Dictamen : 161 - del 10/06/2019
10 de junio 2019
C-161-2019
Licenciado
Nixon Ureña Guillén
Alcalde
Municipalidad de San Ramón
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio No. MSR-AM-239-2019, de
05 de abril de 2019 –con recibo de 19 de
abril último-, mediante el cual plantea la interrogante de cuál es la
modalidad –en realidad se refiere a la
periodicidad o frecuencia[1]-
de pago salarial vigente en esa corporación territorial, por la incidencia de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018[2] (Título III Modificación de la Ley No.
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus
reformas, arts. 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-[3] (arts. 2, 3 y 21) en la materia;
especialmente considerando que la Convención Colectiva de trabajo suscrita en
esa municipalidad el 13 de setiembre de 2018 y homologada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio DAL-DRT-OF-50-2019, de 5 de marzo
de 2019, en su artículo 16, en contraposición a aquella Ley, dispone que “La Municipalidad se compromete a pagar a
todos sus funcionarios bisemanalmente[4],
de viernes de por medio”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio No. MSR-AM-GJ-089-2019, de fecha 01 de abril de 2019, según el cual, con
independencia de lo establecido al respecto por la nueva Convención Colectiva
suscrita con los trabajadores, el pago salarial en esa municipalidad debe
hacerse con base en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley No. 9635;
debiendo efectuar el cambio correspondiente sin que ello implique disminución o
aumento salarial alguno.
I.- Inadmisibilidad parcial de lo
consultado y alcance de nuestro pronunciamiento.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de la gestión promovida, es claro que implícitamente se nos pide pronunciarnos acerca de la eventual invalidez o no de la Convención Colectiva recientemente negociada y suscrita en esa Administración territorial y los representantes de los trabajadores municipales, a fin de que determinemos si es o no anulable, o bien, si la misma es, de algún modo, subsanable.
Así las cosas, debemos
advertir que en el presente caso convergen al menos dos circunstancias que nos
impiden verter nuestro criterio sobre lo consultado.
Por un
lado, si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales
y abstractos por la autoridad consultante, no podemos desconocer, por su
directa e innegable alusión, la existencia de un conflicto jurídico concreto
relacionado con la validez o no de la Convención Colectiva suscrita
recientemente con los trabajadores y empleados municipales, que está pendiente
de resolución en sede administrativa. Por otro lado, se nos está pidiendo una
valoración sobre la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de actuaciones
y conductas concretas emanadas al respecto por esa administración territorial,
cuando en definitiva, nuestra función consultiva no tiene per se un carácter revisor como el pretendido.
Interesa indicar entonces, en primer lugar, que
conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009,
C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida y de la “autonomía colectiva” -potestad que tienen los sujetos colectivos
de representar sus intereses por sí mismos y de autorregularse (dictámenes
C-057-2005, C-093-2017 de 3 de mayo de 2017 y OJ-029-2005), ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las
partes destinatarias del convenio colectivo, en la toma de decisiones muy
particulares y que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que de
acceder a su gestión, no sólo esa Corporación municipal -entidad patronal-, sino también el Sindicato suscriptor del
Convenio Colectivo, quedarían vinculados por nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, la decisión final sobre la validez o no de la negociación
colectiva concertada, no estaría exclusivamente residenciada inter partes, sino en este órgano
superior consultivo (Dictámenes C-037-2017, de 24 de febrero de 2017,
C-256-2017 y C-308-2018 op. cit.).
Por otro lado, en lo concerniente a la
valoración de conductas administrativas o actos concretos, cabe advertir que
esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias
internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. Salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función
consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la
Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso
de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la
Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002,
C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011,
entre otros muchos).
Y
en este caso no puede ignorarse la singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo, que lo
distingue de la noción tradicional del acto administrativo, como contrato con
efectos normativos o norma de origen contractual que, como instrumento jurídico
bilateral, es un instrumento jurídico neutro que integra en múltiples casos
tanto el subsistema jurídico laboral, como el administrativo, que conforman el
empleo público –arts. 112 incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las
09:00 hrs. del 25 de junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las
09:15 hrs. del 7 de noviembre de 2013
y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs. del 12 de diciembre
de 2013, todas de la Sala I) y que mientras se mantenga vigente,
aunque se discrepe acerca de su legalidad, aun en el ámbito administrativo, ello
no autoriza, de ningún modo, a desaplicarla hasta tanto no sea derogada,
reformada o denunciada por las partes, conforme a los procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico, o bien, anulada –por la Sala Constitucional o la jurisdicción ordinaria (art. 713 del
Código de Trabajo vigente)-, según sea el vicio de inconstitucionalidad o
de legalidad que adolezca; toda vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante,
no puede desconocerse su obligada eficacia (dictámenes C-260-2002
del 4 de octubre del 2002, C-262-2005 de 20 de julio de
2005, C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005, C-332-2006 de 23 de
agosto de 2006, C-172-2007 de 31 de mayo de 2007, C-131-2008
de 23 de abril de 2008, C-211-2010 de 15 de octubre de 2010 y C-170-2011
de 15 de julio de 2011). Criterio que también ha sido compartido por
la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Resolución Nº 2008-000781 de las 09:30 hrs. del 12 de setiembre de
2008).
