Opinión Jurídica : 066 - del 12/06/2019
12 de junio de 2019
OJ-066-2019
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisión Permanente Especial de
Asuntos Municipales y
Desarrollo Local Participativo
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República nos referimos a su oficio n.° CPEM-232-15, del 9 de diciembre de 2015, por medio del que solicita nuestro criterio en
relación con el texto del proyecto de “Ley de Creación de la Empresa de Servicios y Obras
Públicas de Guanacaste”, tramitado bajo el expediente
legislativo número 19.706.
I.
Consideraciones previas acerca de los alcances de
este pronunciamiento
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a
continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal
carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido
formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los
términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27
de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración
con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que
constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos
más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva
estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de
constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la
oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere
el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo
157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución
(artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las
instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley
(verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica,
el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas
o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”
(OJ-053-98 del 18 de junio 1998.
En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015 y
OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En
todo caso, presentamos las disculpas del caso por la dilación en la emisión de
este pronunciamiento, situación motivada por el alto volumen de trabajo que
debemos atender en nuestras labores ordinarias.
II.
Consideraciones
generales acerca del proyecto de ley sometido a consulta
El proyecto de ley bajo examen
pretende crear una empresa pública denominada Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste Sociedad Anónima
(que usará el acrónimo de ESPG, según su artículo 1), a la que se le
encomendaría la prestación – con plenas facultades – de los “servicios de agua potable, alcantarillado
sanitario y evacuación de aguas pluviales, gestión de residuos sólidos y
telecomunicaciones e infocomunicaciones, generación y
suministro eléctrico en aquellas zonas donde no exista otro operador así como
la ejecución de obras públicas en convenio con las municipalidades de la
provincia de Guanacaste incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas, y
demás servicios derivados de sus competencias” (artículo 7).
La propuesta legislativa busca
imitar para el caso de Guanacaste el modelo de gestión de las actividades
prestacionales citadas implementado en las provincias de Heredia y Cartago con
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (ESPH) y la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC),
respectivamente. Pues, según se explica en la exposición de motivos, dicho esquema de mancomunidad municipal
gerencial permitirá gestionar de manera más ágil los recursos humanos y
financieros requeridos para atender mejor las necesidades de esa provincia, al
aprovechar la economía de escala derivada de asumir la prestación de los
servicios básicos de todos los cantones que lleguen a formar parte de la ESPG y
por operar bajo la forma de una sociedad anónima regida por el derecho privado,
con lo cual, no quedaría sujeta “a los
controles y trabas propios” del Derecho público y al que están sujetos los
entes públicos, entre estos, las mismas corporaciones municipales. La presente
iniciativa legislativa considera así que por esta vía se brindará una solución
integral a los graves problemas que afronta la provincia de Guanacaste,
haciendo especial énfasis, en la gestión del recurso hídrico y la recolección,
manejo y tratamiento de los desechos sólidos e industriales, ante la
incapacidad de algunas municipalidades de poder encargarse de este servicio por
si solas, lo que redundará, de acuerdo con la exposición de motivos, en el desarrollo
socioeconómico de la región.
Bajo ese entendido, estimamos que
en términos generales el proyecto de ley no presenta roces de constitucionalidad,
como así lo demuestra que un esquema empresarial similar esté funcionando desde
hace décadas en las provincias de Cartago y Heredia.
