Opinión Jurídica : 054 - del 10/06/2019
10 de junio del 2019
OJ-054-2019
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio AL-CPAJ-OFI-0072-2018 del 28 de
junio del 2018, por medio del cual nos indica que la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos aprobó una moción para consultar el criterio de
ésta Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley para eliminar privilegios en el régimen
de pensiones de los expresidentes de la República y crear una contribución
especial a las pensiones otorgadas a Expresidentes y Expresidentas de la
República o sus causahabientes”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20150.
I.- Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable a este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo
de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos, además, que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de
legalidad. Queda fuera de nuestra posibilidad emitir juicios económicos, o de
oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.- Descripción general
del proyecto de ley
La exposición de motivos del
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración hace un recuento de los
antecedentes normativos que ha tenido el Régimen de Pensiones de los
Expresidentes y Expresidentas de la República. Como parte de ese recuento, hace
referencia a la Ley Marco de Pensiones (n.° 7302 del
8 de julio de 1992) la cual derogó tácitamente la ley n.°
313 del 23 de agosto de 1939 y estableció el Régimen de Pensiones de los
Expresidentes de la República que rige actualmente.
Señala que
la pensión para los expresidentes tiene como propósito generar independencia
económica al mandatario una vez finalizado el periodo presidencial
correspondiente, de forma tal que las decisiones que adopten durante el
ejercicio del cargo las tomen dentro de un marco de autonomía e independencia.
Agrega que
el régimen actual carece de limites o parámetros que permitan asegurar que la
pensión solo será otorgada a exmandatarios que no posean ingresos suficientes,
lo que propicia que se conceda ese beneficio a expresidentes que no lo
requieren, o que sean receptores de otras pensiones.
Refiere
que el gasto en el Régimen de Pensiones de los Expresidentes para el año 2016
ascendió a la suma de 517,9 millones de colones y, en promedio, cada
beneficiario del régimen percibió más de 46 millones de colones al año.
Por las
razones expuestas, el proyecto se fundamenta –según su exposición de motivos₋ en la necesidad de reformar el régimen para
reducir el monto de la pensión otorgada, y para prohibir el otorgamiento de ese
beneficio a aquellas personas con recursos propios y suficientes.
Se afirma
además en la exposición de motivos que, de conformidad con la interpretación que
se realiza del Convenio n.° 102 de la Organización Internacional del Trabajo,
Norma Mínima de Seguridad Social, ratificado por Costa Rica mediante la ley n.° 4736 del 29 de marzo de 1971, específicamente, del
artículo 26, inciso 3), de ese instrumento, se desprende la potestad de imponer
limitaciones y suspensiones a las pensiones no contributivas, como es el caso
de la pensión del Régimen de los Expresidentes.
Por tanto,
considera que es procedente dentro del marco constitucional, establecer
limitaciones razonables (necesarias, idóneas y proporcionadas) al otorgamiento
de pensiones a los expresidentes y expresidentas de la República por cuanto
esas pensiones no responden a una contribución previa por parte de los
pensionados, sino que se trata de una pensión especial, financiada por el
Estado.
Finalmente,
manifiesta que es potestad plena de los legisladores fijar límites al Régimen
de Pensiones de los Expresidentes, con el fin de que responda a su objetivo
principal y no erosione las finanzas públicas.
III. ACERCA DEL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY
En lo que
concierne al contenido específico de la reforma, debemos indicar que con ella
se propone reducir el monto de la pensión del Régimen de los Expresidentes de
manera que no supere dos veces el ingreso mensual promedio de los hogares
costarricenses en el año anterior, ingreso que será establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, con sustento en la Encuesta
Nacional de Hogares.
Asimismo,
se pretende que las personas beneficiarias del régimen de expresidentes que
posean pensiones otorgadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de
la ley n.° 7302 citada, cancelen una contribución
especial y solidaria de un 75% sobre el exceso del monto equivalente a dos
veces el ingreso mensual promedio de los hogares costarricenses durante el año
anterior.
Por otra
parte, se sugiere que los recursos que se obtengan con el pago de la contribución
especial propuesta, ingresen a la caja única del Estado y que se destinen al
fortalecimiento del fondo de pensiones del Régimen de Pensiones de
Expresidentes de la República.
A su vez,
el texto del proyecto establece requisitos para el otorgamiento de la pensión,
entre los que se encuentra que sólo podrá ser beneficiario de ella el
expresidente, expresidenta o su causahabiente que demuestre tener ingresos
mensuales inferiores a dos veces el ingreso mensual promedio de los hogares
costarricenses del año anterior.
Del mismo
modo, el proyecto pretende que una vez otorgado el beneficio de la pensión, si
el ingreso económico del expresidente, expresidenta o causahabiente llega a
superar el monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total promedio de
los hogares costarricenses, el beneficiario de la pensión esté en el deber de
informar esa situación a la Dirección Nacional de Pensiones, a fin de que se
suspenda el pago del beneficio.
Además,
dispone que no podrá optar por la pensión el expresidente, o el causahabiente,
que sea beneficiario de una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, del Régimen de Pensiones del Magisterio
Nacional o del Régimen de Pensiones del Poder Judicial. Tampoco quien se encuentre desempeñando algún
cargo público.
Asimismo, el texto establece que el
expresidente, la expresidenta o el causahabiente que reciba pensión del Régimen
de Pensiones de los Expresidentes de la República sin cumplir los requisitos
para su disfrute, deberá reintegrar a la Hacienda Pública la totalidad de los
recursos recibidos, indexados según el índice de precios al consumidor. Además, perderá todo derecho futuro a recibir
pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República.
