Opinión Jurídica : 041 - del 29/05/2019
29 de mayo del 2019
OJ-041-2019
Diputado
Pedro Muñoz
Fracción Partido Unidad Social Cristiana
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-FPUSC-14-OFI-180-2019
del 28 de marzo del 2019, recibido el 1° de abril siguiente, por medio del cual
nos plantea varias consultas relacionadas con la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, y con su aplicación a
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Mediante el oficio ADPb-2646-2019,
del 3 de abril del 2019, se confirió audiencia a la CCSS sobre los temas en
consulta, audiencia que fue atendida mediante el oficio PE-0899-2019 del 3 de
mayo del 2019, suscrito por el Dr. Román Macaya
Hayes, Presidente Ejecutivo de esa institución.
I.- RESPECTO A LOS ALCANCES DE LA CONSULTA
La
consulta que se nos formula versa sobre diversos aspectos de la ley n.° 9635
citada, y sobre algunos detalles de su implementación en la CCSS.
Concretamente, se nos plantean las
siguientes interrogantes:
“1- ¿Dentro del ámbito de aplicación del Título III de
la Ley N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas está la
Caja Costarricense del Seguro Social?
2- ¿El contrato de dedicación exclusiva es considerado
un derecho adquirido y una vez vencida su vigencia tiene la administración la
obligación de renovarlo en las mismas condiciones o con las condiciones de la
Ley N° 9635?
3- ¿Es la prohibición un derecho adquirido y la
administración tiene la obligación de renovarla en las mismas condiciones o con
las condiciones de la Ley N° 9635?
4- ¿Cómo se debe calcular la indemnización por auxilio
de cesantía desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635?
5- ¿Se pueden seguir pagando bienios, quinquenios o
alguna otra remuneración por acumulación de años de servicio que sean distintos
a la anualidad, en la CCSS desde la entrada en vigor del Título III de la Ley
N° 9635?
6- ¿Cuál es el límite a las remuneraciones totales en
la función pública? ¿Cuál es su ámbito de aplicación? ¿En el límite a las
remuneraciones totales están incluidas las horas extras?
7- ¿Es la anualidad un derecho adquirido o es un
derecho que se adquiere una vez que la evaluación de desempeño dé como
resultado una calificación mínima de muy bueno"? ¿Cómo debe realizarse el
cálculo del incentivo de la anualidad para los funcionarios desde la entrada en
vigor del Título III de la Ley N° 9635? ¿Nominal o porcentual?
8- ¿Los incentivos que se pagan de forma porcentual
deben pagarse de forma nominal desde la entrada en vigor del Título III de la
Ley N° 9635?
9- ¿Debe la CCSS aplicar el pago bisemanal desde la
entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635?
10- ¿Cómo deberá la Caja Costarricense del Seguro
Social proceder a calcular y pagar los otros incentivos salariales de los que
gozan sus funcionarios, desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N°
9635?
11- ¿La CCSS debe cumplir con lo establecido en el
TITULO IV RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA” de la Ley N° 9635?
12- ¿Podría la Contraloría General de la República
improbar el presupuesto de la CCSS si abiertamente incumplen con la Ley N°
9635?”.
Nos indica que la gestión obedece a
que la aplicación de la ley n.° 9635 ha generado dudas, sobre todo en el caso
de algunas instituciones públicas en las que existen convenciones colectivas,
acuerdos de juntas directivas, decretos, leyes, entre otros, que establecen
diferentes esquemas para remunerar a sus funcionarios, y que son diferentes a
lo aprobado en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
II.- SOBRE LA NATURALEZA DE NUESTRO
PRONUNCIAMIENTO
Como hemos señalado en
otras oportunidades (por ejemplo, en
nuestros pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, y OJ-066-2017), debemos
reiterar ahora que este Despacho despliega su función asesora con respecto a la
Administración Pública. En ese sentido,
nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo
siguiente:
“Artículo 4.- Los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente.” (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría
General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición
de un órgano de la Administración Pública. A tales dictámenes el artículo 2 de la citada
ley les atribuye efectos vinculantes:
“Artículo 2.- Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría
General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública”.
En este caso, no estamos frente a una consulta planteada
por un órgano de la Administración Pública, sino por un diputado en ejercicio
de sus labores de control político, por lo que, en principio, la consulta
resultaría inadmisible.
