Opinión Jurídica : 061 - del 12/06/2019
12 de junio de 2019
OJ-061-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AL-CPAJ-OFI-0241-2018, de 10 de octubre de 2018 –con recibo de 11 de octubre
del mismo año-, mediante el cual nos pone en conocimiento que por moción
aprobada en la sesión No. 15 de 9 de octubre de 2018, dicha Comisión solicita
el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.823, denominado “Eliminación del tope de cesantía para el despido sin
justa causa, Reforma del inciso 4) del artículo 29 del Código de Trabajo, Ley
No. 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas”, publicado en el Alcance No. 131 a La Gaceta No. 127
de 13 de julio de 2018 y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional,
por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes,
la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta
normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece
–reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de
febrero de 2019 y OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyectos de Ley consultado No. 20.823.
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ELIMINACIÓN
DEL TOPE DE LA CESANTÍA PARA EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.
REFORMA DEL
INCISO 4) DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO, LEY
N.º 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmase el inciso 4) del artículo 29
del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, cuyo
texto dirá:
Artículo 29-
[…]
4) En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de
cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral, a excepción del
despido sin justa causa y la terminación de la relación laboral por las
causales establecidas en el artículo 83 de la presente ley, en cuyo caso, la
indemnización por auxilio de la cesantía se pagará en relación con la
antigüedad de la persona trabajadora, sin tope de años.
[…]
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa
(véanse los pronunciamientos OJ-072-2008, de 22
de agosto de 2008 y OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017, entre otros),
hemos reiterado que “el auxilio de cesantía” es un instituto que se incorporó a
nuestra legislación desde agosto de 1943, con la promulgación del Código de
Trabajo, y desde esa misma época se le otorgó rango constitucional, en el
artículo 63, según el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa
causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos
por un seguro de desocupación".
Como es obvio, el constituyente se limitó a establecer
el derecho del trabajador a percibir esa indemnización cuando hubiese sido
despedido sin justa causa, pero no estableció la forma, ni los lineamientos
específicos para el pago de esa indemnización; es decir, no definió la manera
de calcular el quantum que se debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto
el legislador ordinario es el primer llamado a regular las condiciones y
limitaciones bajo las cuales se cancela esa indemnización, de acuerdo con la
política que sobre el tema se mantenga en un determinado momento
socioeconómico, pero debe respetar siempre el marco constitucional establecido
en el artículo 63 de nuestra Carta Magna; según el cual, el pago del auxilio de
cesantía sólo procede ante un despido injustificado por los perjuicios que
ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo imputable al trabajador;
contrario sensu cuando el despido es
con justa causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el
pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la terminación del
vínculo obedezca a un acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo es
la renuncia, pues no existe justificación o causa válida que así lo legitime
(Resoluciones Nºs 2006-17437 de las 19:35 hrs. del 29 de noviembre de 2006,
2006-017743 de las 14:33 hrs. del 11 de diciembre de 2006, 2008-001002 de las
14:55 hrs. del 23 de enero de 2008, 2014-005798 de las 16:33 horas del 30
de abril de 2014, 7690-2018 de las 14:45 horas del 15 de mayo del 2018 y 8882-2018 de las
16:30 del 5 de junio del 2018, todas de la
Sala Constitucional; así como el dictamen C-158-2018, de 28 de junio de 2018,
entre otros).
Es así como el artículo 29 del Código de Trabajo contiene
una serie de lineamientos que regulan el otorgamiento de esa indemnización sólo
en casos de despidos sin justa causa. Y si bien dicho numeral ha sido objeto de
varios cambios especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir
por cada año laborado (art. 88 de la Ley de Protección al Trabajador), lo
cierto es que mantiene un aparente tope de ocho años como límite
indemnizatorio, que ha sido interpretado en nuestro medio como “un mínimo
legal” superable o mejorable en beneficio del trabajador; permitiéndose
entonces, especialmente en el Sector privado, la existencia de un tope mayor e
incluso una indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía, si el
contrato laboral así lo establece o si se han implementado mecanismos de
traslado[1] o pago anticipado de ese rubro.
