Dictamen : 143 - del 24/05/2019
24 de mayo del 2019
C-143-2019
Licenciada
Deynis Pérez
Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Coto Brus
S. O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-AI-137-2018 del
11 de octubre del 2018, por medio del cual nos consulta si “¿Puede un abogado de una municipalidad, que está gozando de un permiso sin goce de salario, ejercer su
profesión de forma liberal (por honorarios profesionales) en otra municipalidad,
o se mantiene la prohibición de ejercer su profesión según lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 157 Inciso j) del
Código Municipal?”.
I.- EL PERMISO SIN GOCE DE SALARIO DE UN
SERVIDOR SUJETO A PROHIBICIÓN ADMITE EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN,
SIEMPRE QUE NO SE GENERE UN CONFLICTO DE INTERÉS O UNA VIOLACIÓN AL DEBER DE
PROBIDAD
Para contestar la pregunta que se nos plantea y, a
manera introductoria, debemos indicar que, en materia de empleo público, un
funcionario sujeto a alguna prohibición para ejercer liberalmente su profesión
puede optar por un permiso sin goce de salario para ocupar un cargo en otra
institución, sin que la prohibición en la institución de origen impida ejercer
su profesión en la institución de destino.
Ya en nuestra OJ-019-2009, del 20 de
febrero del 2009, señalamos que ese tipo de permisos es viable incluso cuando
implique el ejercicio de actividades profesionales a favor de la institución
pública en la que el servidor prestará sus servicios:
“… el otorgamiento de un permiso sin goce
de salario, suspende la obligación del funcionario de prestar los servicios y a
su vez deja de recibir ordinariamente su salario; situación que propicia legalmente el desempeño de otro cargo público,
que incluso es una de las causales previstas en la normativa estatutaria del
Servicio Civil (aparte c.5 del citado artículo 33), que faculta este tipo de
licencias por un plazo de cuatro años, prorrogable hasta por un período igual.
Incluso aceptamos que aun cuando el permiso no fuera concedido invocando esta
causal específica, el servidor público que se separa temporalmente de su puesto
por varios meses o años, y sin retribución salarial, igualmente está facultado
para desarrollar otras actividades laborales o profesionales, pues no está
desempeñando simultáneamente ambos cargos, ni incurriendo en superposición
horaria, ya que durante ese lapso el servidor está separado de la institución
en la que ostenta su plaza…”. (La negrita no forma parte del original).
Sin perjuicio de lo anterior, es
necesario aclarar que la situación que se somete ahora a consulta no es igual a
la que se analizó en el pronunciamiento recién transcrito pues, en este caso,
el permiso sin goce de salario no se otorgó para ocupar otro cargo público (lo
que supondría, formar parte de la planilla de la institución), sino para
prestar servicios profesionales, a título personal, a otra institución, lo cual
implica un verdadero ejercicio liberal de la profesión.
Aclarado ese punto, es criterio de
ésta Procuraduría que un funcionario afecto a una prohibición para el ejercicio
liberal de su profesión, que se encuentra amparado a un permiso sin goce de salario,
sí puede ejercer liberalmente su profesión, pues lo contrario implicaría
establecer una restricción severa a su derecho al trabajo; sin embargo, esa
posibilidad no es irrestricta, pues no es admisible el ejercicio liberal
privado cuando dicho ejercicio pueda generar un conflicto de interés que
perjudique a la institución para la cual labora, o implique una violación al
deber de probidad.
Ésta Procuraduría, en su dictamen
C-147-2011, del 29 de junio del 2011, había sostenido que “… durante el otorgamiento
de un permiso sin goce de salario no puede mantenerse de manera generalizada la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, pues ello implicaría una
restricción del derecho al trabajo, salvo
cuando dicho ejercicio suponga un conflicto de interés con sus funciones
habituales en la institución pública para la cual labora, comprometiendo
los deberes de imparcialidad, objetividad y probidad que debe cumplir
(artículos 3, 17 y 19 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública).”
El deber de probidad está regulado, entre otras normas,
en los artículos 3 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en el Sector Público, n.° 8422 de 6 de octubre del 2004. Esas disposiciones indican lo siguiente:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo 38.- Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
a) Incumpla
el régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la presente
Ley.
b)
Independientemente del régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté
sometido, ofrezca o desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad,
posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado
en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto
los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o
escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o
con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.” (El subrayado es
nuestro).
