Dictamen : 136 - del 15/05/2019
15 de mayo del 2019
C- 136-2019
Señora
Sandra Hernández
Chinchilla
Secretaria Municipal
Municipalidad de Parrita
S. 0.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio CM-SM-066-2019 del 22 de enero
del 2019, por medio del cual nos comunicó el acuerdo n.° 4, adoptado por el
Concejo Municipal de Parrita en el artículo 4, asunto 3, de la sesión ordinaria
n.° 004-2019, celebrada el 21 de enero del 2019. En dicho acuerdo, ese órgano colegiado
decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen al que hace referencia el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que le otorgó a
la funcionaria xxx, Gestora de Hacienda, el derecho al pago de la compensación
económica por prohibición
I.- ANTECEDENTES
A efecto
de pronunciarnos sobre la gestión que se nos plantea, consideramos necesario
mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:
- El 26 de julio del 2009, la señora
xxx fue nombrada en el cargo de encargada de Hacienda Municipal de la
Municipalidad de Parrita. (Ver
acción de personal a folio 226 del expediente administrativo).
- El 26 de enero del 2010, la señora
xxx obtuvo el grado académico universitario de Bachiller en Administración
de Empresas. (Ver folio 156 del expediente administrativo).
- El 16 de abril del 2010, la señora xxx se
incorporó al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa
Rica. (Ver folio 934 del expediente administrativo).
- El 31 de julio del 2010, la señora xxx obtuvo el grado académico de Licenciada
en Administración de Empresas con énfasis en Finanzas. (Ver folio 930 del
expediente administrativo).
- El 3 de agosto de 2010, el Alcalde
Municipal de Parrita, Gerardo Acuña Calderón y la señora xxx, firmaron un
“CONTRATO DE PROHIBICIÓN PARA EJERCER PROFESIONES LIBERALES”, en el cual
convinieron en que la Administración Municipal le pagaría a la señora
Sibaja una compensación económica equivalente a un 65% de su salario base,
de acuerdo con el artículo 1° de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de
1975, que es la “Ley de Compensación
por el pago de Prohibición”. (Folios 20 al 21 del expediente
administrativo).
- El
16 de octubre del 2018, el Departamento de Auditoría Interna de la Municipalidad
de Parrita emitió el oficio DAMP-N° 168-2018, por medio del cual puso en
conocimiento del Concejo Municipal de Parrita la relación de hechos
RH-DAMP-002-2018, “Relación de hechos sobre el pago de prohibición
otorgado a la señora xxx, Gestora de Hacienda Municipal, al margen de las
disposiciones legales vigentes”. En la relación de hechos aludida, se
solicitó al Concejo Municipal valorar la apertura de un procedimiento
administrativo contra la señora xxx, a fin de recuperar los dineros
otorgados presuntamente de manera ilegal, por concepto de compensación por
el pago de prohibición. (Folios 1 al 57 del expediente administrativo).
- El 16 de octubre de 2018, el Concejo Municipal
de Parrita, mediante el acuerdo n.° 06, artículo cuarto, correspondencia,
asunto n.° 04, de su sesión ordinaria n.° 071-2018, acordó solicitar al
señor Alcalde que autorizara a dos funcionarios para conformar un
procedimiento administrativo para la relación de hechos RH-DAMP-002-2018,
emitida por el Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita. (Folio 58
del expediente administrativo).
- El 25 de octubre de 2018, mediante el oficio
DAM-667-2018, el Alcalde Municipal de Parrita, en respuesta al acuerdo
mencionado en el punto anterior, designó a la Licenciada Damaris Jiménez
Artavia como parte de la Comisión para conformar el procedimiento
administrativo. (Folio 59 del expediente administrativo).
- El 29 de octubre del 2018, mediante el acuerdo
n.° 2, artículo 4, asunto 02, de su sesión ordinaria n.° 75-2018, el
Concejo Municipal de Parrita decidió nombrar a la señora Sandra Hernández
Chinchilla, Secretaria Municipal y a la Licda. Damaris Jiménez Artavia,
abogada “… para atender la
RH-DAMP-002-2018, sobre el pago por prohibición otorgado al margen de las
disposiciones legales vigentes…”. (Folio 889 del expediente
administrativo).
- El 5 de noviembre de 2018, el Concejo
Municipal de Parrita en su sesión ordinaria n.° 076-2018, acordó realizar
la juramentación de las señoras Sandra Hernández Chinchilla, Secretaria
del Concejo Municipal y Damaris Jiménez Artavia, como órgano director del
procedimiento administrativo para la atención de la RH-DAMP-002-2018,
emitida por el Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita. (Folio 60
del expediente administrativo).