No obstante, en el Sector Público si bien se ha
admitido que el tope de cesantía puede superarse cuando haya normas específicas
y especiales –que pueden ser convenciones
colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas,
modificadas o declaradas ilegales o incluso inconstitucionales”
(OJ-116-2005, de 8 de agosto de 2005; OJ-072-2008, de 22 de agosto de 2008;
OJ-018-2017, de 15 de febrero de 2017;
C-168-2012, de 2 de julio de 2012; C-146-2016, de 24 de junio de 2016;
C-060-2019, de 5 de marzo de 2019 y C-086-2019, de 03 de abril de 2019), hemos
sido claros y contundentes en advertir que su establecimiento debe respetar
inexorablemente la que hasta ahora ha sido norma no escrita (arts. 7º de la
LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la
jurisprudencia constitucional, y según la cual, el pago de cesantía no puede
ser ilimitado o bien, debe tener un tope razonable (Dictámenes C-168-2012 y
C-146-2016 op. cit.).
Según aludimos recientemente[2],
en diversas resoluciones, la Sala Constitucional ha admitido que, por la vía de
la convención colectiva, por ejemplo, las instituciones públicas y sus
trabajadores puedan negociar, dentro de ciertos márgenes, el tope de la
cesantía, pactando plazos mayores a los dispuestos en el Código de Trabajo; no
obstante, se ha enfatizado en que dichos topes no pueden quedar totalmente al arbitrio
de las partes.
Al respecto, se ha hecho hincapié en que tratándose de
aquel supuesto en que una de las partes es una institución pública, lo que se
negocie en una convención colectiva con respecto al tope de cesantía debe
sujetarse al principio de razonabilidad. Esto en el tanto las instituciones
públicas tienen el deber de evitar pactar rompimientos del tope de cesantía que
impliquen un uso indebido de fondos públicos, que afecten los servicios
públicos que está llamada a brindar la institución, o que carezcan de razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de ese grupo
de funcionarios. En este extremo, se
impone transcribir lo dicho en la sentencia de la Sala Constitucional n.°
5798-2014 de las 16:33 horas del 30 de abril de 2014:
“Recientemente,
en sentencia número 2013-011506 de las 10:05 horas del 30 de agosto de 2013,
esta Sala conoció una acción de inconstitucionalidad promovida por la
Contralora General de la República contra la Convención Colectiva de Trabajo
2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). En lo que
interesa, en esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: “Sobre este tema en
particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que es posible a
través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a los dispuestos
en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden quedar al arbitrio
de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, el cual ha estimado este Tribunal no debe superar los 20
años: “Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía
no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta S. ha aceptado la
existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas,
partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que
pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. (…) En razón de lo expuesto, al constatarse
que la disposición impugnada autoriza un pago que excede el parámetro señalado
que ha sido considerado como un tope máximo razonable por parte de este
Tribunal, debe declararse inconstitucional, por haberse favorecido un uso
indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que está
llamada a brindar la institución, sin que se constate tampoco una razón
objetiva alguna que permita la diferenciación establecida a favor de este grupo
de funcionarios.”
Importa entonces advertir que, tal y como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, es evidente que aquellas
disposiciones normativas que prevean un pago de cesantía sin tope alguno, sea
porque no establecen un límite para el número de años a reconocer para el pago
de la indemnización, podrían resultar irrazonables por constituir un uso
indebido de fondos públicos. Esto en el tanto dichas indemnizaciones
constituirían una carga desproporcionada para el erario público que
eventualmente implicaría un detrimento para los servicios públicos que presta
la institución. Sobre este punto, valga citar la sentencia n.° 11087-2013 de
las 15:30 horas del 21 de agosto de 2013:
“En el caso
específico de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José,
este Tribunal observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo
que, como se ha dispuesto repetidamente en las mencionadas sentencias, se
refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios
públicos que presta la corporación municipal. Así las cosas, la mayoría de esta
Sala considera inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite
de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de San José, en cuanto exceden el parámetro de
veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de
cesantía.”
