualidades, es el
artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(reformado mediante Ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982) la norma que
prevé el reconocimiento de todo el tiempo laborado por los servidores en
cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, ya sea que se
encontraren ocupando puestos en propiedad o interinos, tales como los que
prestan el servicio a los comités cantonales bajo una relación de trabajo común
y corriente…» [4]
Por su parte, respecto al salario escolar, hemos
mantenido:
«…Este órgano asesor se ha pronunciado en diversas
oportunidades sobre el denominado salario escolar. Así, en dictamen C-173-2003
del 13 de junio del 2003, advertimos que el salario escolar era parte del
salario devengado por el trabajador, el cual es retenido por el patrono.
Asimismo, indicamos que la figura resultaba de aplicación a los funcionarios
del régimen municipal…
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de reconocer
el denominado "salario escolar" en los municipios, esta Procuraduría,
ante consulta formulada por la Municipalidad de Moravia, en la que manifestaba
la necesidad de conocer la "base legal" para incluir dentro del
presupuesto municipal el respectivo rubro, indicamos lo siguiente:
"En el caso particular del llamado
"Salario Escolar", debe recordarse que nace con el Decreto Nº
23495-MTSS (publicado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 138 de 20 de
julio de 1994), modificado luego por el Decreto Nº 23907-H (publicado en La
Gaceta Nº 246 de 27 de diciembre de 1994). Dicho salario, tal y como quedó
establecido en el último de los citados decretos, surgió por un Acuerdo de
Política Salarial para el Sector Público, suscrito el 23 de julio de 1994, y
consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida
otorgado a partir del segundo semestre de 1994, pagadero en forma acumulativa
en el mes de enero de cada año. Es conocido también, que la Dirección General
de Servicio Civil, mediante resolución Nº DG-062-94 de 10:00 hrs. del 5 de agosto del citado año, resolvió darle
sustento jurídico a dicho componente salarial, para los servidores amparados al
régimen. Así mismo, por resolución Nº AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria
hace extensivo el referido pago a las instituciones y empresas públicas
cubiertas bajo su ámbito. Así, a partir de todo ese marco normativo, el
denominado "Salario Escolar" ha venido aplicándose puntualmente en
los términos establecidos, siempre en el mes de enero de cada año. Mediante
Decreto Nº 28372-MP-H-MTSS (publicado en el Alcance Nº 105 a La
Gaceta Nº 250 de 24 de diciembre de 1999), en su artículo 6º, se establece y
mantiene, tal y como ha venido ocurriendo desde su creación, el pago de dicho
salario para el presente año, siguiendo las regulaciones existentes. Así las
cosas, siendo claro que los ajustes salariales contenidos en la normativa
mencionada -entre éstos el denominado "Salario Escolar" -, están
determinados para el Sector Público, las corporaciones municipales, por ser
parte de dicho sector, no pueden exceptuarse de cumplir con las obligaciones
que en ese sentido se promulguen, sin que ello implique lesión alguna a la
descentralización administrativa que caracteriza a la municipalidad.
Consecuentemente, el pago del "Salario Escolar" es jurídicamente
posible en la corporación consultante. (Dictamen C-006-2000 de 24 de enero
de 2000) (Lo destacado no es del original)…
En síntesis, el llamado "Salario Escolar"
forma parte del sueldo que percibe todo funcionario o empleado público, y en
ese sentido, se reputa para todos los efectos legales”. …
Se desprende de lo expuesto, que contrario a lo
señalado en la solicitud de consulta, los trabajadores no “cotizan” para el
salario escolar, sino que el mismo constituye una retención que debe efectuar
el patrono y que, al
formar parte del patrimonio del trabajador en el tanto es devengado
mensualmente, debe ser cancelado en el mes de enero puntualmente por el
patrono, en este caso, por el Comité Cantonal de Deportes…» [5] (El énfasis nos
pertenece)
Respecto de la
jornada extraordinaria, se ha dispuesto que:
«…la
retribución de la jornada extraordinaria encuentra sustento en nuestra Carta
Magna, lo cual implica, inexorablemente, que se constituye un derecho
fundamental de los trabadores, el cual, a su vez, viene a delimitarse vía legal
mediante el Código de Trabajo.