Las razones expuestas son suficientes para denegar el trámite de la
gestión formulada. No obstante, partiendo
de que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el
consultante, y reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las dudas que formula y
adoptar por su propia cuenta, y entera responsabilidad, una solución justa y
acorde con el ordenamiento jurídico, a sabiendas de que recientemente hemos
emitido criterios atinentes a varios temas de interés concernidos en su
consulta, con total prescindencia de asumir un control de legalidad de
actuaciones concretas que la consulta involucra, nos permitimos ejercer nuestra
función consultiva a fin de orientar, precisar y uniformar los criterios de
interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto
al recto sentido y alcance de la regulación normativa de la periodicidad o
frecuencia del pago salarial en el Sector Público, conforme a la reforma
introducida a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley No. 9635 –de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, y con ello facilitar la toma de
decisiones de los entes y órganos públicos que componen la Administración
activa; a la cual le corresponderá, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo
aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico. Nos limitaremos entonces a una interpretación
normativa, sin que pueda derivarse
entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con la
situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en
este asunto.
II.- Sobre lo consultado.
Tal y como lo indicamos en el dictamen
C-160-2019, de junio último, la jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría General ha sido consistente en afirmar que las corporaciones
municipales, conforme a la Ley o con
sujeción a ésta, y por medio de sus Concejos municipales –arts. 4 y 13 del
Código Municipal-, como manifestación de su autonomía, tienen competencia para
determinar su régimen retributivo-salarial -artículos
168, 169, 170 y 188 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y
21 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos , No. 8131 del 18 de setiembre de 2001- (Dictámenes
C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012; C-017-2013, de 11 de febrero de 2013 y
C-035-2019, de 14 de febrero de 2019, entre otros muchos). Y en lo que atañe a
la consulta no podemos perder de vista la vocación y carácter de generalidad
con que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635
de 3 de diciembre de 2018, con una clara finalidad de someter a criterios
uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración
Pública (art. 140 inciso 7) constitucional[5]);
disposiciones normativas con un indiscutible rige a partir de la fecha de publicación de esa Ley –esto es el 4 de diciembre de 2018- y a las
que deben someterse inexorablemente las municipalidades (art. 26.2 de la citada
Ley No. 9635 y 3 de su Reglamento- Decreto reglamentario No.
41564-MIDEPLAN-H-.
Ahora bien, en lo que respecta a la
periodicidad o frecuencia de pago salarial, como una de las medidas de
reordenación para la contención y reducción del gasto de personal de las
Administraciones Públicas, la reforma introducida a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (arts.
26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-
(arts. 2, 3 y 21), establece que en las instituciones públicas contempladas
en el artículo 26 –incluidas las Municipalidades- ajustarán
la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de
pago mensual con adelanto quincenal[6]
(art. 52); es decir, el salario pactado por unidad de tiempo mensual se
cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal. Para lo cual, según se
establece en su Transitorio XXIX, deberán hacer los ajustes correspondientes
dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esa Ley -la citada Ley No. 9635 fue publicada y
entró a regir el 4 de diciembre de 2018-; lo cual incluye la adecuación de
los sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos y ajustes
necesarios a fin de asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente prescrito
no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores
(Transitorio XXIX y art. 21 op. cit. in
fine).
Sería entonces, conforme a tales normas
legales, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y de contenido
absoluto, que las municipalidades, como entidades territoriales autárquicas,
tendrían que normar la modalidad o periodicidad de pago salarial de sus
servidores, y no otra.
Según fuimos categóricos en el dictamen
C-060-2019, de 05 de marzo de 2019, y lo refirmamos ahora, la citada Ley
estatal, aunque sobrevenida, prevalecería sobre lo dispuesto en los convenios colectivos “anteriormente”
suscritos, en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la
preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar nuestra postura al respecto:
“IV.-
Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida
sobre las convenciones colectivas, por derogación expresa.
Véase que el problema
planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras
cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa
del ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de
imperatividad de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de
trabajo en el empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es
claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en
que el propio ordenamiento así lo determine; es decir, en la medida en que
exista una norma sobre la producción jurídica que establezca el efecto
derogatorio específico (Dictamen C-085-2018, de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente
que entre los intérpretes del Derecho y, sobre todo entre algunos operadores
jurídicos, se produzca una especie de deslumbramiento que les lleve a pensar
que debe prevalecer la eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54,
55 y 712 del Código de Trabajo vigente[7]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible,
porque en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza
vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala,
jamás al contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo
es la configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en aquél el reconocimiento del derecho a la negociación de
convenciones colectivas en las Administraciones Públicas (art. 112 inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma introducida por la
Reforma Procesal Laboral, No. 9343)[8],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún
convenio, sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente[9])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia
judicial ha sido clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de
la Ley sobre la convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda
debe insertarse en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente,
por así decirlo; o sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen
estatal y de carácter forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del
7 de mayo de 2004, Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de
orden público (Resolución No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996,
Sala Constitucional). De ahí que la fuerza de ley les está conferida, en el
tanto, las convenciones colectivas se hayan acordado conforme a la legislación
(Resolución No. 783 de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, Sala Segunda). De
lo cual se desprende una subordinación de éstas a la potestad legislativa del
Estado que produce un precepto normativo de orden público, inderogable por
esencia ante la simple iniciativa privada –art. 129 constitucional-, de modo
que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter
imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00 hrs. del 30 de marzo de
2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108 de las 09:40 hrs.