Es importante insistir, tal y como lo expresó el
Constituyente Facio en la sesión del 25 de octubre de 1949, que tratándose del
auxilio de cesantía con cargo a los fondos públicos, el monto de dicha
indemnización debe establecerse de tal forma que sea adecuada y soportable para
el erario público. Transcribimos la intervención del diputado constituyente
Facio:
“Entonces,
señores Diputados, resulta que la Asamblea Legislativa de mañana podría
perfectamente, sin violar la Constitución e introduciendo tan sólo una reforma
transitoria al Código de Trabajo, o una reforma solo aplicable al empleado
público, señalar el auxilio de cesantía en sumas llevaderas por el Estado. No
violaría la Constitución porque estaría siempre cumpliéndose el mandato de que
al trabajador despedido sin causa justa se le dé una indemnización; se le
estaría dando esa indemnización, sólo que ajustada y condicionada al momento
financiero difícil por el que pasa el Erario Público, y ajustada y condicionada
por una ley ordinaria, de las que corresponde dar a los Congresos ordinarios.”
Cabe señalar que entonces que en un primer momento la
Sala Constitucional había establecido, en diversas resoluciones, que el tope
máximo de cesantía en el Sector Público no debía superar los 20 años (ver
resoluciones 2006-06727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437
op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, 2006-17593
de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006, 2008-001002 op. cit.,
2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, 2013-11086 de las 15:30
horas del 21 de agosto de 2013 y 2014-005798 op. cit.); no obstante, recientemente resolvió que el tope máximo
razonable es de 12 años de cesantía (sentencia n.° 8882-2018 de las 16:30 horas
del 5 de junio del 2018).
Como queda en evidencia, la doctrina constitucional
resulta un dilatado campo para el cambio de criterio de los órganos judiciales,
aunque mayor, como es natural, para las modificaciones que sobre la materia
quiera imponer el legislador, tal y como ocurrió con la denominada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
en la que limitó a ocho (8) años el tope de cesantía y adoptó los doce (12
años) sólo como una norma Transitoria.
Según indicamos en el dictamen C-060-2019 op. cit.,
con las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas-, se establecen una serie de regulaciones jurídicas anteriormente
inexistentes como normas escritas, en materia específica del tope de cesantía
en el Sector Público; concretamente, a modo de norma general, un tope máximo de
ocho (8) años (art. 39[3]);
norma legal con innegable eficacia diferida, al menos respecto de las
convenciones colectivas (Transitorio
XXVII[4]
y art. 13 inciso a) e in fine del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[5]).
Por lo expuesto,
habiéndose dado recientemente con la Ley No. 9635, una concreta y específica
decisión legislativa en materia de tope de cesantía –un máximo de ocho (8) años- en el Sector Público, tendiente a
adaptar a futuro de las condiciones de trabajo en las Administraciones
Públicas, respecto de las nuevas circunstancias imperantes que obligan medidas
coyunturales de reordenación y racionalización, para la contención y reducción
del gasto de personal, exigidas por el proceso de consolidación fiscal y sostenibilidad
de las cuentas públicas, a fin de frenar el déficit público y alcanzar la
gradual recuperación del equilibrio presupuestario, una propuesta de ruptura
del tope de cesantía como la ahora propuesta con este proyecto de Ley No.
20.823, resulta además de incomprensible –por
ilógica-, jurídicamente incongruente con la necesidad social imperiosa que
se mantiene y justifica aquella reforma introducida por la citada Ley No. 9635.
Si bien la propuesta de
eliminación del tope de cesantía puede resultar atractiva para los trabajadores
y empleados públicos, no se
pueden ignorar las innegables consecuencias prácticas que podría acarrear una
medida legislativa como ésta en caso de ser aprobada, especialmente en el
ámbito económico-financiero, tanto en el Sector público, como en el privado,
por el encarecimiento del costo operativo futuro en cabeza de los patronos, que
podría implicar una desventaja comparativa frente a otros mercados con los que
se compite a nivel regional y mundial. Sin obviar, que a nivel del Sector
Público representaría un inevitable impacto en las finanzas públicas y con
ello, un importante aumento en el déficit fiscal.
