Dictamen : 159 - del 07/06/2019
07 de
junio 2019
C-159-2019
Licenciado
Alfredo
Córdoba Soro
Alcalde
Municipal
San Carlos
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero a sus oficios MSC-AM-0268-2019 y MSC-AM-d BIS, ambos del
19 de febrero de 2019, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre las
siguientes interrogantes que transcribimos literalmente:
“1. Son todos
los Órganos Colegiados de la Administración Pública regulados en el Capítulo
Tercero, Artículos 49 y siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, determinados como Juntas Directivas.
2. Deben los Consejos
Municipales a la luz de la Ley General de la Administración Pública ser
considerados como órganos colegiados de la Administración Pública, con las
particularidades que le caracterizan en razón de su especialidad, por haber
nacido y ser regulados a través de una Ley Especial, que es el Código Municipal
o caso contrario deben ser estos considerados como Juntas Directivas.
3.
Corresponden los viáticos y la dieta a figuras jurídicas de naturaleza distinta
o por el contrario contemplan ambas los mismos rubros, como para considerarse
excluyentes entre sí”
4. En
aplicación del Principio de Paralelismo de la forma y el Principio de
Especialidad de la norma, prevalece como norma vigente y de orden especial lo
establecido en el artículo 30 del Código Municipal, en relación al TRANSITORIO
XXXIV.
5. En caso de
que previo a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las
finanzas, 4 de diciembre del 2018, si hubiese dado por parte del Concejo
Municipal la aprobación de un aumento a las dietas para ser aplicada en el
primer semestre del año 2019, conforme lo establece el artículo 30 del Código
Municipal, y consecuentemente con fundamento en el artículo 20 dicho aumento
aplique al salario de los alcaldes, en aplicación del Principio de Irrectroactividad de la norma, deberá procederse a la
aplicación del referido aumento o no.
6.En
aplicación del Principio de Paralelismo de la forma y el Principio de la
Especialidad de la Norma, prevalece como norma vigente y de orden especial lo
establecido en el artículo 20 del Código Municipal en relación al TRANSITORIO
XXXV.
En cumplimiento de lo establecido en
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la consulta del criterio legal emitido por la Directora de Asuntos Jurídicos
de la Municipalidad de San Carlos.
I.
SOBRE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO
El señor Alcalde consultante plantea una serie de
interrogantes que según observamos, tienen relación con la entrada en vigencia
de la Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Sobre el particular, debemos advertir que los artículos 3, 4 y
5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27
de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de
admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además
han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano
asesor.
Dentro de dichos requisitos, hemos planteado nuestra
imposibilidad de referirnos a casos concretos pendientes o a conductas ya
adoptadas o que deba adoptar la Administración activa, pues no podemos
sustituirle en el ejercicio de su competencia. Por tanto, únicamente podemos
referirnos a cuestiones jurídicas en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular (ver dictamen C-306-2002
del 12 de noviembre de 2002).
Es
por lo anterior y tomando en consideración también la redacción confusa que se
observa en algunas de las interrogantes planteadas, que nuestro pronunciamiento
se abordará de manera general, refiriéndonos a los temas de fondo que plantea
el consultante, específicamente a determinar si a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 9635, puede o no reconocerse el pago simultáneo de dietas y
viáticos a los miembros del Concejo Municipal y, si procede o no, la aprobación
de aumentos de dietas a partir de lo dispuesto en el numeral 30 del Código
Municipal, en relación con el transitorio XXXIV.
Asimismo,
debemos advertir que nuestro pronunciamiento se referirá específicamente a los
temas jurídicos que se plantean, pues no podemos entrar en materia que
corresponde a la Contraloría General de la República como encargada del control
y fiscalización de la Hacienda Pública.
I.
SOBRE EL PAGO
SIMULTÁNEO DE DIETAS Y VIÁTICOS EN EL SECTOR MUNICIPAL
El pago de
viáticos en el sector público, se
encuentra regulado en la Ley Reguladora
de Gastos de Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado N° 3462
de 26 de noviembre de 1964, así como en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte de los Funcionarios
Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.
En cuanto al pago de dicho rubro la citada ley
establece en su artículo 1° en lo que interesa:
"Los gastos de transporte y viáticos de los
funcionarios y empleados del Estado que en función pública deban viajar dentro
o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que elaborará la
Contraloría General de la República (...).