- El 27 de noviembre de 2018, el órgano director
del procedimiento administrativo emitió la resolución de inicio del
procedimiento administrativo “… para
determinar a partir de la verdad real de los hechos, que podría implicar
la devolución de los sobresueldos pagados desde la fecha en que la
funcionaria municipal xxx, cédula de identidad número xxx suscribió en
fecha 03 de agosto del 2010, el contrato de PROHIBICIÓN PARA EJERCER
PROFESIONES LIBERALES, sin un fundamento legal y normativo vigente que
respalde dicho pago y quien desempeña el cargo de Gestora de Hacienda
Municipal en la Municipalidad de Parrita, nombrada en ese puesto el 26 de
julio del 2009”. Dicha resolución fue notificada ese mismo día a la
señora xxx. En la resolución
aludida se fijó las 10:00 horas del 11 de diciembre del 2018, para la
celebración de la audiencia oral y privada del procedimiento. (Ver folio 61 y siguientes del
expediente administrativo).
- El 4 de diciembre del 2018, el abogado
defensor de la señora xxx solicitó al órgano director del procedimiento
cambiar la fecha señalada para la celebración de la audiencia oral y
privada. Lo anterior debido a que
el 11 de diciembre del 2018 tenía otro señalamiento. Ese mismo día, el
órgano director decidió cambiar dicho señalamiento para las 9:00 horas del
12 de diciembre del 2018. (Ver folios 78 al 83 del expediente
administrativo).
- El 12 de diciembre del 2018 se celebró la
audiencia oral y privada con la participación de las integrantes del
órgano director, así como de la señora xxx y de su abogado, el Lic. José
Guido Masis Masis. (Ver acta a folio 1205 y siguientes del expediente
administrativo).
- El 16 de enero del 2019, el órgano director
del procedimiento recomendó: “1. Que
se solicite a la Procuraduría General de la República, el dictamen
correspondiente para determinar si existe una nulidad del contrato de
fecha 03 de agosto del 2010, donde se otorgó el pago de la compensación
económica de la prohibición del ejercicio liberal de la profesional, de la
funcionaria xxx, Gestora de Hacienda.
2.- Que se solicite a la Procuraduría General de la República, el
dictamen correspondiente para determinar si le asiste el derecho del pago
a la funcionaria municipal Licda. xxx, Gestora de Hacienda Municipal de la
Municipalidad de Parrita, por estar recibiendo la compensación económica
del pago de prohibición al ejercicio liberal de la profesión bajo la
suscripción de un contrato sin vigencia y sin que mediara un fundamento
normativo y un estudio técnico legal que justifique el pago de esa
compensación desde el 3 de agosto del 2010, esto por cuanto se determina
que el puesto de Encargado de Hacienda Municipal de la Municipalidad de
Parrita no tiene reserva de ley específica que determine el pago de esa
compensación, así como tampoco existe un reglamento interno en el
municipio que norme ese pago. 3.- De resultar favorable el informe emitido
por la Procuraduría General de la República, indique si la funcionaria
municipal Licda. xxx, Gestora de Hacienda Municipal de la Municipalidad de
Parrita, debe regresar al erario público las sumas percibidas por el pago
de la compensación de prohibición por el ejercicio liberal de la profesión
al puesto que ocupa desde el momento en que suscribió el contrato sin
fecha de término el 03 de agosto del 2010”. (Ver folios 1276 al 1347
del expediente administrativo).
- El 22 de enero del 2019, mediante
el oficio CM-SM-066-2019,
la Secretaria Municipal de Parrita nos comunicó el acuerdo n.° 4, adoptado
por el Concejo Municipal de Parrita en el artículo n.° 4, asunto n.° 3, de
la sesión ordinaria n.° 004-2019, celebrada el 21 de enero del 2019, en el
que nos solicita emitir el dictamen al que hace referencia el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que le otorgó a la
señora xxx el derecho al pago de la compensación económica por prohibición
II. SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA
ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se encuentra inhibida para
anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún
derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general
establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe
acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que
declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los
artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad
de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de
derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe
tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos
subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por
la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una
excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor
del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de
1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre
de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de
2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de
2017, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder
por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el
ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173
mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad,
debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la
Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente
relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa)
mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de
la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de
tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y
antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los mecanismos
utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de
anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de
encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda)
cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el
procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el
derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad
que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta,
evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración
activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el
ajuste a derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.
III.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE EMITIR EL DICTAMEN
AFIRMATIVO QUE SE NOS SOLICITA
Como ya indicamos, parte de la labor
de ésta Procuraduría dentro del trámite descrito en el artículo 173 de la LGAP,
consiste en verificar si el procedimiento administrativo que sirve de base a la
posible declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se ajusta
a las exigencias del debido proceso y del derecho de defensa.