Por último, interesa
señalar que un proyecto similar, el tramitado bajo el expediente legislativo
No. 17.897 –publicado en La Gaceta No.
219 de 11 de noviembre de 2010-, por el que se buscaba también eliminar el
límite máximo de cesantía cuando los trabajadores sean despedidos sin justa
causa, ya fue presentado sin éxito en la corriente legislativa.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta serios inconvenientes a nivel jurídico, porque además
de ignorar las normas objetivas no escritas derivadas de la jurisprudencia
constitucional, en especial enfocadas al Sector público, ignora la necesidad
social imperiosa en la que se sustentó la reforma introducida recientemente a
la Ley de Salarios de la Administración Pública por el Capítulo III,
denominado Ordenamiento del Sistema Retributivo y del Auxilio de Cesantía para
el Sector Público, del Título III de la Ley No. 9635 –de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Conforme a la Ley de Protección al Trabajador No 7983 (arts.
8, 30 y 74), sean manejados por cooperativas, de conformidad con la Ley No.
7849, de 20 de noviembre de 1998 y sus reformas; las operadoras de fondos de
capitalización laboral y las creadas por los sindicatos; las asociaciones
solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970, de 7
de noviembre de 1984; mecanismos aplicables tanto para trabajadores privados,
como para empleados públicos.
[2] En
informes rendidos como asesor imparcial de la Sala Constitucional, en acciones Nos.
18-015825-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Alajuelita;
18-015826-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Carrillo;
18-015829-0007-CO, Convención Colectiva Municipalidad de Coronado; entro otras.
[3] “Artículo 39- Auxilio de cesantía. La
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones, contempladas en el artículo 26 de la presente ley, se
regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto
de 1943, y no podrá superar los ocho años.”
[4] “TRANSITORIO
XXVII. De la aplicación del artículo 39, Auxilio de Cesantía, se exceptúan
aquellos funcionarios cubiertos por convenciones colectivas que otorgan derecho
a más de ocho años de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese
derecho, mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo
contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce
años.
(…)”
[5] “Artículo 13.- Auxilio de cesantía regulado en
convenciones colectivas u otros instrumentos jurídicos. De
conformidad con lo establecido en el transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se
exceptúan de la limitación de los ocho años a:
a) Servidores cubiertos por convenciones colectivas
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, mientras se encuentren
vigentes dichas convenciones.
(…)
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.”
OJ-061-2019
PROYECTO DE LEY NO. 20.823; “ELIMINACIÓN DEL TOPE DE
CESANTÍA PARA EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, REFORMA DEL INCISO 4) DEL ARTÍCULO 29
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY NO. 2, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS”
Por oficio número AL-CPAJ-OFI-0241-2018, de 10
de octubre de 2018 –con recibo de 11 de octubre del mismo año-, la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa nos pone en conocimiento que por
moción aprobada en la sesión No. 15 de 9 de octubre de 2018, dicha Comisión
solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
de Ley tramitado bajo el expediente legislativo No. 20.823, denominado “Eliminación
del tope de cesantía para el despido sin justa causa, Reforma del inciso 4) del
artículo 29 del Código de Trabajo, Ley No. 2, de 27 de agosto de 1943, y sus
reformas”, publicado en el Alcance No. 131 a La Gaceta No. 127 de 13 de
julio de 2018 y se acompaña
una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, mediante pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-061-2019, de 12 de junio de 2019, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado presenta serios inconvenientes a nivel
jurídico, porque además de ignorar las normas objetivas no escritas derivadas
de la jurisprudencia constitucional, en especial enfocadas al Sector público,
ignora la necesidad social imperiosa en la que se sustentó la reforma
introducida recientemente a la Ley de Salarios de la Administración
Pública por el Capítulo III, denominado Ordenamiento del Sistema
Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, del Título III de
la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”