del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las 09:00 hrs. del 14 de abril de 2015,
2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y 2016-000075 de las 09:45
hrs. del 27 de enero de 2016, todas de la Sala Segunda. No. 94-2013-I de las
13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Primera. No. 18485 de las 18 horas
2 minutos del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional). Y esto
es así, porque en el Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en aquellos
aspectos no regulados por normas de orden público o normas imperativas dictadas
por el legislador cuando se considera que hay campos de interés que ameriten
imponer la voluntad del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del
Código de Trabajo); casos en los que no rige en toda su extensión el principio
de autonomía de la voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas conducen a
establecer, entre patrono y trabajador, ciertos principios o normas que se
incorporan a la relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes
(Resolución No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia
que la Ley opera en un doble canal: como
instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho menor: el convenio
colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un espacio material para
que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo lugar, la Ley como
fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente de derecho que
puede regular directamente la materia que regula el convenio estatutario o
incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por
tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el convenio colectivo
ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces
alegar la inmutabilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la Ley
incluso aunque se trate de una norma estatal sobrevenida, puesto que en virtud
del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe
respetar y someterse a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de por
medio la indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con
carácter de orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y
empleados públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el
que deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial
en el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta
configuración imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas,
dispositivas o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía colectiva;
legislar al respecto es una competencia, general, permanente y disponible por
entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por mantener o no
dichas regulaciones[10].
De modo que, aunque los convenios colectivos en el
Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito y
constituyen quizás la norma más directa y específica que regula las relaciones
jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es que desde el punto de
vista formal y material, en el sistema de fuentes del Derecho, está siempre
supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de derecho de mayor rango
jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente para, entre otras
materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se incorpora de forma
automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a diferencia de la
convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de conflicto, la Ley
impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello,
aun cuando el principio de autonomía colectiva en la regulación de las
relaciones de trabajo del sector público se inserta en los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva; entendida esta última –con
algún grado de estrechez conceptual- como el poder de regulación y
ordenación consensuada de las relaciones laborales en su conjunto que se ha
reconocido a los representantes de los trabajadores, con eficacia jurídica
directa – fuerza de ley, a modo de norma
especial - sobre los contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código de
Trabajo), lo cierto es que esa fuerza vinculante de los convenios no hace a
éstos inmunes a lo establecido en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos
y altere su equilibrio interno, pues no es de ningún modo oponible aquel
derecho de negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a la
competencia normativa general del legislador, que es expresión de la voluntad
popular en los sistemas democráticos y que no puede permanecer inerme o
inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
con independencia de su incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la
producción de tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el
convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una
ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda entrar
en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador[11].
Lo hasta aquí expuesto ratifica que la prevalencia de
la ley en nuestro sistema constitucional está, por tanto, sólida e
inequívocamente establecida en el ámbito del empleo público (art. 191
constitucional). Y en consecuencia, no podemos más que afirmar la primacía de
rango de las disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 9635 sobre las
convenciones colectivas y cualesquiera otros productos de la negociación colectiva,
así como la sujeción inexorable de éstas a lo dispuesto por aquella con
carácter de derecho necesario e imperativo absoluto[12].
Y debemos ser claros y contundentes en señalar que con la modificación legal operada por la
Ley No. 9635 no se busca la negación y mucho menos la supresión de la
negociación colectiva y de su ejercicio efectivo como facultad negociadora de
los sindicatos en nuestro medio, ni se está dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o inaplicación administrativa-
la convención colectiva suscrita en aquél ámbito institucional, sino la
adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias
imperantes que, por disposición del legislador, obligan medidas coyunturales de
reordenación y racionalización, para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, exigidas por el proceso de
consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a fin de frenar
el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del equilibrio
presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por sí
compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.”
(Dictamen C-060-2019, op. cit.).
De lo hasta aquí expuesto se infiere que
las normas convencionales pactadas “anteriormente” pueden resultar afectadas en
su eficacia por una norma sobrevenida con rango de Ley, que tendría un
indubitado carácter prevalente –por
sujeción estricta al principio de jerarquía normativa- sobre aquella en
materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas por el
legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a futuro,
respecto del convenio colectivo previamente pactado.
Solución similar se da en el caso de
convenciones colectivas renegociadas y homologadas con posterioridad al 4 de
diciembre de 2018, pues las mismas deben adaptarse en todos sus extremos a lo establecido
en la citada Ley No. 9635 y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo;
esto conforme al Transitorio
XXXVI[13] de la citada Ley.