Finalmente,
el proyecto dispone, en su transitorio único (con la intensión de salvaguardar
el principio de irretroactividad
normativa) que la reforma incluida en su
artículo 7 no será de aplicación para las pensiones otorgadas antes de la
entrada en vigencia de la ley.
IV.- OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En primer
término, debemos señalar, como ya lo hicimos en nuestra OJ-122-2003 del 23 de
julio del 2003, que el otorgamiento de pensiones a los expresidentes de la República tiene por
objeto garantizar que éstos, una vez que hayan cesado en el cargo, puedan
atender sus necesidades personales y políticas con la dignidad y con el decoro
que corresponde a las altas funciones que ejercieron al ocupar el puesto
político de mayor jerarquía del país.
Partiendo de ello, otorgar prestaciones económicas por pensión a favor
de los expresidentes de la República, aun sin cotización previa, no podría
catalogarse, por sí mimo, como un privilegio discriminatorio o irrazonable.
La
Sala Constitucional, en su sentencia n.° 6137-2018 de
las 9:20 horas del 20 de abril del 2018, ha respaldado la constitucionalidad
del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, y ha dicho
(citando una resolución de la Corte Constitucional Colombiana) que las pensiones
de los expresidentes “… constituye no sólo un merecido reconocimiento
monetario que retribuye el especial servicio prestado a la Nación, sino que se
erige en un medio para proveer congruamente a las necesidades que se originan
en la especial posición que implica el ser ex presidente de la República. A
nadie se le oculta que esta posición impone el llevar una vida con ciertos
requerimientos especiales de decoro, que no siempre están al alcance de quien
ha dejado de ejercer la primera magistratura, bien por carecer de recursos
propios o bien por la limitación de hecho en que se encuentra quien ha ocupado
esa posición para ejercer cualquier tipo de cargos u oficios, por razones que
tocan justamente con la dignidad de la Nación o incluso con factores éticos (…).”
Partiendo de lo anterior,
estima esta Procuraduría que el otorgamiento de pensiones a los expresidentes
de la República, aun bajo un sistema no contributivo, tiene una base
constitucional sólida, que no debería desvirtuarse con el establecimiento de
restricciones excesivas en cuanto a su monto o en cuanto a las condiciones de
acceso. Sin perjuicio de ello,
consideramos que el diseño de los perfiles del régimen es, sin duda, un asunto
de política legislativa, que compete exclusivamente al legislador.
Establecido lo anterior, debemos indicar, en lo que se
refiere al texto mismo del proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, que el Régimen de
Pensiones de los Expresidentes de la República, regulado
básicamente en los artículos 16, 17 y 18 de la ley n.°
7302 citada, es un régimen con cargo al
presupuesto nacional, lo que implica que no existe un fondo para el pago de las
prestaciones económicas establecidas en esas normas. En virtud de esa
situación, no es posible que los dineros que se recauden como producto de la
contribución que se crea con la iniciativa en estudio, se destinen a engrosar un fondo que no existe, como lo propone el
artículo 6 del proyecto.
Por otra parte, tanto el artículo 2
como el 3 y el 4 del proyecto hacen referencia a la contribución “creada en el artículo 3 de esta ley”;
sin embargo, es el artículo primero del proyecto el que crea la “contribución especial y solidaria”.
Asimismo, el artículo 3 del proyecto, con una deficiente técnica legislativa,
hace referencia a sí mismo, pues en él se alude a la contribución “creada en el artículo 3 de esta ley”
Además, consideramos útil señalar
que en el encabezado del artículo 7 del proyecto se indica que el objetivo de
ese numeral es reformar el artículo 17 de la ley n.°
7302 citada; sin embargo, al concretarse la reforma, el artículo 7 mencionado
no hace referencia al 17 de la ley n.° 7302, sino a
su artículo 16. De la revisión de la
ley n.° 7302 es posible constatar que la reforma se
refiere al artículo 16 y no al 17, por lo que sugerimos corregir esa
situación.
Finalmente, estimamos que la
denominación que se le atribuye a la “contribución
especial y solidaria” que se pretende crear mediante el proyecto de ley en
estudio, podría inducir a error. Se
trata de una suma que se retendría a los beneficiarios actuales del régimen
cuando las prestaciones que se les otorga superen un monto determinado. Esa figura, desde la perspectiva tributaria,
es más asimilable a un impuesto que a una contribución especial. La contribución especial, según el artículo 4
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley n.°
4755 del 3 de mayo de 1971) es “… el tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades
estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razón de ser de la obligación”; mientras que el impuesto, de
conformidad con esa misma norma, es “…el tributo cuya obligación tiene como
hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa
al contribuyente.”
V.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, ésta Procuraduría considera que el proyecto de ley
sobre el cual se nos confiere audiencia no presenta problemas de
constitucionalidad, aunque sí algunos de técnica legislativa que hemos señalado
y que sugerimos revisar. Por demás, la
aprobación o no del proyecto es un asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Procurador de
Hacienda
JCMM/hsc
OJ-054-2019
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS
EXPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.
La Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos nos consultó el proyecto de ley denominado “Ley para eliminar privilegios en el régimen de pensiones de los
expresidentes de la República y crear una contribución especial a las pensiones
otorgadas a Expresidentes y Expresidentas de la República o sus
causahabientes”, el
cual se tramita bajo el expediente n.° 20150
Esta Procuraduría, en su OJ-054-2019
del 10 de junio del 2019, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, indicó que el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia
no presenta problemas de constitucionalidad, aunque sí algunos de técnica
legislativa que hemos señalado y que sugerimos revisar. Por demás, la aprobación o no del proyecto es
un asunto de política legislativa.