En este caso, consideramos que el
procedimiento administrativo que se siguió no cumple esas exigencias, pues
hemos insistido en que la naturaleza y los fines del procedimiento deben quedar
claramente establecidos en la resolución del órgano decisor que acuerda su
apertura, lo cual no ocurrió en este caso.
En ese sentido, nótese que antes de
que el órgano director emitiera el acto de inicio del procedimiento (lo cual
ocurrió el 27 de noviembre del 2018, según consta a folio 60 y siguientes del
expediente administrativo), no existió acuerdo alguno del órgano decisor, es
decir, del Concejo Municipal, en el cual se indique, expresamente, que su
voluntad era la de iniciar el procedimiento para la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta a la que se refiere el artículo 173 de la LGAP.
Si bien es cierto, en los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal en sus sesiones del 16 de octubre del 2018
(folio 58 del expediente administrativo), 25 de octubre del 2018 (folio 59 del
expediente administrativo) y 29 de octubre del 2018 (folio 889 del expediente
administrativo) se hace referencia a la Relación de Hechos RH-DAMP-002-2018,
ésta última no insta al Concejo Municipal a abrir un procedimiento anulatorio
de los regulados en el artículo 173 de la LGAP, sino que “… se solicita a los señores del Concejo Municipal de la Municipalidad
de Parrita, que valoren la apertura del procedimiento administrativo en contra
de la señora xxx, Gestora de Hacienda Municipal; a fin de recuperar los dineros
otorgados presuntamente de manera ilegal por concepto de compensación por el
pago de prohibición, conforme lo establece el ordenamiento jurídico
costarricense”.
Y es que, como lo hemos advertido en otras oportunidades,
“necesariamente el objeto, el carácter y
los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente
determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano
director”; ya que son esas precisiones del órgano decisor las que “delimitan el ámbito de acción del órgano
director, no pudiendo éste último suplir la voluntad del primero”. (Ver dictamen C-072-2006 de 27 de febrero
de 2006, reiterado, entre muchos otros, en el C-401-2008
del 4 de noviembre del 2008 y en el C-285-2015 del 15 de octubre de 2015).
Por otra parte, el artículo 311 de la Ley General de la
Administración Pública establece, como uno de los requisitos básicos del
derecho de defensa, que entre el día en que se notifique la resolución del
órgano director citando a la audiencia oral y privada y la fecha que se fije
para la celebración de dicha audiencia debe mediar, como mínimo, 15 días
hábiles, tiempo que el legislador estimó necesario para que el administrado
preparara su defensa.
En este caso, de la revisión del
expediente administrativo es posible constatar que entre el 27 de noviembre del
2018 (fecha en que se notificó la resolución de inicio del procedimiento, según
consta a folio 70 del expediente administrativo) y el 12 de diciembre del 2018
(fecha en que se celebró finalmente la audiencia oral y privada, según consta a
folio 83, en relación con el 1205 del expediente administrativo) transcurrieron
solamente diez días hábiles, lo cual constituye una seria lesión al derecho de
defensa del administrado.
Sobre la necesidad de respetar el
plazo de quince días hábiles al que se ha hecho alusión, ésta Procuraduría, en
su dictamen C-041-2013, del 12 de marzo del 2013, indicó lo siguiente:
“Según
prescribe de manera expresa y especial la Ley General de la Administración
Pública, la citación a la comparecencia oral deberá hacerse con quince días
hábiles de anticipación (relación armónica de los artículos 311 y 256.2
Ibídem), en caso contrario se estaría limitando ilegítimamente la oportunidad
para los administrados de preparar adecuadamente su defensa y alegación (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos C-193-2001 de 11 de julio de 2001 y C-263-2001 de 1 de octubre
de 2001).
Dicho plazo
constituye una garantía legal que ha sido calificada por la propia Sala
Constitucional, y por la Procuraduría General, como una formalidad sustancial
del procedimiento administrativo ordinario, cuya omisión ocasiona la nulidad
absoluta de lo actuado a contrapelo de esa norma, si causa indefensión al
administrado; esto conforme a lo dispuesto por los numerales 223 y 254 de la
citada Ley General (Remito entre
otras, a las resoluciones Nº 5653-93 de las 08:27 horas del 5 de noviembre de
1993 y 2002-02175 de las 10:31 horas del 1º de marzo de 2002, de la Sala
Constitucional, así como los pronunciamientos C-223-97 de 24 de noviembre de
1997, C-193-2001 de 11 de julio de 2001, C-205-2002 de 14 de agosto de 2002,
C-159-2002 de 18 de junio de 2002, C-289-2005 de 8 de agosto de 2005,
C-337-2005 de 27 de setiembre de 2005, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006,
C-457-2006 del 10 de noviembre de 2006,
C-131-2007 de 30 de abril de 2007 y C-127-2010 de 28 de junio de 2010 y
C-027-2011 de 7 de febrero de 2011, entre otros).”