Acerca de la legitimidad y
fundamento constitucional de la empresa pública, sea que se presente bajo la
forma jurídica de un ente público, órgano público o como en este caso, una
sociedad mercantil, la Sala Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la
sentencia n.°2007-1556 de las 15:35 horas del 7 de febrero del 2007:
“Mediante la empresa pública, la Administración Pública, central o
descentralizada, interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del
mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o
agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos. El fundamento de la
iniciativa o intervención pública en la economía o el mercado, encuentra
asidero en el artículo 50 de la Constitución Política al establecer que “El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza” y en los principios de solidaridad y justicia social. La empresa
pública, además de compartir los elementos de toda empresa, como lo son el
desarrollo de un giro de forma profesional, habitual y continua, se caracteriza
porque el empresario (titular o dueño de una empresa) es una Administración
Pública –central o descentralizada-, la cual mantiene el control de mando, y
persigue un fin de lucro como un instrumento para satisfacer determinados
intereses o fines públicos. Consecuentemente, la empresa pública tiene un
elemento subjetivo que es la participación de un ente público y otro objetivo
que es el desarrollo de una actividad empresarial para el logro de fines
públicos. En cuanto a las razones que justifican la empresa pública, la
doctrina ha ofrecido varias, tales como los fallos del mercado o imperfecciones
del sistema competitivo, la carencia de empresas industriales o comerciales de
cierta magnitud y estabilidad, la existencia de monopolios naturales, la
producción de bienes y servicios públicos, la necesidad de redistribuir los
ingresos, la existencia de sectores estratégicos, etc. En doctrina existen
diversos criterios de clasificación de la empresa pública, algunos de éstos son
los siguientes: a) Según sea su titular, se distingue, por ejemplo, entre
empresas controladas por el Estado y empresas controladas por las
administraciones territoriales (para el caso costarricense serían las
municipalidades); b) según la participación del ente público en el capital,
se distingue entre empresa pública con un 100% de capital público y empresas
mixtas que son las que combinan el capital público y privado en diferentes
proporciones y c) según el contexto económico en el que opere la empresa se
habla de empresa pública concurrencial, la cual opera en un régimen de
competencia en igualdad de condiciones con la empresa privada, la empresa
pública de servicio público, por su parte, actúa en un régimen de monopolio
para la provisión de los servicios públicos (v. gr. telecomunicaciones por el
ICE y seguros del INS). Existen empresas públicas que se encuentran dentro de
la organización administrativa y otras, que al asumir determinadas formas de
organización colectiva propias del Derecho privado, se encuentran fuera de
ésta. La doctrina nacional ha elaborado una tipología tripartita de las
empresas públicas, tenemos así la empresa pública-ente público, empresa
pública-órgano público y la empresa pública-ente de Derecho privado.” (El subrayado no es del
original).
Desde esa perspectiva, el
proyecto de ley bajo estudio se incardina dentro de la tendencia del
ordenamiento jurídico de fomentar una participación activa de las
municipalidades en el mercado de bienes y servicios, como excepción al
principio de subsidiariedad de la Administración Pública en la economía, a
efectos de propiciar el desarrollo de sus respectivas comunidades, según fue
explicado por la Procuraduría en el dictamen C-045-2012, del 20 de febrero:
“En lo que respecta a las municipalidades, tenemos
el reconocimiento de la capacidad de estas corporaciones de participar en la
economía, no solo mediante la prestación de servicios públicos de carácter
comercial e industrial, sino por la posibilidad de entrar en el mercado
realizando actividades que normal o tradicionalmente están reservadas a los
particulares. En ese sentido, como se ha señalado en ocasiones anteriores, la
circunstancia de que para las municipalidades no se aplica o se atempera el
principio de subsidiaridad de la Administración Pública en la economía.
En este orden de ideas, la emisión del actual
Código Municipal significó para estos entes no solo la reafirmación de su
autonomía política, administrativa,
financiera y su ámbito de acción referido a los servicios públicos
municipales, artículo 4, inciso c), sino la capacidad de constituir entes
públicos y privados para desarrollar actividades industriales y comerciales,
para lo cual se le autoriza a constituir sociedades de economía mixta y
concertar convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y
extranjeras. Con base en ese marco legal, la Procuraduría analizó en su momento
la posibilidad de que la Municipalidad de San José prestara servicios de
monitoreo remoto de alarmas e instalara un sistema
electrónico de seguridad. En la Opinión Jurídica OJ -141 -2004 de 3 de noviembre de 2004, señalamos sobre esa
prestación:
“B.- UNA
ACTIVIDAD QUE SE DESARROLLA EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA
Se
cuestiona la creación de un servicio de instalación y monitoreo remoto de
alarmas y sistemas electrónicos de seguridad por cuanto las ventajas y
prerrogativas de que dispone la Municipalidad de San José podrían afectar las
actividades de las empresas privadas en ese campo. De allí que se pregunte si
la Municipalidad violentaría la libertad de empresa y libre participación y si
se fomenta un monopolio encubierto.
