Dictamen : 165 - del 13/06/2019
13 de junio de 2019
C-165-2019
Señor
Asdrúbal Calvo Chaves
Alcalde
Municipalidad de Esparza
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. AME-564-2019 de 10 de mayo de 2019,
recibido en la Procuraduría el 29 de mayo, en el cual requiere nuestro criterio
sobre “la incidencia del salario escolar
en el cálculo del salario del Alcalde y Vicealcaldesa al NO haberse considerado
desde su ingreso en el 2011 el salario escolar del servidor municipal mejor
pagado en ese momento."
Concretamente indica que las preguntas que desea
aclarar, son las siguientes:
1.
Si es procedente o no el reconocimiento retroactivo de lo dejado de cancelar al
Alcalde y Vicealcaldesa municipales.
2.
Tomando en cuenta el concepto de prescripción y si siendo procedente ese
reconocimiento retroactivo a partir de qué fecha sería, ya que los actuales
Alcalde y Vicealcaldesa han tenido dos periodos de administración (Del 07 de
febrero del 2011 hasta el 30 de abril del 2016 y del 01 de mayo del 2016 hasta
el 30 de abril del 2020 que terminan el presente periodo).
En
múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por
los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba
ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual
ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre
una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución
sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos
Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, entre muchos otros).
De
tal manera, es evidente que su consulta está dirigida a resolver su situación
particular y la de la Vicealcaldesa, en relación con el pago del salario
escolar, y por ello, de responderla, estaríamos refiriéndonos directamente a
esos casos concretos y tomando una decisión final al respecto, lo cual, como ya
se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que si accediéramos a pronunciarnos sobre el asunto, estaríamos emitiendo
un criterio vinculante sobre temas en los que el consultante, como Alcalde,
tendría un interés directo y personal.
En este sentido,
importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el
funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función
consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e
institucionales, y no los propios del funcionario consultante.
Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se
indicó:
“La función consultiva a cargo de la Procuraduría
General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que
al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los
requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.
La consulta que señor Subgerente de Correos de
Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación
funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la
exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo
indicado en los decretos 37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento
salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en
su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la
Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.
Acerca de este particular, es menester acotar que
la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la
Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme
el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de
consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De
suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés
propio y exclusivo del jerarca.” (En igual sentido, véanse los
dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre
de 2006 y C-099-2017 de 18 de mayo de 2017).
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito de admisibilidad expuesto, exigido por el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser
un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de
marzo de 2019).
En este caso, pese a que se adjunta
el criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, lo cierto es que
no se responde con claridad y precisión lo cuestionado, sino que, por el
contrario, finalmente se recomienda requerir el criterio de la Procuraduría.
Por todo lo expuesto, la consulta
no reúne los requisitos de admisibilidad dispuestos por nuestra Ley Orgánica,
y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-165-2019
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CASO CONCRETO. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE.
El señor Asdrúbal Calvo Chaves, Alcalde de la Municipalidad de Esparza,
requiere nuestro criterio sobre las siguientes preguntas, relacionadas con el
pago del salario escolar:
"1. Si es procedente o no el
reconocimiento retroactivo de lo dejado de cancelar al Alcalde y Vicealcaldesa
municipales.
2. Tomando en cuenta el
concepto de prescripción y si siendo procedente ese reconocimiento retroactivo
a partir de qué fecha sería, ya que los actuales Alcalde y Vicealcaldesa han
tenido dos periodos de administración (Del 07 de febrero del 2011 hasta el 30
de abril del 2016 y del 01 de mayo del 2016 hasta el 30 de abril del 2020 que
terminan el presente periodo)."
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-165-2019 de 13 de junio de 2019,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
Es evidente que su consulta está dirigida
a resolver su situación particular y la de la Vicealcaldesa, en relación con el
pago del salario escolar, y por ello, de responderla, estaríamos refiriéndonos
directamente a esos casos concretos y tomando una decisión final al respecto,
lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva.
Adicionalmente, el consultante, como Alcalde, tendría un interés directo y
personal.
Además, pese a que se adjunta el
criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, lo cierto es que no
se responde con claridad y precisión lo cuestionado, sino que, por el
contrario, finalmente se recomienda requerir el criterio de la Procuraduría.