Dictamen : 171 - del 18/06/2019
18 de junio de 2019
C-171-2019
Señor
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. MP-AM-0920-2019 de 6 de junio de 2019,
recibido en la Procuraduría el 13 de junio, mediante la cual requiere nuestro
criterio sobre la aplicación del artículo 4° del Reglamento para la Aplicación
del Beneficio de Dedicación Exclusiva de esa Municipalidad, en relación con lo
dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (No. 9635 de 3
de diciembre de 2008).
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba
ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual
ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre
una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución
sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos
Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, no se adjunta el criterio sobre el asunto consultado, y por ello,
no es posible conocer la posición de la asesoría legal institucional al
respecto.
De conformidad con lo expuesto, la
consulta resulta inadmisible y, lamentablemente,
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. CRITERIO LEGAL.
El Señor Luis Madrigal Hidalgo,
Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, requiere
nuestro criterio sobre la aplicación del artículo 4° del Reglamento para la
Aplicación del Beneficio de Dedicación Exclusiva de esa Municipalidad, en
relación con lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(No. 9635 de 3 de diciembre de 2008).
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-171-2019 de 18 de junio de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible, porque: no
se adjunta el criterio sobre el asunto consultado, y por ello, no es posible
conocer la posición de la asesoría legal institucional al respecto.