1-. La asunción de actividades de carácter
comercial o industrial
La intervención del Estado en la economía ha estado marcada en los últimos años
por el principio de subsidiaridad. Las tesis a favor de un Estado menos
interventor y más pequeño promueven que deje en manos de la empresa privada las
actividades rentables, o al menos que las actividades financieramente
equilibradas por ingresos de naturaleza no pública sean confiadas a los
particulares. Por lo que la empresa privada es llamada a asumir diversas tareas
que ha desarrollado tradicionalmente la Administración Pública; al mismo
tiempo, se le permite que contribuya con ésta asumiendo la prestación de
diversas actividades instrumentales o materiales, de soporte de la
Administración, de forma que el organismo público pueda centrarse en las
actividades públicas consideradas substanciales o esenciales (Opinión Jurídica N° OJ-027-97 de 25 de junio de 1997).
Este
no es el caso, sin embargo, de las Administraciones locales. En efecto,
respecto de éstas la tendencia es el fomento de su gestión económica. Las
Administraciones locales asumen nuevos servicios de índole económica y
participan activamente en la actividad económica como un medio de lograr el
desarrollo económico y social de su territorio y el bienestar de su población.
La Administración local deviene
autorizada por el ordenamiento para asumir la prestación de actividades de
naturaleza económica por medio de sus propios órganos o bien creando una
empresa municipal.”
De conformidad con lo expuesto,
la intención del proyecto de ley de potenciar la intervención de los Gobiernos
locales en el desarrollo económico de la provincia de Guanacaste a través de la
ESPG no resulta incompatible con la Constitución Política.
Otro posible punto de fricción
constitucional de la propuesta legislativa considerada en su integralidad se
relaciona con la autonomía que el Texto Fundamental les reconoce a las
municipalidades en su artículo 170.
Sin embargo, en este aspecto el texto
bajo estudio también se cuida de aclarar en su artículo 6 de que la
participación accionaria de las corporaciones territoriales guanacastecas en la
nueva empresa será totalmente voluntaria, como puede leerse de seguido:
“ARTÍCULO 6.- Incorporación de las municipalidades
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, las corporaciones
municipales de la provincia de Guanacaste, podrán incorporarse a la empresa de
acuerdo con las disposiciones de la presente normativa.
La incorporación a la ESPG es totalmente voluntaria y tanto el
acuerdo que autorice iniciar los trámites de negociación y el acuerdo municipal
definitivo que ratifique la incorporación, deberán adoptarse por mayoría
absoluta del total de los regidores propietarios de la municipalidad respectiva.”
(El subrayado no es del original).
A tales efectos, la disposición
transitoria I del proyecto emplaza a las municipalidades de los cantones de
Guanacaste a manifestar en los seis meses siguientes a la publicación de la
futura ley, si desean participar o no en la ESPG; con lo cual, se plantea el
problema práctico de qué sucedería si ninguna de ellas desea incorporarse a la
referida empresa.
Sobre este punto en específico,
llama la atención la redacción dada al artículo 31, letras a) y b), del proyecto,
pues parece dar por sentado que la Municipalidad del cantón de Bagaces formará
parte de la citada empresa pública al quedar integrada la primera Junta
Directiva con siete miembros propuestos por dicho gobierno local y en la medida
que se vayan incorporando nuevas municipalidades a la sociedad anónima que se
crea irá cediendo los puestos directivos que controla hasta quedar con solo dos
representantes. De entenderse así la disposición, podríamos encontrarnos ante
una violación de la autonomía constitucional de la Municipalidad de Bagaces al
hacer obligatoria su participación en la ESPG.