Empero,
tal prerrogativa ostenta condiciones que lo delimitan y definen, a saber, su
prestación es excepcional, ocasional, discontinúa, por su propia naturaleza no
puede establecerse como una habitualidad en la labor prestada por el trabajador
y en consecuencia laborar fuera de la jornada ordinaria con su respectiva
remuneración no constituye un derecho adquirido de quien la realiza…
Véase que el
ordinal 139 del Código de Trabajo dispone:
“El trabajo
efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que
exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye
jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más
de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador
ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la
jornada ordinaria. El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las
horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones
agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.”
Por su parte el
Decreto Ejecutivo 32333 denominado Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, publicado en la Gaceta número 82 del 29 de
abril del 2009, establece:
“Jornada
extraordinaria: Modalidad laboral meramente excepcional y contingente que se da
ante una necesidad imperiosa y urgente que, dada su naturaleza, no tiene el
carácter de habitual.»
De las citas realizadas se tiene que la ley define
los parámetros para que proceda la remuneración de la jornada extraordinaria y
el Reglamento hace referencia a su naturaleza y características…» [6]
De lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que
los servidores del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, remunerados, tienen
derecho a que les cancelen las anualidades, el salario escolar y las horas
extra, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que exige el ordenamiento
jurídico al efecto.
Tenemos entonces que, el anual se cancelará después
que el funcionario haya laborado el primer año, ya que, será en ese momento que
surge el derecho a percibir el extremo dicho. En lo que refiere a la jornada
extraordinaria, esta debe ser «…excepcional, ocasional, discontinúa…» Teniendo claridad
que las utilizadas para solventar los yerros del servidor no tienen el carácter
dicho. Es decir, no constituyen horas extras.
Asimismo, debe hacerse hincapié en que laborar
fuera del horario no constituye un derecho del servidor. En igual sentido,
conviene reiterar, que es obligación del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, retener del salario de sus servidores la parte proporcional al
Salario Escolar.
Ahora bien, referente a la aplicación de
Convenciones Colectivas a los funcionarios del tan mencionado Comité, valga
indicar que, tal temática, ya fue abordada por este órgano técnico asesor.
Estableciendo, que la cobertura objeto de controversia, no es posible
jurídicamente.
En esa ocasión se sostuvo:
«…Como lo señalamos en el apartado anterior, los
empleados contratados por las personificación presupuestaria
otorgada al Comité Cantonal de Deportes, deben ser reputados para todos
los efectos como empleados de ese comité, y no de la Municipalidad… en el tanto
que la contratación es realizada por una persona jurídica distinta – sólo para
estos efectos- de la municipalidad respectiva.
Esta circunstancia nos lleva a afirmar que no es
posible considerar que la convención colectiva de la Municipalidad de San José
le resulta de aplicación a los empleados del Comité Cantonal de Deportes, toda
vez que la Municipalidad no podría obligarse en nombre del Comité Cantonal ante
sus empleados ni tampoco constituye el patrono de esos servidores.
El artículo 62 de la Constitución Política regula
la celebración de convenciones colectivas de trabajo, otorgándoles a éstas
“fuerza de ley”. Al respecto, dicho artículo establece:
“ARTÍCULO
62.-Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con
arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados.”
Este precepto constitucional se encuentra
desarrollado en los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo. Señala el
artículo 54 de ese cuerpo normativo:
“ARTICULO
54.-Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos
de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos,
con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y
las demás materias relativas a éste.
La convención colectiva tiene carácter de ley
profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o
colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o
regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse
incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales
establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), ratificados por nuestro país. “
Se desprende de las normas expuesta, que la
convención colectiva, para que sea aplicable a un grupo de trabajadores, debe
ser firmada por el patrono de los trabajadores o un sindicato de patronos, y el
sindicado de trabajadores correspondiente. Así, de conformidad con el artículo
2 del Código de Trabajo, el Patrono es:
ARTICULO 2º.-Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho
Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de
trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el
patrono es el centro de imputación de derechos y obligaciones que tiene la
posibilidad de efectuar la contratación del personal y definir las
características propias del trabajo a desempeñar, situación que en nuestro caso
es competencia del Comité Cantonal de Deportes, por lo que no podría
considerarse que la Municipalidad de San José pueda asumir dichas competencias,
en razón de que han sido desconcentradas en el Comité Cantonal por disposición
legal. Sobre el particular, hemos señalado:
“Así entonces,
la figura patronal se identifica dentro de la relación laboral, con el sujeto
acreedor de una actividad desplegada por el trabajador y determinada en un
contrato de trabajo, mediante un acuerdo de voluntades.