Recordemos que, entre las
diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del
ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad
de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el
empleo público, este tipo de normas suelen
llamarse de derecho imperativo, necesario absoluto, pues exhiben una voluntad
del legislador de no admitir otra regulación de una materia determinada que la
contenida en la ley aplicable, y por ende, suponen una indisponibilidad que
impide a los sujetos destinatarios desvincularse de la norma; teniéndose que ajustar, en todo momento, en su
actuación a los límites reglados dictados por el precepto normativo, pues su
contenido está agotado por la Ley. De modo que, con respecto de ellas, no es
posible complementación alguna por
parte convenios o convenciones colectivas [14],
pues la Ley –que es jerárquicamente
superior- se autoconfigura sobre la base de una relación de exclusión por
su contenido, como norma de derecho necesario absoluto, al regular de forma
cerrada determinada materia frente a la cual el convenio no puede regularla de
otra manera, inadmitiéndose entonces frente a ellas el juego de la autonomía de
la voluntad, sea individual o colectiva (Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012;
C-381-2014, de 5 de noviembre de 2014; C-176-2015, de 06 de julio de 2015 y
C-060-2019, de 5 de marzo de 2019). En
resumidas cuentas, en cumplimiento estricto de un mandato de ley, en estos
casos la Administración tienen que proceder del modo determinado en la norma
sin otro margen al respecto. Y por ende, toda conducta contraria a Ley sería
anulable.
Y siendo que la fuerza de
ley o eficacia vinculante de las convenciones colectivas, se les confiere sólo
en el tanto se hayan acordado, de forma válida, conforme a la legislación
vigente (arts. 54, 55, 57, 692, 695 y 711 del Código de Trabajo vigente), hemos
sido enfáticos en señalar que aun en el contexto de la reforma
legal introducida por la denominada
Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, para efectos de la homologación y registro de dichos instrumentos
colectivos, conforme lo previsto por el ordinal 57 del Código de Trabajo, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concreto el departamento de
Relaciones de Trabajo, debiera verificar que éstos reúnan, además de los
requisitos de forma, los de fondo anteriormente aludidos, por demás contenidos
en la citada Ley No. 9635, a fin de que se ajusten y no se opongan a lo
normativamente previsto por el Ordenamiento jurídico estatal, pues
innegablemente bajo el modelo de regulación heterónoma previsto en nuestro
medio, posterior al depósito, debe darse una ratificación por parte de la
autoridad Administrativa, que doctrinariamente se ha conocido como
“homologación” del convenio colectivo, a fin de que se determine si el convenio
se ajusta o no a las disposiciones normativas vigentes (Resoluciones Nos.
2001-00028 de las 15:20 hrs. del 10 de enero de 2001 y 2010-001066 de las 08:34
hrs. del 6 de agosto de 2010, ambas de la Sala Segunda), buscándose entonces
garantizar un mínimo de coherencia con el ordenamiento jurídico estatal (Véanse
al respecto los dictámenes C-093-2017, de 03 de mayo de 2017; C-256-2017, de 7
de noviembre de 2017 y C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018).
Ahora
bien, un supuesto distinto a lo hasta ahora explicado, con función y efectos
diferentes a una derogación imperativa, es aquel referido a la eventual anulabilidad
por invalidez de lo pactado en una convención colectiva con posterioridad al 4
de diciembre de 2018, por infracción sustancial al Ordenamiento Jurídico, sea
por contrariar, dispensar, excepcionar o quitar vigencia a normas legales –las de la Ley No. 9635- o
reglamentarias –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- vigentes,
debidamente promulgadas (arts. 692, 695, 711 y 713 del Código de Trabajo
vigente)[15] y en el que privarían, conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa, los principios de intangibilidad y eficacia
vinculante del instrumento colectivo pactado, pues aunque se discrepe acerca de
su legalidad, ello no autoriza la dispensa o inaplicación singular
administrativa de disposiciones contenidas en convenios colectivos pactados, hasta tanto no
sean derogadas, modificadas conforme
a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico o declaradas ilegales –art- 713 del
Código de Trabajo vigente[16]-
o incluso inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el
vicio del que adolezcan (OJ-116-2005, de 8 de agosto de 2005;
OJ-072-2008, de 22 de agosto de 2008; OJ-018-2017, de 15 de febrero de
2017; C-168-2012, de 2 de julio de 2012, C-146-2016, de 24 de junio
de 2016; C-069-2016, de 05 de abril de 2016; C-067-2017, de 03 de abril de 2017
y C-060-2019 op cit. Entre otros muchos. Así como la resolución No. 2016-07998
de las 11:50 hrs. del 10 de junio de 2016, Sala Constitucional[17]).
Por ello, si las
autoridades jerárquicas de la Administración Municipal notan o estiman que han
incurrido en alguna ilegalidad al suscribir la convención colectiva en
contravención de la citada Ley No. 9635 y su Reglamento, o que la misma
contiene normas con eventuales vicios de inconstitucionalidad, deberán instaurar el proceso judicial
correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes,
la invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los
funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e
indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas.
Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a
actuar siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa -arts. 11 constitucional y de la LGAP-
(Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018) y porque al final, las
decisiones administrativas en orden a la obtención, manejo, uso y
administración de los recursos públicos no pueden de ningún modo quedar a la
entera voluntad de la Administración Pública, sino que deben ser estrictamente
conformes a la ley, por lo cual deben producir exclusivamente un cumplimiento
efectivo y satisfactorio (utilización óptima) de los intereses generales
propios de la acción pública concreta de que se trata (Dictámenes C-240-2008,
de 11 de julio de 2008 y C-260-2015, de 18 de setiembre de 2015, entre otros).