No se puede obviar que la
comentada propuesta legislativa parte de una situación de desventaja en
relación con sus homónimas de Heredia y Cartago, debido a que en esas
provincias ya estaban constituidas y en funcionamiento los organismos que
prestaban ciertos servicios públicos a determinados cantones, contando también
con un patrimonio propio, para el momento en que fueron transformadas mediante
las leyes n.°7789 del 30 de abril de 1998 y n.°7799 del 30 de abril de 1998,
respectivamente.
Mientras que la ESPG, al crearse ex novo, su
entrada en operaciones como su mismo patrimonio dependerá, de un lado, de los
entes municipales que deseen participar en ella y por esa vía, le cedan la
prestación de los servicios públicos locales, y de otro, de los distintos entes
públicos y organismos con competencias ya establecidas legalmente en los campos
de acción en que desea incursionar la citada empresa y que de acuerdo al artículo
2, letra a) del proyecto, estén en disposición de cederles la gestión y
prestación de los respectivos servicios públicos y de los activos o bienes
destinados a ese propósito. Tal sería el caso, especialmente sensible en la
provincia de que se trata, de la administración del recurso hídrico en la que
concurren las competencias del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y
Avenamiento (SENARA) y de las mismas ASADAS en su prestación.
En ese sentido, se echa en falta
en el proyecto un capítulo de reformas a otras leyes que se verían afectadas
con las funciones que se le quieran otorgar a la ESPG, de forma que se le pueda
dar un tratamiento integral a cada uno de los ejes temáticos que toca (caso del
agua o la electricidad) y se eviten posibles conflictos interinstitucionales,
que a la postre pueden generar problemas de inseguridad jurídica.
III. Análisis en concreto de ciertos artículos del proyecto de ley que podrían presentar problemas interpretativos o de constitucionalidad
En lo que respecta al articulado,
el proyecto de ley se ha organizado en tres capítulos, de la siguiente manera.
El primero de ellos regula las
disposiciones generales, dentro de las cuales se incluye la empresa, el
patrimonio, la administración del agua, la incorporación de las
municipalidades, entre otros extremos.
El segundo capítulo regula lo atinente
al régimen jurídico y a las atribuciones de la empresa. En este se menciona las
facultades, funciones y atribuciones de la empresa que se pretende crear, así
como la gestión de cuentas hidrográficas, la potestad de contratación, la
capacidad para realizar alianzas y asociaciones, así como de constituir las
sociedades mercantiles que considere pertinentes. Se establece un régimen
jurídico particular con efectos en materia expropiatoria y tributaria.
Finalmente, el tercer capítulo
alude a la organización interna de la empresa. En él se establecen los órganos
constitutivos (una asamblea general, una junta directiva, un comité ejecutivo,
un gerente general y un contralor). Se menciona la existencia de cada órgano,
así como las atribuciones internas de cada uno, incluyendo el régimen de
compatibilidad.
El proyecto indica en sus disposiciones transitorias el emplazamiento, como se dijo, a las municipalidades de Guanacaste para que en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, manifiestan su voluntad de participar o no en el esquema empresa propuesto, así como lo atinente a la convocatoria y coordinación de la primera asamblea y de la junta directiva provisional. También se emplaza al ICAA, así como al Instituto Costarricense de Electricidad para que coordinen competencias vinculadas con la actividad de la nueva empresa pública. En relación con esta última entidad, el carácter imperativo en que se encuentra redactado el transitorio VI podría considerarse como una violación a la autonomía administrativa de que goza conforme con el artículo 188 de la Constitución Política.
Ahora bien, según se indicó en el apartado anterior, en su generalidad el proyecto de ley no presenta de momento roces de inconstitucionalidad, si bien, algunos de sus artículos sí podrían tenerlos, a los que haremos referencia de seguido.
