Opinión Jurídica : 070 - del 25/06/2019
25 de junio de 2019
OJ-70-2019
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas
III
Asamblea Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me refiero a su oficio No.CG-080-2018 de 27 de noviembre de 2018,
por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo No. 20740,"Creación del
Cantón XVII de la Provincia de Alajuela denominado Pocosol” cuyo texto fue
publicado en La Gaceta No. 119 de 3 de julio de 2018.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano
asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la
obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de
la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio
de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el
ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
El proyecto de ley
sometido a nuestra consideración pretende elevar a rango de cantón el actual
distrito de Pocosol, indicándose que se trata de una zona muy alejada, en la
que se llevan a cabo actividades económicas y productivas, que posee una
ubicación estratégica para futuros proyectos de desarrollo y que cuenta con
servicios de transporte y vías de comunicación y otros servicios públicos.
Tal y como hemos señalado en otras oportunidades
(OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007, OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011,
OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012, entre otros), el artículo 168 de la
Constitución Política dispone que la creación de nuevos cantones requiere ser
aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos
tercios del total de sus miembros, y, a esos requisitos, deben añadirse los
dispuestos por la Ley sobre División Territorial Administrativa (No. 4366 de 19
de agosto de 1969), pues, del cumplimiento de esas exigencias, depende la
validez constitucional de aquellas iniciativas legales que pretendan la
creación de nuevos cantones.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
dispuesto que:
“V.- LEY
SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).-
Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder Legislativo para regular
la creación de los nuevos cantones. Es necesario señalar que al fijar la
Constitución Política en el párrafo final del artículo 168, que se requiere el
voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de
la Asamblea Legislativa para la creación de un cantón, da una clara idea de la
importancia que el constituyente originario le ha dado a la integridad
territorial y a toda la materia relacionada con la subdivisión territorial de
las Provincias. A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que
establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha
dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que
disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de
una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del
principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso
concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la
totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del
Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el
presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la
Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito,
desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente
a su ejercicio.
VI ).- LEY
SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de
la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento
administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente
se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la
competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por
organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos
esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y
en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En los
Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.” (Voto No. 2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995).
En ese entendido, debe tomarse en consideración
que el artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa indica
que no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno
por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de
los existentes, si hecha la desmembración no queda al menos una población
mínima del porcentaje expresado.
En caso de no reunir el porcentaje de población
indicado, el artículo dispone que, excepcionalmente, podría crearse un cantón
nuevo, cuando se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación con
sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División
Territorial lo recomiende, previo los estudios del caso.
El artículo 13,
establece que los interesados en la creación de un nuevo cantón deben
presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de
constituirse se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón
por desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la
indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa
respectivo.
En la motivación del proyecto se indica que el cantón por crear no
reuniría el porcentaje de población que exige el artículo 9° antes citado, por
tanto, debe constatarse la existencia de la recomendación de la Comisión
Nacional de División Territorial, para justificar la creación del cantón por la
lejanía del lugar con los centros administrativos y por la dificultad de
comunicación.
Asimismo, debe
garantizarse que el cantón de San Carlos, que sería desmembrado, cumpla con el
porcentaje de población dispuesto.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación
del proyecto de ley para la "Creación
del Cantón XVII de la Provincia de Alajuela denominado Pocosol” (expediente
No. 20740), es una decisión
estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones
expuestas en cuanto la necesidad de constatar el porcentaje de la población del
cantón de San Carlos y de contar con la recomendación de la Comisión Nacional
de División Territorial, pues de ello depende su validez constitucional.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-070-2019.
CREACIÓN DEL CANTÓN DE
POCOSOL. REQUISITOS. DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA.
La señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de
Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, requiere la
opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo No. 20740,"Creación del Cantón
XVII de la Provincia de Alajuela denominado Pocosol”
cuyo texto fue publicado en La Gaceta No. 119 de 3 de julio de 2018.
Esta Procuraduría, en Opinión
Jurídica OJ-070-2019 de 25 de junio de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Si bien la aprobación del proyecto de
ley para la "Creación del Cantón XVII de la Provincia de Alajuela
denominado Pocosol” (expediente No. 20740), es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas en cuanto la necesidad de constatar el porcentaje de la
población del cantón de San Carlos y de contar con la recomendación de la
Comisión Nacional de División Territorial, pues de ello depende su validez
constitucional.