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Por advertirse la innegable existencia
de un conflicto jurídico concreto relacionado con la validez o no de la
Convención Colectiva suscrita con los trabajadores y empleados municipales, que
está pendiente de resolución en sede administrativa, y por pretender la
valoración sobre la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de una
Convención Colectiva, la consulta deviene parcialmente inadmisible en los
términos en que fue planteada.
Conforme a la Ley o con sujeción a ésta , las corporaciones municipales, deben
ajustar la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, según lo establece el ordinal
52 introducido a la Ley de Salarios de
la Administración Pública por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 y
para lo cual deberán efectuar, en un plazo de tres meses posteriores a la vigencia
de esa Ley, los ajustes correspondientes, incluyendo la adecuación de los
sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos necesarios a fin de
asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente prescrito no produzca
una disminución o aumento en el salario de los servidores (Transitorio XXIX de
la citada Ley y art. 21 op. cit. in fine).
Conforme a lo dispuesto en el dictamen
C-060-2019, de 05 de marzo de 2019, la citada Ley estatal No. 9635, aunque
sobrevenida, prevalecería sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos “anteriormente” suscritos, en virtud del
principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el
convenio colectivo pactado; máxime
cuando la norma legal está dirigida a derogar, y por ende, a determinar la
pérdida de vigencia a futuro de las normas convencionales anteriores en un
contenido normativo específico, como lo es en este caso la regulación del
reconocimiento de periodicidad quincenal del pago del salario pactado por
unidad de tiempo mensual en el Sector Público.
Solución similar se da en el caso de
convenciones colectivas renegociadas y homologadas con posterioridad al 4 de
diciembre de 2018, pues por imperativo legal las mismas deben adaptarse en todos sus
extremos a lo establecido en la citada Ley No. 9635 y demás regulaciones que
dicte el Poder Ejecutivo; esto conforme a
su Transitorio
XXXVI.
Aun en el contexto de la reforma
legal introducida por la denominada
Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-,
para efectos de la
homologación y registro de dichos instrumentos colectivos, conforme lo previsto
por el ordinal 57 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en concreto el departamento de Relaciones de Trabajo, debiera verificar
que las convenciones colectivas suscritas en el Sector Público reúnan, además
de los requisitos de forma, los de fondo anteriormente aludidos, por demás contenidos
en la citada Ley No. 9635, a fin de que se ajusten y no se opongan a lo
normativamente previsto por el Ordenamiento jurídico estatal, pues
innegablemente bajo el modelo de regulación heterónoma previsto en nuestro
medio, posterior al depósito, debe darse una ratificación por parte de la
autoridad Administrativa, que doctrinariamente se ha conocido como
“homologación” del convenio colectivo, a fin de que se determine si el convenio
se ajusta o no a las disposiciones normativas vigentes y garantizar así un mínimo de coherencia con
el ordenamiento jurídico estatal.
Supuesto
distinto, con función y efectos diferentes a una derogación imperativa, es
aquel referido a la eventual anulabilidad por invalidez de lo pactado en una
convención colectiva con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, por
infracción sustancial al Ordenamiento Jurídico, sea por contrariar, dispensar,
excepcionar o quitar vigencia a normas legales –las de la Ley No. 9635- o reglamentarias –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- vigentes, debidamente promulgadas
(arts. 692, 695, 711 y 713 del Código de Trabajo vigente) y en el que
privarían, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, los principios de
intangibilidad y eficacia vinculante del instrumento colectivo pactado, pues aunque
se discrepe acerca de su legalidad, ello no autoriza la dispensa o inaplicación
singular administrativa de disposiciones contenidas en convenios colectivos
pactados, hasta tanto no sean derogadas, modificadas conforme a los procedimientos previstos por
el ordenamiento jurídico o declaradas
ilegales –art- 713 del Código de Trabajo vigente- o incluso
inconstitucionales por la autoridad judicial competente, según el vicio del que
adolezcan.
Si la
Administración municipal nota o estima que ha incurrido en alguna ilegalidad al
suscribir la convención colectiva en contravención de la citada Ley No. 9635 y
su Reglamento, o que la misma contiene normas con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, deberá instaurar
el proceso judicial correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la invalidez de las mismas.
Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los funcionarios públicos no
están obligados a aplicar dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben
reaccionar en consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes
públicos, los funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno
sometimiento a la legalidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la
LGAP).
Con base en la jurisprudencia administrativa
expuesta y la normativa legal vigente, la Administración consultante cuenta con
los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios
medios y bajo su entera responsabilidad, respuestas concretas a cada una de sus
interrogantes y, subsecuentemente, sugerir a lo interno de la corporación territorial la adopción de las medidas
correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico del problema jurídico planteado.
Se deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
C.c:
Señor Steven Núñez Rímola, Ministro de Trabajo
y Seguridad Social.