Son funcionarios y empleados del Estado los que dependan
de cualquiera de los tres Poderes, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las
instituciones autónomas o semiautónomas, de
las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público."
De
la redacción del artículo trascrito se desprende que el pago de viáticos
procede cuando el empleado o funcionario se desplace dentro o fuera del país,
en el cumplimiento de la función pública que desempeña y las municipalidades
quedan comprendidas dentro del alcance de dicha ley.
El Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para
Funcionarios Públicos determina la conceptualización de viático, entendiendo
por éste la suma reconocida por hospedaje, alimentación y gastos menores a los
servidores que deban desplazarse de su lugar de trabajo en cumplimiento de
obligaciones del cargo:
“Artículo 2º.- Concepto. Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de
gastos de hospedaje, alimentación y otros gastos menores, que los entes
públicos reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma
transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones
de su cargo.”
Respecto a los sujetos que pueden acceder al rubro de comentario, la ley
señala, de forma amplia, que se trata de los funcionarios dependientes de los
poderes de la República, el Tribunal
Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las
Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público.
En igual sentido, el Reglamento de la
Contraloría determina, de forma genérica, los sujetos beneficiarios del rubro
en mención:
“Artículo 3º.- Sujetos
beneficiarios. Los gastos a que se refiere
este Reglamento únicamente serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus
servicios a algún ente público, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.”
De conformidad con las normas citadas, el pago viático fue dispuesto
para sufragar gastos menores en que incurran los funcionarios públicos, cuando
el servidor público se desplaza para cumplir con funciones propias de su cargo
y teniendo las sumas que recibe por este concepto una naturaleza jurídica
diferente y no excluyente de otras remuneraciones como el salario.
Por su parte, la
dieta es una “(…) contraprestación económica que recibe una persona por participar en
la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se
encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la
participación del servidor en las sesiones del órgano. ” ( Dictamen número C-427-2008 del 3 de diciembre de
2008.)
Como se desprende de
lo anterior, los viáticos y la dieta tienen una naturaleza distinta, aunque a
pesar de ello, el legislador ha decidido, dentro de su ámbito de
discrecionalidad, prohibir su pago simultáneo tratándose de miembros de Juntas
Directivas. Al respecto, la reciente Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas (en adelante Ley 9635), establece en lo que interesa:
“Artículo 43-
Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las
juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base
mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración
Pública. Será improcedente el pago de
viáticos conjuntamente con dietas.” (La negrita no forma parte del
original)
Como se
observa, la norma es clara en establecer una prohibición expresa para los
miembros de las Juntas Directivas de recibir simultáneamente dietas y
viáticos.
Sin embargo, la duda
que se plantea en esta consulta es si dicha prohibición resulta también
extensiva a los miembros del Concejo Municipal. A criterio de la Asesoría Legal
del ente consultante, dicho Concejo si bien es un órgano colegiado, no puede
ser equiparado a la naturaleza jurídica de la Junta Directiva, lo cual
compartimos con dicha Asesoría aunque con algunas aclaraciones.
En materia municipal, debe tomarse en
consideración que existe una norma especial que regula el pago de las dietas y
de los viáticos a los miembros del Concejo. Nos referimos específicamente al
artículo 30 del Código Municipal que establece:
“Artículo
30. - Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por
cada sesión. Solo se pagará la dieta
correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias
por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el
presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
|
HASTA |
¢100.000.000,00 |
¢6.000,00 |
|
¢100.000.001,00 |
a ¢250.000.000,00 |
¢8.000,00 |
|
¢250.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢12.000,00 |
|
¢500.000.001,00 |
a ¢1.000.000.000,00 |
¢15.000,00 |
|
¢1.000.000.001,00 |
en adelante |
¢17.500,00 |
Los viáticos correspondientes a
transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y
suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la
tabla de la Contraloría General de la República.
Las dietas
de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en
un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya
aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al
porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de
una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los
regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de
los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la
sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los
regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en
una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o
inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el
párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando
los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión
remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el
cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario,
conforme a este artículo.
Los
síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan,
el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores
propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo
podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. (La negrita no forma parte del original)
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley
de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio
de 1999)
La norma
transcrita es el fundamento legal para disponer el pago de viáticos por
concepto de transporte, hospedaje y alimentación a los Regidores y Síndicos que
residan lejos de la sede municipal, sean propietarios o suplentes, siempre y
cuando se giren con ocasión de la celebración de sesiones municipales y
conforme a las disposiciones que sobre el particular emite la Contraloría
General de la República.