En este asunto, el plazo que se
otorgó a la señora xxx para preparar su defensa dentro del procedimiento
administrativo anulatorio que se analiza fue un tercio menor al de los 15 días
dispuesto legalmente, lo que estimamos que sí afectó su derecho de defensa.
Por las razones expuestas, no nos es
posible emitir el dictamen favorable al que se refiere el artículo 173 de la
LGAP.
IV.- CONSIDERACIONES ADICIONALES SOBRE EL CASO CONCRETO
Sin perjuicio de lo indicado en el
apartado anterior, debemos señalar que la procedencia o no del pago de la
compensación económica por prohibición en el caso concreto de la señora xxx, es
un asunto que debe decidir la Municipalidad de Parrita.
Esta Procuraduría, fungiendo como
órgano contralor de legalidad, no puede arrogarse la competencia de definir ese
tema, pues en el ejercicio de las funciones encomendadas por el artículo 173 de
la Ley General de la Administración Pública solamente nos corresponde dilucidar
si el acto específico contra el cual se decidió dirigir el procedimiento
administrativo anulatorio presenta una nulidad que pueda ser catalogada como
absoluta, evidente y manifiesta. Tampoco
podríamos pronunciarnos sobre la validez del pago de la prohibición a la señora
xxx fungiendo como órgano asesor de la Administración Pública, pues en ese
ámbito no nos es posible conocer sobre casos concretos.
También es importante precisar que
la sola nulidad de un contrato suscrito entre la Administración Municipal y un
funcionario, no implica que éste último no tenga derecho al pago de la
compensación económica, pues el derecho al pago de esa compensación se deriva
directamente de la ley. Así, si el
funcionario está dentro de los supuestos legales en que aplica la prohibición y
cumple los requisitos para el pago de la compensación económica, dicha
compensación debe cancelarse, sin necesidad alguna del contrato. Si la funcionaria no está dentro de los
supuestos en que aplica la prohibición, o no cumple los requisitos para el pago
de la compensación, no tendría derecho al pago de ese sobresueldo, aunque se
haya suscrito un contrato en sentido contrario.
En caso de que la Administración
Municipal considere que por las labores que realiza la señora xxx, por la
naturaleza de su puesto, por su condición profesional, o por cualquier otro
motivo, no le corresponde el pago de la compensación económica en estudio,
deberá proceder, por las vías legalmente dispuestas para ello a gestionar la
nulidad de las acciones de personal o de los actos administrativos concretos
que permitieron dicho reconocimiento, pues la sola supresión del contrato
suscrito en su momento es insuficiente para descontinuar el pago de la
compensación.
Finalmente, se recuerda que la
opción de acudir al procedimiento regulado en el artículo 173 de la LGAP aplica
solamente en caso de nulidades absolutas que sean claras, evidentes, e
indubitables. Si la Administración tiene
alguna duda acerca del carácter evidente y manifiesto de la nulidad debería
optar por acudir al proceso de lesividad al que se refieren los artículos 10.5,
34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
V.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, y
debido a los vicios que presenta el procedimiento administrativo seguido en
este caso, devolvemos sin el dictamen afirmativo solicitado la gestión tendente
a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del “CONTRATO DE PROHIBICIÓN PARA EJERCER PROFESIONES LIBERALES”, suscrito
entre la Municipalidad de Parrita y la señora xxx, en el cual las partes
convinieron en el pago de una compensación económica equivalente a un 65% del
salario base de la funcionaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre
de 1975, que es la “Ley de Compensación
por el pago de Prohibición”.
Devolvemos adjunto el
expediente administrativo original que nos fue remitido con la gestión, el cual
consta de 1347 folios.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C-136-2019
MUNICIPALIDAD
DE PARRITA. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El
Concejo Municipal de Parrita solicitó el dictamen al que hace referencia el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo que le otorgó a
la funcionaria Annia Sibaja Sibaja,
Gestora de Hacienda, el derecho al pago de la compensación económica por
prohibición.
Ésta
Procuraduría, en su dictamen C-136-2019, del 15 de mayo del 2019, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, decidió devolver la gestión
sin el dictamen afirmativo solicitado.
Lo anterior debido a los vicios que presenta el procedimiento
administrativo seguido en este caso.