Pilar Garrido G. Ministra, Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
[1] Según lo ha advertido la Sala Segunda, es importante distinguir entre lo que es la modalidad por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora) del salario de contratación –art. 164 del Código de Trabajo- y la frecuencia de su pago, en el tanto la segunda se refiere a la periodicidad con que se realiza la cancelación al trabajador del salario contratado –art- 168 Ibídem- (Véase sentencia No. 2008-000941 de las 09:40 hrs. del 6 de noviembre de 2008, Sala Segunda); normativa que resulta innegablemente complementaria y supletoria al régimen de empleo público (arts. 51 del Estatuto de Servicio Civil y 9.1 de la Ley General de la Administración Pública) que está permeado de estándares mínimos del derecho laboral común.
[2] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[3] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[4] Para
entender la diferencia entre la periodicidad de pago salarial quincenal y bisemanal,
sirva la siguiente trascripción: “(…)
Cuando se habla de un pago quincenal se tiende a entender
que cada mes cuenta con dos quincenas y por ello el año de doce meses
con veinticuatro quincenas. Ahora bien, el pago bisemanal, trata en
el caso concreto del pago del salario de los
trabajadores en el caso concreto de viernes por medio, pero siempre
dentro de los doce meses del año, lo cual nos resulta
veintiséis bisemanas, sea veintiséis pagos y no
veinticuatro como con el sistema de quincenas.” (Resolución No. 2013-001086 de las 09:45 hrs. del 20
de setiembre de 2013, Sala Segunda).
[5] Entre
otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00
hrs. del 5 de julio de 1994 y 2001-01822
de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la 2018-19511 de las 21:45 hrs. del
23 noviembre de 2018 –esta última ante consulta legislativa del proyecto de Ley
No. 20.580, hoy Ley No. 9635, todas de la Sala
Constitucional. Así como la sentencia del 16-6-84 de la Corte Plena.
[6] Norma especial que resulta acorde a la norma mínima de periodicidad prevista por el ordinal 168 del Código de Trabajo, según la cual: “Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos”
[7] Tienen
carácter de ley profesional - no tienen rango de ley
-, y “esa condición no puede supeditar o
sustituir las normas de derecho público que surgen del Poder Legislativo”
(Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala
Segunda). “Si bien es cierto, la
Constitución Política y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de
ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les confiere formal y sustancialmente,
naturaleza de leyes. La expresión "fuerza de ley", está referida a
los efectos del pacto interpartes, pues se trata de un contrato; sea, es
utilizada para reforzar la idea de obligatoriedad en ese ámbito (…) Tratándose
de las Convenciones Colectivas, el término es utilizado en ese mismo sentido
contractual; y tal utilización no significa que ellas adquieran la naturaleza
jurídica de una Ley” (Resolución No. 67 de las 14:50 hrs. del 17 de agosto
de 1994, Sala Primera).
[8] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978).
[9] “ARTICULO
57.- La convención colectiva se extenderá por
escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las
partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva (…) Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.”
[10] En
este sentido puede verse incluso, a modo de precedente ancestral, el voto
salvado de los entonces Magistrados Fernando Coto A. y Juan Luis Arias A., en
la sentencia del Laudo Arbitral del Caso SEBANA C/BNCR, No. 29 de las 16:00
hrs. del 14 de junio de 1984, dictada por la Corte Suprema de Justicia: “Las convenciones colectivas tienen
“fuerza de la ley”, según el artículo 62 de la Constitución Política pero eso
no quiere decir que sean de igual valor a las leyes, al extremo de que puedan
modificarse o sobreponerse a las de orden público (…) Es verdad que la Segunda
Reforma a la Convención Colectiva fue suscrita entre el Banco Nacional de Costa
Rica y el Sindicado de sus empleados con anterioridad a la vigencia de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria (…) entender que la Autoridad tiene
que ceñirse estrictamente a las convenciones, equivaldría a dejar inoperante
las reglas sobre directrices salariales que esa Ley contiene, porque entonces
bastaría celebrar una convención o modificar las existentes, para que los
aumentos de salarios queden a salvo de toda directriz, límite o control por
parte de aquella Autoridad, de modo que, conforme a esa tesis, sería lo mismo
que si la Ley no existiera, al menos en cuento a sueldos (…) las disposiciones
de la Ley (…) prevalecen sobre el artículo 59 de la Segunda Reforma a la
Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
[11] La
prioridad de la ley sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos
encuentra apoyo firme y sostenido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (SSTC 144/1988, FJ 2; 177/1988, FJ 4; 171/ 1989, FJ
2.b); 210/1990, FJ 3; 62/2001, FJ 3; 145/1991, FJ 6; 28/1992, FJ 2; 92/1992, FJ
2; 177/1993, FJ 5), constituyendo su expresión más diáfana la reiteradamente
citada STC 210/1990. Hasta desembocar en la Sentencia 208/1993 en que el
Tribunal enfoca el papel de la ley respecto de la negociación colectiva no sólo
como concurrente o delimitador de sus territorios respectivos, sino
directamente organizador del propio sistema de negociación colectiva y de la
fuerza vinculante de los convenios. M. RODRÍGUEZ-PINERO, El papel de la ley en
y tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores, en Los protagonistas de las
relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, CES, Madrid, 1995,
pp. 19 y ss. Así como la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4 de lo Social)
de 27 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación número 78/2014.
[12] Son
aquellas que
exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una
materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas
suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el
juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de
normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de
la norma (Dictamen C-176-2015, op. cit.).
[13] Véase
el TRANSITORIO XXXVI de la Ley No. 9635, según el cual:
“A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación
de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento.