En la opinión
jurídica N° OJ-095-2004 del 23 de julio del 2004, con referencia a este tema
del pago de viáticos a los Regidores y Síndicos, ya habíamos indicado lo
siguiente:
“... que la actual
redacción del artículo 30 del Código Municipal, se dio en virtud de la
necesidad de solventar los gastos en que incurren los integrantes de los
Concejos Municipales, dada la lejanía de su residencia, para poder acudir a las
actividades ordinarias de dicho Órgano Colegiado. Ello puede confirmarse de la
lectura del “Dictamen Afirmativo Unánime” que emitió la “Comisión Permanente de
Gobierno y Administración” en la citada “Reforma del artículo 30 del Código
Municipal”, y que reza:
“Con las nuevas
funciones que vienen a desempeñar los regidores, existe una imposibilidad de
tipo económico, que no les permite ni siquiera un tercio de tiempo a su labor
municipal, por lo que es indispensable dotarlos de una remuneración justa y
significativa, acorde con su compromiso y exigencia, así como de una mayor
disponibilidad de tiempo en el desarrollo de sus tareas dentro del gobierno
local, lo que conllevaría a un mayor involucramiento de estos representantes
comunales dentro de la municipalidad.
El artículo 30 del Código Municipal, señala que los montos de las dietas
de los regidores propietarios, se calcularán por cada sesión y únicamente se
pagará la correspondiente a una sesión ordinaria por semana; sin embargo,
existen regidores municipales que representan distritos muy alejados, lo cual
genera una serie de gastos extraordinarios, tales como: combustible, transporte
y hospedaje, entre otros, lo que hace que las dietas sean insuficientes.
Por tanto, esta
iniciativa faculta a las municipalidades a realizar, además de la sesión
ordinaria por semana ya estipulada para atender los asuntos administrativos de
la municipalidad, aquellas sesiones extraordinarias que se requieran para recibir
las diferentes audiencias, de las cuales se pagarán solo dos por mes. Eso
permitirá un incremento mas justo en el monto de las
dietas de los regidores, que se justifica por las nuevas responsabilidades que
se le imputan, así como un mayor volumen de trabajo, en razón de esas nuevas
tareas.
Asimismo, se creo un pago por concepto de viáticos (por rubros de
transporte, hospedaje y alimentación) a aquellos regidores –propietarios o
suplentes- y síndicos –propietarios y suplentes- que se desplazan lejos de la
sede municipal, debido a que, en muchas ocasiones, a ellos no les corresponde
ningún tipo de remuneración.” (Expediente Legislativo N° 13.208, folios 266
a 267)”.
Como se desprende de
lo anterior, el artículo 30 del Código Municipal autoriza el pago separado de
viáticos y dietas a los miembros del Concejo que habiten lejos del ente
municipal y deban trasladarse a sesionar, siempre que se cumpla con la
normativa dispuesta por la Contraloría.
Ahora bien, debe
tenerse en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 9635 la
redacción de dicho artículo 30 del Código Municipal fue modificada, no para
prohibir el pago simultáneo de dietas y viáticos como se hizo en el artículo 43
para las Juntas Directivas, sino más bien para incorporar un párrafo final que
señala que:
“Ninguno
de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.”
En otras
palabras, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sí afectó lo
dispuesto en el numeral 30 del Código Municipal, pero no para prohibir el pago
conjunto de dietas y viáticos como ocurre con las Juntas Directivas, sino más
bien en cuanto al establecimiento de un tope máximo a las remuneraciones que
reciben los miembros del Concejo Municipal.
Consecuentemente, la intención del legislador al emitir
la Ley 9635, no fue derogar tácitamente el artículo 30 del Código Municipal,
sino únicamente agregarle su párrafo final. Por ello, a los miembros del
Concejo Municipal les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 42 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública que en su nueva redacción establece:
“Artículo 42- Límite a las remuneraciones totales en la función
pública. La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por
elección popular, así como los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier
otro funcionario del ámbito institucional de aplicación, contemplado en el
artículo 26 de la presente ley, no podrá
superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría
más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo
indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen de
esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en
competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior”
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley
de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957) (La negrita no es del original)
Por tanto, ningún
miembro del Concejo Municipal podría exceder el pago mensual dispuesto como
tope en dicha norma y, por tanto, ese tope constituye el límite para el
reconocimiento conjunto de dietas y viáticos.