En virtud de dicha noción, es el patrono quien
delimita la forma en que se ha de prestar el servicio en aras de alcanzar el
máximo de utilidad y beneficio, es decir, le corresponde establecer las
instrucciones necesarias para la ejecución de las labores, la sujeción horaria,
el monto de la remuneración y su pago, ejercer el régimen disciplinario, asumir
además las responsabilidades propias impuestas mediante ley y aquellas que
también derivan del sistema de seguridad social, entre otros aspectos.
En atención a lo expuesto, es claro que la convención
colectiva de la Municipalidad…no resulta de aplicación a los funcionarios del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José…» [7]
(…)
VI.-
CONCLUSIONES:
A.- Los
Comités Cantonales de Deportes y Recreación son órganos de la
Municipalidad a la que se encuentran adscritos, ya que, si bien es cierto, gozan
de personalidad jurídica instrumental, tal condición no tiene la fuerza de
otorgarles la categoría de persona
jurídica.
B.- Los
Comités supra citados están compuestos funcionarios públicos, los cuales, se
pueden agrupar en dos categorías. En primer término, los que conforman,
propiamente, los Comité y demás cuerpos colegiados que, por imperio normativo,
no perciben remuneración alguna y, por ende, no se encuentran inmersos en los
principios tutelados en los cardinales 191 y 192 de la Carta Magna. Por
otra parte, el resto de los funcionarios del órgano dicho, que se caracterizan
ciertamente por detentar las condiciones de las que adolecen los supra
citados– remuneración y
principios estatutarios-.
C.- Los funcionarios que prestan servicios para
los Comités Cantonales de
Deportes y Recreación, excluyendo los que no perciben retribución
patrimonial alguna, se entienden funcionario municipales,
únicamente, en el tanto y en el cuanto, están cubiertos por el régimen
estatutario que permea la Corporación Territorial.
D.- Los servidores del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, remunerados, tienen derecho a que les cancelen las anualidades, el
salario escolar y las horas extra, siempre y cuando se cumplan con los
requisitos que exige el ordenamiento jurídico al efecto.
E.- El aumento anual se cancelará
después que el funcionario haya laborado el primer año, ya que, será en ese
momento que surge el derecho a percibir el extremo dicho. En lo que refiere a
la jornada extraordinaria, esta debe ser “…excepcional, ocasional, discontinúa…”. Teniendo
claridad que las utilizadas para solventar los yerros del servidor no tienen el
carácter dicho. Es decir, no constituyen horas extras.
Téngase presente que laborar fuera del
horario no constituye un derecho del funcionario y que es
obligación del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, retener del salario de
sus servidores la parte proporcional al Salario Escolar.
F.- Las Convenciones Colectivas suscritas
por la Municipalidad y sus funcionarios, no resultan de aplicación a los
funcionarios del Comité Cantonal
de Deportes y Recreación.” (C-220-2011 de 9 de setiembre de 2011. En similar
sentido véase la OJ-028-2017 de 8 de marzo de 2017).
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE AUDITORES. RELACIÓN CON PLAN DE TRABAJO. DEBEN
CONSULTARSE ASUNTOS PUNTUALES Y ESPECÍFICOS.
El señor Donaldo Castañeda Avellán, Auditor Interno de la Municipalidad de Liberia, r
requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la
posibilidad de otorgar patentes de licores temporales, los funcionarios que
dependen del Concejo Municipal y con los funcionarios contratados por los
Comités Cantonales de Deportes.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-181-2019 de 25 de junio de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible, porque:
Pese a que se indica que lo consultado es necesario
para poder desarrollar actividades consignadas en el plan de trabajo de la
auditoría, lo cierto es que se solicita nuestro pronunciamiento sobre varios
cuestionamientos relacionados con temas de distinta naturaleza, es decir, la
consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual que se
encuentre contemplada dentro de la facultad que los auditores tienen para
requerir nuestro criterio