En
el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en
todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte
el Poder Ejecutivo.”
[14] Esto
es así, porque “las disposiciones normativas de las
convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales
laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder
beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen
disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción
con normas de rango constitucional; con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas de
orden público (Entre otras muchas, la resolución Nº 2007-018485 de las 18:02
hrs. del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional) y su fuerza
de ley le está conferida en el tanto se haya acordado de forma válida con
arreglo al ordenamiento jurídico (entre otras, las resoluciones Nºs 2010-000783
de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 09:35 hrs. del 20
de julio de 2011, Sala Segunda de
[15] Según aludimos en el dictamen C-176-2012 op. cit., en tesis de
principio, no puede existir conflicto normativo entre una norma estatal y un
convenio colectivo, pues según se afirma unánimemente en
doctrina, los convenios deben respetar y están subordinados a la Constitución,
las leyes y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interaccionar para
suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para
complementarlo (margen de colaboración internormativa)
o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación -principio
de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior-. Pero
nunca para sustituir la regulación normativa, cuando la ley, por su contenido,
declare inmodificable sus preceptos. Reafirmado en el dictamen C-381-2014 op.
cit.
[16] Para efectos de la anulación de dichas cláusulas, y
tratándose de convenciones firmadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Reforma Procesal Laboral - Ley
N.° 9343 de 25 de enero de 2016 y que entrara en vigencia el 26 de julio de
2017-, se deben seguir los procedimientos establecidos en el actual
artículo 713 del Código de Trabajo (Dictamen C-252-2018, de 21 de setiembre de
2018).
[17] En
esa sentencia, el Tribunal Constitucional advirtió: “Conviene señalar, que las
Convenciones Colectivas de Trabajo
tienen una vigencia y pueden ser revisadas en cualquier momento mediante los procedimientos
debidamente establecidos y no por la desaplicación abrupta efectuada por un
ente administrativo que no es competente para ello. Aún cuando una Convención Colectiva, negociada en el sector público, pueda
estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una
ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría,
eventualmente, generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas; pero ello deberá ser
declarado en la vía de legalidad
correspondiente, o constitucional, y no mediante un acto administrativo que
indirectamente fuerza la desaplicación y el incumplimiento de las obligaciones negociadas (…)”.
C-161-2019
LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635; CAMBIO DE PERIODICIDAD O FRECUENCIA DE PAGO
SALARIAL; CORPORACIONES MUNICIPALES; CONVENCIONES COLECTIVAS; HOMOLOGACIÓN Y
REGISTRO DE CONVENCIONES COLECTIVAS; ANULACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES.
Por Oficio No. MSR-AM-239-2019, de 05 de abril de 2019 –con recibo de 19 de abril último-, el Alcalde de la Municipalidad
de San Ramón plantea la interrogante de cuál es la modalidad –en realidad se refiere a la periodicidad o
frecuencia[1]-
de pago salarial vigente en esa corporación territorial, por la incidencia de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018[2] (Título III Modificación de la Ley No.
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y
sus reformas, arts. 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-[3] (arts. 2, 3 y 21) en la materia;
especialmente considerando que la Convención Colectiva de trabajo suscrita en
esa municipalidad el 13 de setiembre de 2018 y homologada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio DAL-DRT-OF-50-2019, de 5 de marzo
de 2019, en su artículo 16, en contraposición a aquella Ley, dispone que “La Municipalidad se compromete a pagar a
todos sus funcionarios bisemanalmente[4],
de viernes de por medio”. Se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio No. MSR-AM-GJ-089-2019, de fecha 01 de abril de
2019, según el cual, con independencia de lo establecido al respecto por la
nueva Convención Colectiva suscrita con los trabajadores, el pago salarial en
esa municipalidad debe hacerse con base en lo dispuesto por el artículo 52 de
la Ley No. 9635; debiendo efectuar el cambio correspondiente sin que ello
implique disminución o aumento salarial alguno.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen
C-161-2019, de 10 de junio de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de delimitar el objeto
de la consulta y el alcance del criterio jurídico, concluye:
“Conforme a una consistente línea
jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de
la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:
Por
advertirse la innegable existencia de un conflicto jurídico concreto
relacionado con la validez o no de la Convención Colectiva suscrita con los
trabajadores y empleados municipales, que está pendiente de resolución en sede
administrativa, y por pretender la valoración sobre la conformidad o no con el
ordenamiento jurídico de una Convención Colectiva, la consulta deviene
parcialmente inadmisible en los términos en que fue planteada.
Conforme a la Ley o con sujeción a ésta , las corporaciones municipales, deben ajustar la periodicidad de
pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con
adelanto quincenal, según lo establece el ordinal 52 introducido a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 y
para lo cual deberán efectuar, en un plazo de tres meses posteriores a la
vigencia de esa Ley, los ajustes correspondientes, incluyendo la adecuación de
los sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos necesarios a fin de
asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente prescrito no produzca
una disminución o aumento en el salario de los servidores (Transitorio XXIX de
la citada Ley y art. 21 op. cit. in fine).