Desde el punto de vista ambiental, el artículo 7 del proyecto, mencionado líneas atrás, le confiera a la ESPG “plenas facultades” para prestar servicios de agua potable, mientras que el artículo 8, letra g), establece como atribución suya: “Promover la conservación, administración y explotación racional de los recursos hídricos en la provincia de Guanacaste…” Empero, el resto del articulado no dice nada en torno a si deberá contar con la respectiva concesión de aguas para tales efectos, limitándose el artículo 5 a señalar que las “instituciones y municipalidades asociadas… estarán obligadas a ceder sin costo alguno a la ESPG todos los derechos necesarios para que esta pueda cumplir a cabalidad sus fines.” Debe especificarse el tema del título habilitante, tomando en cuenta su importancia para la adecuada planificación hídrica como técnica para garantizar la protección y uso racional del agua, sobre todo, ante los conocidos problemas de escasez que afronta dicha provincia (ver al efecto, nuestro dictamen C-218-2017 del 22 de setiembre).
Luego la letra ñ) del mismo artículo 8, faculta a la empresa pública en cuestión para: “Desarrollar obras para la explotación de la zona marítimo terrestre en la jurisdicción de las municipalidades costeras socias, tales como, puertos, marinas y atracaderos.” En este supuesto tampoco queda claro si le pide contar con el respectivo título habilitante para poder explotar la zona marítimo-terrestre, ni las condiciones en que puede desarrollar las actividades descritas en la norma, lo que debería puntualizarse debido a la relevancia socioeconómica y sobre todo ambiental de las costas del país.
Preocupa también la autorización contenida en el artículo 45 del proyecto de ley bajo estudio en cuanto establece:
“ARTÍCULO 45.- Autorización
Autorízase al Estado, con cédula de
persona jurídica número dos-cero cero cero-cero cuarenta y cinco mil quinientos
veintidós (N.º 2-000–045522), para que una vez inscrita la Empresa de Servicios
Públicos de Guanacaste (ESPG), desafecte, segregue y done un terreno de
hasta mil hectáreas (1000 Ha) de la Reserva Biológica Lomas Barbudal
del área que se describe en el Decreto Ejecutivo N.° 16849-MAG, de 23 de enero
de 1986, publicado en la Gaceta N.° 45, de 5 de marzo de 1986.
La Empresa destinará el terreno donado al desarrollo del proyecto Agua para Guanacaste, consistente en la construcción de la presa y embalse de Río Piedras como parte de una gestión integrada de las aguas del Sistema Hídrico Arenal del Distrito de Riego Arenal-Tempisque, para ampliar el suministro y abastecimiento de agua a la población guanacasteca.” (El subrayado no es del original).
Sobre el particular, debe recordarse la previsión del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (n.°7554 del 4 de octubre de 1995), avalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativa a la reducción de la superficie de las áreas silvestres protegidas, entre las que se incluye de acuerdo con el artículo 32, letra d), de la misma ley, a las Reservas biológicas, y que dice:
“Artículo
38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las
áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá
reducirse por Ley de la República, después
de realizar los estudios técnicos que justifiquen
esta medida.” (El subrayado no es del original).
De
tal suerte que a tenor de la norma transcrita, la reducción propuesta por la
iniciativa legislativa de la superficie de la Reserva Biológica Lomas Barbudal a efectos de construir la presa y embalse de Río
Piedras, cambiando el destino de los terrenos segregados, debe sustentarse en
los respectivos estudios técnicos en aplicación también del principio de
objetivación de la tutela ambiental, ampliamente desarrollado por la
jurisprudencia constitucional. Como muestra, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional n.°2006-17126
de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006:
“4.-De la objetivación de la tutela ambiental: el cual,
tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de
las catorce horas cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil
cinco, es un principio que en modo alguno puede confundirse con el
anterior, en tanto, como derivado de lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de
la Ley General de la Administración Pública, se traduce en la necesidad
de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto
en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto
legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la
"vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual,
se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia. De
manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios
técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un
criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al
ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta
obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una
"duda razonable" resulta obligado tomar decisiones en pro del
ambiente (principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de
medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera
adecuada el ambiente.”
