Opinión Jurídica : 069 - del 25/06/2019
25 de junio de 2019
OJ-69-2019
Señora
Nery Agüero Montero
Jefa de Área
Comisiones Legislativas
VII
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
me refiero a su oficio No. AL-20935-OFI-0055-2018 de 22 de octubre de 2018, por
medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo No. 20538,"Creación del Cantón VII de la
Provincia de Limón denominado Cariari” cuyo texto
fue publicado en el Alcance No. 268 a la Gaceta No. 212 de 9 de noviembre de
2017.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley
Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este
órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no
poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del
ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es
vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un
insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
El proyecto de ley
sometido a nuestra consideración pretende crear el cantón de Cariari, en la Provincia de Limón, a partir de la unión de
los distritos de Cariari y Colorado; los poblados de
Palmitas y Ticabán que actualmente forman parte del
distrito Rita, y el poblado de Llano Bonito, que forma parte del distrito
Roxana. La iniciativa surge debido que se considera que esos poblados se
encuentran alejados de la cabecera del Cantón de Pococí
y ello impide que se brinde la atención adecuada a las necesidades de sus
habitantes.
Tal y como hemos señalado en otras oportunidades
(OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007, OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011,
OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012, entre otros), el artículo 168 de la
Constitución Política dispone que la creación de nuevos cantones requiere ser
aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros, y, a esos requisitos, deben añadirse los
dispuestos por la Ley sobre División Territorial Administrativa (No. 4366 de 19
de agosto de 1969), pues, del cumplimiento de esas exigencias, depende la
validez constitucional de aquellas iniciativas legales que pretendan la
creación de nuevos cantones.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
dispuesto que:
“V.- LEY
SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder
Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario
señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo
168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un
cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le
ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la
subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio
general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la
autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica
que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el
ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos
concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más
que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma
para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es
aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez
condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en
relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente
territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha
dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de
derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.
VI ).- LEY
SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de
la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento
administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente
se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la
competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por
organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos
esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y
en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En los
Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.” (Voto No. 2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995).
En ese entendido, debe tomarse en consideración
que el artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa indica
que no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno
por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de
los existentes, si hecha la desmembración no queda al menos una población
mínima del porcentaje expresado.
En caso de no reunir el porcentaje de población
indicado, el artículo dispone que, excepcionalmente, podría crearse un cantón
nuevo, cuando se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación con
sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División
Territorial lo recomiende, previo los estudios del caso.
El artículo 13,
establece que los interesados en la creación de un nuevo cantón deben
presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de
constituirse se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón
por desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la
indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa
respectivo.
A su vez, es de importancia
tomar en cuenta que el artículo 14 establece que: “Los
interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el
territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por
ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o
distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de
población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.
En consecuencia, debe advertirse que en el
texto del proyecto de ley no se indica la cantidad de población que tendría el
cantón de Cariari que se pretende crear, y, por ello,
no es posible determinar si cumpliría con las exigencias del artículo 9° de la
Ley sobre División Territorial Administrativa.
En caso de que la población del nuevo cantón no
alcance el 1% de la población actual del país, debe constatarse la existencia
de la recomendación de la Comisión Nacional de División Territorial que exige
la Ley, para justificar la creación del cantón por la lejanía del lugar con los
centros administrativos y por la dificultad de comunicación.
Adicionalmente, debe constatarse que el cantón
de Pococí cumpla con el porcentaje de población
dispuesto en el artículo 9°. Y, puesto que para la creación del cantón de Cariari se añadirían poblados pertenecientes a otros
distritos, es necesario constatar si ambos mantendrían el porcentaje de
población que exige el artículo 14 de la Ley.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley "Creación del Cantón VII de la
Provincia de Limón denominado Cariari”
(expediente No. 20538), es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas en cuanto la necesidad de constatar los porcentajes de
la población del cantón que se pretende crear, del cantón de Pococí y de los distritos que serían desmembrados, pues de
ello depende su validez constitucional.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
OJ-069-2019.
CREACIÓN DEL CANTÓN DE CARIARI. REQUISITOS. DIVISIÓN TERRITORIAL
ADMINISTRATIVA.
La señora Nery
Agüero Montero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa,
requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo No. 20538,"Creación del Cantón VII de la
Provincia de Limón denominado Cariari” cuyo texto fue publicado en el
Alcance No. 268 a la Gaceta No. 212 de 9 de noviembre de 2017.
Esta
Procuraduría, en Opinión Jurídica OJ-069-2019 de 25
de junio de 2019, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Si bien la
aprobación del proyecto de ley "Creación
del Cantón VII de la Provincia de Limón denominado Cariari” (expediente No.
20538), es una decisión estrictamente
legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en
cuanto la necesidad de constatar los porcentajes de la población del cantón que
se pretende crear, del cantón de Pococí y de los distritos que serían
desmembrados, pues de ello depende su validez constitucional.