Conforme a lo dispuesto en el dictamen C-060-2019, de 05 de marzo de
2019, la citada Ley estatal No. 9635, aunque sobrevenida, prevalecería sobre lo dispuesto en los convenios
colectivos “anteriormente” suscritos, en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo
pactado;
máxime cuando la norma legal está dirigida a derogar, y por ende, a determinar
la pérdida de vigencia a futuro de las normas convencionales anteriores en un
contenido normativo específico, como lo es en este caso la regulación del
reconocimiento de periodicidad quincenal del pago del salario pactado por unidad
de tiempo mensual en el Sector Público.
Solución similar se da en el caso de convenciones colectivas
renegociadas y homologadas con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, pues por imperativo legal las mismas deben adaptarse en
todos sus extremos a lo establecido en la citada Ley No. 9635 y demás
regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo; esto conforme a su Transitorio XXXVI.
Aun en el contexto de la reforma legal introducida
por la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, para efectos de la
homologación y registro de dichos instrumentos colectivos, conforme lo previsto
por el ordinal 57 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en concreto el departamento de Relaciones de Trabajo, debiera verificar
que las convenciones colectivas suscritas en el Sector Público reúnan, además
de los requisitos de forma, los de fondo anteriormente aludidos, por demás
contenidos en la citada Ley No. 9635, a fin de que se ajusten y no se opongan a
lo normativamente previsto por el Ordenamiento jurídico estatal, pues
innegablemente bajo el modelo de regulación heterónoma previsto en nuestro
medio, posterior al depósito, debe darse una ratificación por parte de la
autoridad Administrativa, que doctrinariamente se ha conocido como “homologación”
del convenio colectivo, a fin de que se determine si el convenio se ajusta o no
a las disposiciones normativas vigentes
y garantizar así un mínimo de coherencia con el ordenamiento jurídico
estatal.
Supuesto distinto, con función y efectos
diferentes a una derogación imperativa, es aquel referido a la eventual
anulabilidad por invalidez de lo pactado en una convención colectiva con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, por infracción sustancial al
Ordenamiento Jurídico, sea por contrariar, dispensar, excepcionar o quitar
vigencia a normas legales –las de la Ley
No. 9635- o reglamentarias –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- vigentes,
debidamente promulgadas (arts. 692, 695, 711 y 713 del Código de Trabajo
vigente) y en el que privarían, conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa, los principios de intangibilidad y eficacia vinculante del
instrumento colectivo pactado, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad,
ello no autoriza la dispensa o inaplicación singular administrativa de
disposiciones contenidas en convenios colectivos pactados, hasta tanto no sean derogadas, modificadas conforme
a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico o declaradas ilegales –art- 713 del
Código de Trabajo vigente- o incluso inconstitucionales por la autoridad
judicial competente, según el vicio del que adolezcan.
Si la Administración
municipal nota o estima que ha incurrido en alguna ilegalidad al suscribir la
convención colectiva en contravención de la citada Ley No. 9635 y su
Reglamento, o que la misma contiene normas con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, deberá instaurar el
proceso judicial correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la invalidez de las mismas.
Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los funcionarios públicos no
están obligados a aplicar dichas normas impávida e indiscriminadamente, y deben
reaccionar en consecuencia frente a ellas. Recuérdese que, como agentes
públicos, los funcionarios están obligados a actuar siempre con pleno
sometimiento a la legalidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la
LGAP).
Con
base en la jurisprudencia administrativa expuesta y la normativa legal vigente,
la Administración consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios
para encontrar,
por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, respuestas concretas a
cada una de sus interrogantes y, subsecuentemente, sugerir a
lo interno de la corporación territorial la adopción de las medidas correctivas
necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una solución justa y acorde
con el ordenamiento jurídico del problema jurídico planteado.
Se deja así
evacuada su consulta.”
[1] Según lo ha advertido la Sala Segunda, es
importante distinguir entre lo que es la modalidad por unidad de tiempo (mes,
quincena, semana, día u hora) del salario de contratación –art. 164 del Código
de Trabajo- y la frecuencia de su pago, en el tanto la segunda se refiere a la
periodicidad con que se realiza la cancelación al trabajador del salario
contratado –art- 168 Ibídem- (Véase sentencia No. 2008-000941 de las 09:40 hrs.
del 6 de noviembre de 2008, Sala Segunda); normativa
que resulta innegablemente complementaria y supletoria al régimen de empleo público
(arts. 51 del Estatuto de Servicio Civil y 9.1 de la Ley General de la
Administración Pública) que está permeado de estándares mínimos del derecho
laboral común.
[2] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[3] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[4] Para
entender la diferencia entre la periodicidad de pago salarial quincenal y
bisemanal, sirva la siguiente trascripción: “(…) Cuando se
habla de un pago quincenal se tiende a entender que cada
mes cuenta con dos quincenas y por ello el año de doce meses con
veinticuatro quincenas. Ahora bien, el pago bisemanal, trata en el
caso concreto del pago del salario de los trabajadores
en el caso concreto de viernes por medio, pero siempre
dentro de los doce meses del año, lo cual nos resulta
veintiséis bisemanas, sea veintiséis pagos y no
veinticuatro como con el sistema de quincenas.” (Resolución No. 2013-001086 de las 09:45 hrs. del 20
de setiembre de 2013, Sala Segunda).