Sobre los alcances del deber de
probidad, esta Procuraduría ha hecho las siguientes observaciones:
“… el deber de probidad tiene
un vasto contenido, toda vez que implica que la conducta del funcionario debe
apegarse en todo momento a postulados de transparencia, rendición de cuentas,
honradez, rectitud, respeto, discreción, integridad, imparcialidad, lealtad,
espíritu de servicio, buena fe, etc. (…) Y este aspecto necesariamente se
engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no sólo
de carácter ético, sino también legal, a la luz del ordenamiento jurídico
vigente, toda vez que se encuentra consagrado expresamente en el artículo
3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública (…) Por otra parte, la acreditación efectiva de un incumplimiento al
deber de probidad puede traer además de la imposición de una sanción
administrativa, la imposición de una sanción penal, (…) Teniendo claro lo
anterior, (…) el incumplimiento del deber de abstención (que supone un incumplimiento
del deber de probidad), podría llegar a configurar el delito de “incumplimiento
de deberes” previsto en el artículo 332 del Código Penal, el cual se encuentra
sancionado con una pena de inhabilitación de uno a cuatro años.” (C-008-2008
del 14 de enero del 2008).
Partiendo de lo expuesto, debemos
concluir en que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión a la
que esté sujeto un funcionario público, no lo limita para emprender dicho
ejercicio cuando se encuentre amparado a un permiso sin goce de salario, salvo
que ello implique un conflicto de intereses, o una violación al deber de
probidad.
II.- SOBRE LA RESTRICCIÓN CONTEMPLADA EN
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N.° 8422
Como complemento de lo expuesto en
el apartado anterior, debemos indicar que de conformidad con el artículo 17,
párrafo tercero, de la ley n.° 8422 citada, “…
ningún funcionario público, durante el
disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni
como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras,
que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o
por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce
su cargo.”
La
Contraloría General de la República, en su oficio n.° 8626 del 19 de julio del
2005 (DAGJ-2058-2005), citado en nuestro dictamen C-078-2008 del 14 de marzo
del 2008, detalló los casos en los que aplica la restricción a la que se
refiere el párrafo tercero citado del artículo 17 de la ley n.° 8422:
“… se advierte que la norma no dejó espacio para que el
funcionario acceda el puesto de asesor o consultor y simplemente se abstenga de
conocer e intervenir en cualquier asunto con el que pueda haber estado ligado
en el ejercicio de su puesto, sino que limitó de forma absoluta tal
posibilidad, eliminando incluso la mera eventualidad del surgimiento de ese
tipo de conflicto.
Ahora bien, bajo la línea de razonamiento expuesta en el
oficio arriba citado, se pueden concebir con suficiente coherencia las diversas
hipótesis que utiliza la normativa. Así, tenemos que
tratándose de un posible traslado interno, estaríamos en presencia de una
relación entre órganos de una misma institución, vinculados directamente por
una relación de jerarquía. Por otro lado, si se trata de la hipótesis de un
traslado del funcionario a nivel externo, tenemos que ambas instituciones
pueden estar ligadas de forma igualmente directa por una relación de desconcentración
(v. gr., los ministerios de gobierno con sus dependencias desconcentradas
funcionalmente), o bien por convenio dictado al efecto.
Sobre este último aspecto, entendemos que se trata de la
hipótesis en que dos instituciones suscriben un convenio para desarrollar algún
proyecto especial o alcanzar algún objetivo institucional de forma conjunta.
Así, el funcionario tendría un impedimento para acceder a un permiso sin goce
de salario en una de ellas y pasar a laborar como asesor de la otra. No obstante,
estimamos que esta causal merece una precisión, y es que, dentro del espíritu
de la norma, a juicio de este Despacho esa contratación en condición de asesor
o consultor tendría que relacionarse con la ejecución de los términos del
convenio, es decir, en labores atinentes a los objetivos plasmados en el
acuerdo que liga a ambas instituciones, y además,
tratarse de un convenio que está en vigencia al momento del traslado de ese
funcionario.
Lo anterior, por cuanto sin esos límites que impone la
integración de todos los elementos contenidos en la norma, la disposición se
tornaría excesivamente restrictiva, tomando en cuenta que las diversas
instituciones del Sector Público pueden realizar múltiples convenios
interadministrativos, lo cual se vendría a constituir en una barrera
infranqueable para un traslado de cualquier funcionario de una institución a
otra, en una situación que no entraña ningún conflicto de interés y no afecta
en modo alguno el deber de imparcialidad, de tal suerte que lo razonable es que
la restricción contenida en la norma esté directamente vinculada a los términos
del respectivo convenio.”