En el
mismo sentido, la Procuraduría
en el dictamen C-134-2016 del 8 de junio, afirmó:
“como las restricciones de usos del
Patrimonio Natural del Estado (artículo 18 de la Ley Forestal) no tienen rango
constitucional, pueden modificarse mediante Ley, pues nadie tiene derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas no cambien. Sin
embargo, “tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como
sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios
técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se
convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución,
específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado”. Y la actividad que se autorice a realizar “no puede ser incompatible con
la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación, pues se
estaría desnaturalizando su razón de ser”. (Opiniones Jurídicas OJ-14-2010 y OJ-033-2011. El énfasis no es
del original).”
En otro orden de consideraciones,
el proyecto estudiado contiene un par de disposiciones que nos hace dudar de su
compatibilidad con el régimen de Probidad en la Función Pública. De un lado,
con la posibilidad de que uno de los miembros de la Junta Directiva conforme
con el párrafo in fine del artículo 31 pueda ser un funcionario público, al ser
foco de potenciales conflictos de interés entre los fines de la empresa pública
y las labores que dicho servidor tenga encomendadas, sin perjuicio del régimen
de incompatibilidades previsto por el artículo 33 del mismo texto en cuestión.
De otro, con la atribución que la letra m) de su artículo 39 le confiere a la
Junta Directiva de poder “[n]ombrar y remover al contralor” sin mayor precisión o
salvedad, pues de acuerdo con el artículo 44 propuesto las funciones del contralor
son las propias del auditor interno, de manera que esa libertad implícita de
remoción que se le reconoce al Consejo directivo viola el Sistema de Control
Interno, contemplado en la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de
julio de 2002) y la Garantía de inamovilidad de que gozan los auditores
internos a tenor del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República (n.°7428 del 7 de setiembre de 1994), tomando en cuenta que la
futura ESPG por estar constituida con fondos públicos queda sujeta a estos
controles propios de la Hacienda Pública, como el mismo artículo 15 del
proyecto reconoce.
Finalmente, desde la perspectiva del principio de igualdad se duda de la validez constitucional del régimen especial de exoneración tributaria que contempla el artículo 25 de la propuesta legislativa, particularmente en el ámbito de las telecomunicaciones, debido a que si como lo indican sus artículos 7 y 8, letra i), se espera que la nueva sociedad pública o sus empresas subsidiarias compitan en dicho mercado con otros operadores particulares, la idea es que esa competencia sea en igualdad de condiciones y sin contar con ventajas indebidas, lo que no sería el caso si estos últimos no cuenten con esos beneficios fiscales que arropan a la ESPG.
IV.
Conclusión
De
conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley titulado “Ley de
Creación de la Empresa de Servicios y Obras Públicas de Guanacaste”, que se tramita bajo el expediente n.° 19.706, no presenta
en general problemas de constitucionalidad en cuanto al propósito que persigue
y la forma ideada para llevarlo a cabo,
si bien se recomienda revisar los artículos de su texto destacados por
este pronunciamiento, en cuanto se duda de su compatibilidad con la
Constitución Política y de su adecuada técnica legislativa.
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-066-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. EMPRESA DE SERVICIOS Y
OBRAS PÚBLICAS DE GUANACASTE SOCIEDAD ANÓNIMA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LA ECONOMÍA. AUTONOMÍA MUNICIPAL.
La Jefa de Área de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo de la Asamblea
Legislativa consultó el texto del proyecto de “Ley de Creación de la Empresa de Servicios y Obras Públicas de
Guanacaste”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 19.706.
Mediante la opinión jurídica n.° OJ-066-2019,
del 12 de junio de 2019, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, evacuó el criterio solicitado señalando que no presenta en general problemas de constitucionalidad en
cuanto al propósito que persigue y la forma ideada para llevarlo a cabo, si
bien recomienda revisar los artículos de su texto destacados por este
pronunciamiento, en cuanto se duda de su compatibilidad con la Constitución
Política y de su adecuada técnica legislativa. Siendo su aprobación una
cuestión de política legislativa.