Lo anterior, sin perjuicio
de la norma transitoria dispuesta en la Ley 9635 que establece:
“TRANSITORIO XXV. El salario total de
los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en
el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y
se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios
que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las
remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el
nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto,
incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.”
Por tanto, el
ente municipal consultante deberá revisar la retribución mensual reconocida a
los integrantes de su Concejo Municipal, para determinar si se exceden o no los
topes establecidos con la entrada en vigencia de la Ley 9635.
II.
SOBRE EL AUMENTO DE LAS DIETAS
El segundo tema que plantea el consultante es el
relativo a la posibilidad de aumentar las dietas de los regidores y síndicos
municipales a partir de lo dispuesto en el numeral 30 del Código Municipal y si
dicho artículo fue afectado por el transitorio XXXIV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Sobre el particular, debemos reiterar lo indicado en
el apartado anterior en cuanto a que con la emisión de la Ley 9635 únicamente
se afectó el párrafo final del artículo 30 del Código Municipal. En otras palabras,
la intención del legislador nunca fue derogar el texto vigente de dicho
artículo, sino únicamente agregarle un párrafo final para sujetar a los
miembros del Concejo Municipal a los topes salariales incluidos mediante la Ley
9635 en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Consecuentemente, la disposición relativa al aumento
de las dietas dispuesta en el artículo 30 de comentario no fue afectada por la
Ley 9635. Al respecto, reiteramos lo indicado en dicha norma en lo que
interesa:
“(…)
Las dietas
de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en
un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya
aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al
porcentaje fijado.
(…)”
Sobre dicha norma esta Procuraduría se ha referido en
otras ocasiones, siendo un ejemplo el dictamen C-376-2014 del 4 de noviembre de
2014, en el cual se indicó:
“SOBRE
EL AUMENTO DE LAS DIETAS
A REGIDORES Y SINDICOS
Los regidores y síndicos son funcionarios de
elección popular, a quienes se les retribuye por el ejercicio
efectivo de sus funciones, mediante lo que se denomina “dietas”, regulado por
el artículo 30 del Código Municipal, que al efecto señala:
(…)
En punto al aumento anual de las dietas, se desprende de la norma
transcrita, que para acceder a éste debe darse, como requisito previo, un
aumento en el presupuesto ordinario municipal en relación con el año precedente,
siendo que el porcentaje que se pretenda aumentar anualmente a las dietas
dichas debe ser igual o inferior, al porcentaje de aumento del presupuesto.
La norma
también establece un porcentaje máximo de aumento, fijándolo en el veinte por
ciento (20%); tope que solamente se puede aplicar si el mencionado presupuesto
municipal aumenta en una proporción equivalente o superior.
Además se ha entendido que el incremento de las dietas es una facultad, y no
una obligación, es decir, el aumento anual no debe darse en forma obligatoria,
sin embargo, de aplicarse el mismo debe sujetarse a los límites que prevé el
numeral 30 citado.
La competencia para acordar o no un aumento de dietas, es de resorte
facultativo del Concejo Municipal, conforme a lo establecido en el numeral 13
inciso b) del Código Municipal, y la decisión deberá adoptarse mediante
acuerdo.”
Partiendo
de lo anterior, es claro que los aumentos de las dietas que perciben los
regidores y síndicos en el ejercicio de sus cargos no se realiza de manera
automática y, el porcentaje establecido del 20% es un tope máximo que, además,
debe contemplar la restricción impuesta por la Ley 9635 en cuanto al límite del
salario mensual de dichos funcionarios según el tope establecido en la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo anterior debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
La Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635 no derogó ni expresa ni
tácitamente lo dispuesto en el artículo 30 del Código Municipal. La reforma
únicamente agregó un último párrafo a dicho artículo sujetando a los miembros
del Concejo Municipal al límite de las remuneraciones totales que establece la Ley
de Salarios de la Administración Pública;
b) Por tanto, el pago conjunto de viáticos y dietas a los
miembros del Concejo Municipal, que por su lejanía requieran traslado a las
sesiones municipales, no está prohibido como sí se dispuso para los integrantes
de Juntas Directivas. Sin embargo, ningún regidor o síndico podría exceder el
pago mensual dispuesto como tope en el artículo 42 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Lo anterior, sin perjuicio de la norma transitoria
dispuesta con la reforma operada;
c)
En la misma
línea, la disposición relativa al aumento de las dietas dispuesta en el
artículo 30 de comentario no fue afectada por la Ley 9635. Sin embargo, dicho
aumento no es automático y, el porcentaje máximo establecido del 20% también
debe contemplar la restricción impuesta por la Ley 9635 en cuanto al límite del
salario mensual de dichos funcionarios según el tope establecido en la Ley de
Salarios de la Administración Pública;
d)
Por tanto, para efectos de reconocimiento de dietas
y viáticos, el ente municipal consultante deberá revisar la retribución mensual
reconocida a los integrantes de su Concejo Municipal, para determinar si se
exceden o no los topes establecidos con la entrada en vigencia de la Ley 9635.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
C-159-2019
PAGO CONJUNTO DE DIETAS Y VIÁTICOS. AMBITO MUNICIPAL. LEY FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.