De
conformidad con lo anterior, el artículo 12, párrafo tercero, de la ley n.°
8422 podría resultar infringido en tres supuestos: 1) cuando un funcionario
público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe
como asesor o consultor en un órgano de la propia institución para la que
labora, en cuyo caso existiría un vínculo de jerarquía; 2) cuando un funcionario público, durante el
disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o
consultor en un órgano desconcentrado de la propia institución para la que
labora, en cuyo caso también existiría un vínculo de jerarquía; y, 3) cuando un
funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se
desempeñe como asesor o consultor en una institución nacional o extranjera
distinta a aquella en la que obtuvo el permiso, cuando ambas instituciones
estén vinculadas por un convenio con base en el cual el funcionario realice
labores atinentes a los objetivos plasmados en el acuerdo.
Partiendo de los términos en que
está formulada la consulta, debe descartarse, en este caso, la infracción
relacionada con alguno de los dos primeros supuestos a los que se alude en el
párrafo anterior, pues el funcionario no presta servicios a la misma
municipalidad que le otorgó el permiso sin goce de salario, ni a un órgano
desconcentrado de ella. El tercero de
los supuestos se produciría, si la municipalidad que otorgó el permiso sin goce
de salario y la municipalidad a la cual pasó a prestar servicios el
funcionario, están vinculadas por un convenio con base en el cual se haya contratado al
funcionario para realizar labores atinentes a los objetivos plasmados en el
acuerdo.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- La prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión a la que esté sujeto un funcionario público, no lo
limita para emprender dicho ejercicio cuando se encuentre amparado a un permiso
sin goce de salario, salvo que ello implique un conflicto de intereses, o una
violación al deber de probidad.
2.- El artículo 17, párrafo tercero,
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública dispone que “… ningún funcionario público, durante el disfrute de
un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como
consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que
se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por
convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su
cargo.”
3.-
La restricción a la que se refiere el punto anterior podría resultar infringida
en tres supuestos: 1) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un
permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o consultor en un órgano
de la propia institución para la que labora, en cuyo caso existiría un vínculo
de jerarquía; 2) cuando un funcionario público,
durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor
o consultor en un órgano desconcentrado de la propia institución para la que
labora, en cuyo caso también existiría un vínculo de jerarquía; y, 3) cuando un
funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se
desempeñe como asesor o consultor en una institución nacional o extranjera
distinta a aquella en la que obtuvo el permiso, cuando ambas instituciones
estén vinculadas por un convenio con base en el cual el funcionario realice
labores atinentes a los objetivos plasmados en el acuerdo.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
de Hacienda
JCMM/hsc
C-143-2019
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS.
ABOGADO MUNICIPAL. PERMISO SIN GOCE DE SALARIO. PROHIBICIÓN. EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN.
La Auditoría Interna de la
Municipalidad de Coto Brus con consulta si “¿Puede
un abogado de una municipalidad, que
está gozando de un permiso sin goce de salario, ejercer su profesión de
forma liberal (por honorarios profesionales) en otra municipalidad, o se
mantiene la prohibición de ejercer su profesión según lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 157 Inciso j) del
Código Municipal?”.
Esta procuraduría, en su dictamen
C-143-2019, del 24 de mayo del 2019, suscrita por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- La prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión a la que esté sujeto un funcionario público, no lo limita para
emprender dicho ejercicio cuando se encuentre amparado a un permiso sin goce de
salario, salvo que ello implique un conflicto de intereses, o una violación al
deber de probidad.
2.- El artículo 17, párrafo tercero, de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública dispone que “… ningún
funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario,
podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o
entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación
jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el
órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.”
3.- La
restricción a la que se refiere el punto anterior podría resultar infringida en
tres supuestos: 1) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un
permiso sin goce de salario, se desempeñe como asesor o consultor en un órgano
de la propia institución para la que labora, en cuyo caso existiría un vínculo
de jerarquía; 2) cuando un funcionario
público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, se desempeñe
como asesor o consultor en un órgano desconcentrado de la propia institución
para la que labora, en cuyo caso también existiría un vínculo de jerarquía; y,
3) cuando un funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de
salario, se desempeñe como asesor o consultor en una institución nacional o
extranjera distinta a aquella en la que obtuvo el permiso, cuando ambas
instituciones estén vinculadas por un convenio con base en el cual el
funcionario realice labores atinentes a los objetivos plasmados en el acuerdo.