A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura
del consultante y como una forma de colaborar con su importante labor, esta
Procuraduría se pronunciará sobre el tema consultado dentro del margen que
nuestro trabajo ordinario nos lo permite, con la advertencia de que el criterio
que se emitirá carece de efectos vinculantes, por lo que su valor es el de una
opinión jurídica.
Adicionalmente,
debemos indicar que abordaremos los temas en consulta de manera general, pues “... el asesoramiento
técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos,
presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas,
no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre
pendiente una decisión por parte de la administración activa”. (Dictamen C-159-2004, reiterado,
entre otros, en el C-220-2014 y en el C-102-2019 del 5 de abril del 2019).
III.- ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS CONCRETOS PLANTEADOS EN LA CONSULTA
Seguidamente nos referiremos a las
interrogantes que nos fueron planteadas, en el mismo orden en que se nos
formularon:
“1- ¿Dentro del ámbito de
aplicación del Título III de la Ley N° 9635, Ley para el fortalecimiento de las
finanzas públicas está la Caja Costarricense del Seguro Social?”
El artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformado por la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, dispone que la ley n.° 2166 citada
es aplicable a “La Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades”.
Por
su parte, el “Reglamento del título III de la Ley Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente a Empleo Público”, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de
febrero del 2019, en su artículo 3, señala que “Las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 (…) serán
aplicables a los servidores públicos de la Administración central y
descentralizada (…)” y agrega que “Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.”
En virtud de lo anterior, es claro
que dentro del ámbito de aplicación
del Título III de la ley n.° 9635 está incluida la Caja Costarricense del
Seguro Social, institución que forma parte de la Administración
descentralizada, con la naturaleza de institución autónoma.
“2- ¿El contrato de dedicación
exclusiva es considerado un derecho adquirido y una vez vencida su vigencia
tiene la administración la obligación de renovarlo en las mismas condiciones o
con las condiciones de la Ley N° 9635?”
El artículo 28 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública define la dedicación exclusiva como un “… régimen de naturaleza contractual que
surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de
que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera
exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones
relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por
un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá
ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo
contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y
las características del puesto.”
Un funcionario que suscribió un
contrato de dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez
vencido el plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes
a preservar indefinidamente el convenio.
Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de las
necesidades de la Administración y de la anuencia del funcionario.
En cuanto a los porcentajes de
compensación económica que se deben cancelar a partir de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635 (4 de diciembre del 2018), aplican las reglas contenidas en
los Transitorios XXVI y XXVIII de esa ley, así como en los artículos 4 y 5 del
Reglamento a su Título III. Dichas
normas disponen:
“TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones
contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los
contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes,
con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.”
“TRANSITORIO
XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación
para los servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de
las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que
el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva
pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo
público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.” (Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley N° 9655 del 4 de febrero del 2019, se
interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las
funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que
cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera
administrativa, se les aplicarán los porcentajes
vigentes a la entrada en vigor de la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.)
“Artículo 4.- Contratos de dedicación
exclusiva. Los porcentajes señalados
en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, serán aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la
Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, en un puesto en el cual cumplen con los requisitos legales y académicos
para optar por un contrato de dedicación exclusiva.
b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no
contaban con un contrato de dedicación exclusiva.
c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se
reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad
laboral.
d) Los servidores que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva
vigente con la condición de grado académico de Bachiller Universitario previo a
la publicación dela Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha condición con
referencia al grado de Licenciatura o superior.
En los cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar
una necesidad institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva,
en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el
cumplimiento pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.”
“Artículo 5.- Servidores con contratos de
dedicación exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los
porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán aplicables a:
a) Los servidores que previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban
con un contrato de dedicación exclusiva.
b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre y cuando el funcionario cuente con un
contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo
anterior, siempre que exista la continuidad laboral y no implique un cambio en
razón del requisito académico.
c) Las prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos
servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un
contrato de dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite
la necesidad de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el
artículo 29 de dicha ley.”
En síntesis, los nuevos porcentajes
de compensación económica por dedicación exclusiva son aplicables: 1) a los
funcionarios que ingresen al servicio público después de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635; 2) a los funcionarios que habiendo ingresado al servicio
público antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635, no tenían a esa
fecha un contrato de dedicación exclusiva vigente; 3) a los empleados que hayan
cesado su relación de empleo con el Estado y se reincorporen posteriormente al
servicio público; y, 4) a los servidores que a pesar de contar con un contrato
de dedicación exclusiva antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635,
modifiquen su condición académica de bachiller universitario a licenciatura o
superior.