El
Licenciado Alfredo Córdoba Soro, Alcalde Municipal de San Carlos solicita
que nos pronunciemos sobre las siguientes interrogantes que transcribimos
literalmente:
“1. Son todos los Órganos Colegiados de la
Administración Pública regulados en el Capítulo Tercero, Artículos 49 y
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
determinados como Juntas Directivas.
2. Deben los Consejos Municipales a la luz de la
Ley General de la Administración Pública ser considerados como órganos
colegiados de la Administración Pública, con las particularidades que le
caracterizan en razón de su especialidad, por haber nacido y ser regulados a
través de una Ley Especial, que es el Código Municipal o caso contrario deben
ser estos considerados como Juntas Directivas.
3. Corresponden los viáticos y la dieta a figuras
jurídicas de naturaleza distinta o por el contrario contemplan ambas los mismos
rubros, como para considerarse excluyentes entre sí”
4. En aplicación del Principio de Paralelismo de la
forma y el Principio de Especialidad de la norma, prevalece como norma vigente
y de orden especial lo establecido en el artículo 30 del Código Municipal, en
relación al TRANSITORIO XXXIV.
5. En caso de que previo a la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento de las finanzas, 4 de diciembre del 2018, si
hubiese dado por parte del Concejo Municipal la aprobación de un aumento a las
dietas para ser aplicada en el primer semestre del año 2019, conforme lo
establece el artículo 30 del Código Municipal, y consecuentemente con
fundamento en el artículo 20 dicho aumento aplique al salario de los alcaldes,
en aplicación del Principio de Irrectroactividad de
la norma, deberá procederse a la aplicación del referido aumento o no.
6.En aplicación del Principio de Paralelismo de la
forma y el Principio de la Especialidad de la Norma, prevalece como norma
vigente y de orden especial lo establecido en el artículo 20 del Código
Municipal en relación al TRANSITORIO XXXV.
Mediante
dictamen C-159-2019 del 07 de junio 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
a)
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
N°9635 no derogó ni expresa ni tácitamente lo dispuesto en el artículo 30 del
Código Municipal. La reforma únicamente agregó un último párrafo a dicho
artículo sujetando a los miembros del Concejo Municipal al límite
de las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios de la
Administración Pública;
b) Por
tanto, el pago conjunto de viáticos y dietas a los miembros del Concejo
Municipal, que por su lejanía requieran traslado a las sesiones municipales, no
está prohibido como sí se dispuso para los integrantes de Juntas Directivas.
Sin embargo, ningún regidor o
síndico podría exceder el pago mensual dispuesto como tope en el artículo 42 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública. Lo anterior, sin perjuicio de
la norma transitoria dispuesta con la reforma operada;
c)
En la misma línea, la disposición relativa al
aumento de las dietas dispuesta en el artículo 30 de comentario no fue afectada
por la Ley 9635. Sin embargo, dicho aumento no es automático y, el porcentaje
máximo establecido del 20% también debe contemplar la restricción impuesta por
la Ley 9635 en cuanto al límite del salario mensual de dichos funcionarios
según el tope establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública;
d) Por tanto, para
efectos de reconocimiento de dietas y viáticos, el ente municipal consultante
deberá revisar la retribución mensual reconocida a los integrantes de su
Concejo Municipal, para determinar si se exceden o no los topes establecidos
con la entrada en vigencia de la Ley 9635.