“3- ¿Es la prohibición un derecho
adquirido y la administración tiene la obligación de renovarla en las mismas
condiciones o con las condiciones de la Ley N° 9635?”
La
prohibición, según la define el artículo 27 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, es una “… restricción impuesta
legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de
asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las
responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario
público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar
su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o
privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante
sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en
especie, o incluso ad honorem.” Agrega esa norma que “Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una
compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o
profesiones en los términos señalados en la presente ley.”
Al
ser la prohibición una restricción establecida por ley a determinados puestos
del sector público, no puede afirmarse que exista un derecho adquirido a estar
sujeto al régimen, o a percibir la compensación económica respectiva, pues ello
dependerá del puesto que ocupe cada funcionario. Así, si un servidor que ocupa un puesto
sujeto a un régimen de prohibición pasa a otro puesto que no lo está, no podría
seguir recibiendo la compensación económica a título de “derecho adquirido”.
A
diferencia de lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el
caso de la prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para
regular la forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación
económica a los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen. A pesar de ello, ese tema fue abordado en los
artículos 9 y 10 del Reglamento al Título III de la ley. El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166,
adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados
en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa
misma ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por primera vez en la
Administración Pública en un puesto en el cual cumplen los requisitos legales
para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se
encontraban sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la
publicación cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se
reincorporan a una institución del Estado, por interrupción de la continuidad
laboral.
d) Los servidores sujetos al régimen de prohibición con la condición de
grado académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N°
9635, y proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de
Licenciatura o superior.”
“Artículo 10.- Servidores sujetos al
régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no
resultan aplicables a:
a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre que el funcionario se hubiese encontrado
sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley N° 9635.
Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral y no implique un cambio
en razón del requisito académico.”
De
conformidad con las disposiciones transcritas, los nuevos porcentajes de
compensación por el no ejercicio de la profesión son aplicables: 1) a los
servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública el 4
de diciembre del 2018 o después, fecha en la que entró en vigencia la ley n.°
9635; 2) a los servidores que aun habiendo ingresado a la Administración antes
del 4 de diciembre del 2018, no estaban sujetos, a esa fecha, a algún régimen
de prohibición; 3) a los servidores que finalicen su relación de empleo con el
Estado y luego reingresen sin continuidad laboral; y, 4) a los funcionarios
que, a pesar de haber estado sujetos a un régimen de prohibición antes de la
entrada en vigencia de la ley n.° 9635, experimenten ascensos, descensos,
traslados, permutas o reubicaciones, pero solo cuando esos movimientos de
personal impliquen un cambio en el requisito académico.
“4- ¿Cómo se debe calcular la
indemnización por auxilio de cesantía desde la entrada en vigor del Título III
de la Ley N° 9635?”
El
artículo 39 de la Ley de Salarios de la Administración pública dispone que la
indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los funcionarios de
las instituciones contempladas en el artículo 26 de esa ley se regulará según
lo establecido en el Código de Trabajo, es decir, que el pago de ese rubro no
debe superar los 8 años.
Por
su parte, el Transitorio XXVII de la ley n.° 9635 señala que esa disposición no
aplica a los funcionarios
cubiertos por convenciones colectivas que otorguen derecho a más de ocho años
de cesantía, los cuales podrán seguir disfrutando de ese derecho mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones que así lo contemplen, pero en
ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años. Agrega ese mismo Transitorio que en los casos
en que se haya otorgado un derecho de cesantía superior a los ocho años por
instrumentos jurídicos diferentes a convenciones colectivas, y que se
encuentren vigentes, la cantidad de años a indemnizar no podrá superar los doce
años en el caso de aquellas personas que ya hayan adquirido ese derecho,
para todos los demás casos, quedará sin efecto cualquier indemnización superior
a los ocho años.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-060-2019 del 5 de marzo del 2019, analizó los
alcances de las normas mencionadas. Las
siguientes, son algunas de las conclusiones a las que arribó ese
pronunciamiento:
“Las convenciones colectivas están supeditadas a
Ley, incluso a aquella sobrevenida; máxime cuando dicha norma legal está
dirigida expresamente a derogar, y por ende, a
determinar a futuro la pérdida de vigencia de las normas convencionales
anteriores en un contenido o ámbito normativo específico; respetando así
derechos adquiridos y el principio de irretroactividad (art. 34
constitucional).
La Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance 202 a La Gaceta
No. 225 de 4 de diciembre de 2018, introduce una serie de regulaciones
jurídicas anteriormente inexistentes como normas escritas, en materia
específica del tope de cesantía en el Sector Público; concretamente un tope
máximo de ocho (8) años, sea por convención colectiva o instrumentos jurídicos
diferentes (art. 39); norma legal con innegable eficacia diferida, al menos
respecto de las convenciones colectivas.
La eficacia diferida de la norma contenida en el artículo 39
de la Ley No. 9635 queda evidenciada por las disposiciones de Derecho Intertemporal contenidas en los Transitorios XXVII y
XXXVI, de las que implícitamente
puede inferirse un régimen jurídico aplicable a las situaciones
jurídicas consolidadas previas a la Ley, y por el otro, el establecimiento
expreso de un régimen transitorio impropio o material, distinto del establecido
tanto de la regla convencional anterior, como de la nueva impuesta legalmente,
para las situaciones pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo
y mientras entra plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva
ley (el tope máximo de los 8 años de cesantía).
Así que
partiendo del hecho de que el auxilio de cesantía nace y se convierte en un
derecho cierto o adquirido, incorporado al patrimonio, cuando ocurre el hecho
generador o presupuesto fáctico que condiciona su pago, cual es la terminación
o rompimiento efectivo del vínculo laboral o de empleo por las causas
normativamente previstas al efecto, y que, en consecuencia,
aquél derecho se rige estrictamente por la norma que esté vigente en el momento
en que ocurra aquel supuesto condicionado, a modo de norma de conflicto en
sentido estricto no expresamente regulada, aquellos servidores o empleados
municipales que hubiesen tenido una terminación efectiva del vínculo laboral o
de empleo por alguna de las causales normativamente previstas al efecto por la
Convención Colectiva, antes del 4 de diciembre
de 2018 –fecha de rige por publicación de la Ley No. 9635-, tendrían
derecho al pago de la cesantía conforme a aquellas normas convencionales
entonces vigentes en esa corporación territorial.
Distinto es
el caso de aquellos otros servidores o empleados municipales que, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, terminen de forma efectiva su vínculo
laboral o de empleo por alguna de las causales
normativamente previstas al efecto por la Convención Colectiva, ya que con la Ley No.
9635, el expresamente legislador establece un régimen transitorio impropio y
por demás provisional, según el cual, aun
cuando por aquellos instrumentos de negociación colectiva se les otorgan más de
ocho (8) años de cesantía –que sería diferidamente el nuevo tope máximo
legalmente impuesto para el Sector Público (art. 39 Ibídem.)-, podrán seguir
disfrutando de ese derecho “mientras se
encuentren vigentes las actuales convenciones (…) pero en ningún caso la
indemnización podrá ser mayor a los doce años” (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e in
fine del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H).
Una vez denunciadas las actuales convenciones
colectivas a su vencimiento en el Sector Público, perderá vigencia y eficacia
el Transitorio XXVII de la Ley No. 9635, y entrará en plena vigencia el tope de
cesantía de ocho (8) años previsto en su artículo 39, a efectos de
renegociarlas en estricta sujeción a lo establecido en esa Ley y demás
regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo (Transitorio XXXVI). De modo que las
convenciones colectivas posteriormente negociadas deberán ajustarse
inexorablemente a dicho tope.”
Adicionalmente,
en lo que concierne al pago de indemnizaciones por reorganización, en nuestro dictamen C-086-2019 de 3 de abril de 2019 indicamos la forma en que
quedó regulado el tema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas:
"Tomando en consideración la
derogación expresa del inciso f) del artículo
37 del Estatuto de Servicio Civil, y la modificación introducida al artículo 47
de ese mismo cuerpo legal, por parte del artículos 58 inciso b) y
57 inciso f), respectivamente, introducidos a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley No. 9635 –de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, así como la
aplicación de su régimen transitorio (Transitorio XXVII y art. 13 inciso a) e
in fine del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), y en especial por la
inexistencia de identidad entre las indemnizaciones normativamente previstas al
efecto, según ordinal 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil:
a) Si la reorganización operada implica la necesidad de prescindir de los
servicios de algunos empleados cubiertos por instrumentos de negociación
colectiva, sea porque no se requieren dentro de la nueva estructura orgánica, o
porque éstos no acepten la reducción subsecuente de sus salarios, con posterioridad al 4 de diciembre de
2018, la indemnización procedente para aquellos cubiertos Convenciones
Colectivas, sería aquella correspondiente al pago de prestaciones,
concretamente por concepto de auxilio de cesantía, pero
en ningún caso dicha indemnización podrá ser mayor a los doce años mientras se
mantengan vigentes tales instrumentos colectivos (Dictamen C-060-2018, de 05 de
marzo de 2019).
b) Para aquellos
otros empleados excluidos de la aplicación de esos instrumentos colectivos, que
también pudieran ser cesados por reorganización, resultaría directamente
aplicable el precepto normativo contenido en el artículo 39 de la citada Ley No. 9635; es decir, un tope máximo de los 8 años de cesantía; norma
que para estos casos tiene eficacia inmediata -a partir de su fecha de publicación- y que, por su rango
normativo, prevalece por sobre el ordinal 27 inciso c) del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil.
c) Mientras que, en el supuesto de rebaja o disminución salarial aludida,
deberá seguirse aplicando la indemnización especial reglamentariamente
prevista, a modo de regla general, por el citado ordinal 111 inciso d) del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, hasta tanto no se ejerza con respecto a ella la
potestad derogatoria o de reforma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo
(art. 140.3 de la Constitución Política)."
De
lo expuesto hasta el momento se desprende que el pago de cesantía a los
servidores públicos que hayan ingresado al servicio activo el 4 de diciembre
del 2018 (fecha en que entró en vigencia la ley n.° 9635) o después, no puede
superar 8 años de salario. Quienes ya
eran funcionarios activos a esa fecha y estaban cubiertos por convenciones
colectivas con un tope de cesantía mayor a 8 años, pueden percibir hasta 12
años de cesantía como máximo, mientras esas convenciones se encuentren
vigentes. Y quienes ya eran funcionarios
activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros instrumentos jurídicos
(diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen más de 8 años de
cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que hubiesen adquirido el
derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018, lo que implica
que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre del 2018, solo
podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años.
Cabe
señalar que la regla anterior aplica tanto para la cesantía originada en
despidos con responsabilidad patronal, como para los demás supuestos en los que
el Código de Trabajo prevé el pago de “las
prestaciones e indemnizaciones” que pudiere corresponder a los servidores o
a sus causahabientes, como ocurre con los supuestos de jubilación o muerte del
trabajador, según lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Trabajo. En ese sentido, nótese que el artículo 12 del
Reglamento al Título III de la ley 9635 hace referencia tanto a la cesantía a
la que se tenga derecho por el cese con responsabilidad patronal, como a la
cesantía a la que se tenga derecho “según
lo dispuesto en el Código de Trabajo”.
“5- ¿Se pueden seguir pagando bienios,
quinquenios o alguna otra remuneración por acumulación de años de servicio que
sean distintos a la anualidad, en la CCSS desde la entrada en vigor del Título
III de la Ley N° 9635?”
El artículo 40 de la ley n.° 9635 dispone
que “No procede la creación, el incremento, ni el pago de remuneración por
concepto de “discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento
por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades, en ninguna de las
instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.”
Por su parte, el artículo 16 del Reglamento al Título III
de la ley 9635 establece que “El pago de los beneficios de confidencialidad y
discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra acumulación de años de servicio
distintos a las anualidades, no podrá ser otorgado en ningún caso a los
servidores que sean nombrados por primera vez en una de las instituciones que
reconozcan dichos incentivos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
9635”.
Adicionalmente, el Transitorio XXV de la ley 9635
señala que “El
salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.”
Partiendo de lo
dispuesto en las normas aludidas, las instituciones cubiertas por el ámbito de
aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública no pueden pagar
bienios ni quinquenios a los funcionarios que hayan ingresado a laborar el 4 de
diciembre del 2018 o después, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635. En el caso de los servidores que
percibían esos sobresueldos válidamente antes de la entrada en vigencia de la
ley citada, podrán conservar ese pago como un rubro fijo pues, de lo contrario,
su salario total disminuiría, en contravención a lo dispuesto en el Transitorio
XXV citado de la ley n.° 9635.
“6- ¿Cuál
es el límite a las remuneraciones totales en la función pública? ¿Cuál es su
ámbito de aplicación? ¿En el límite a las remuneraciones totales están
incluidas las horas extras?“
El límite a las remuneraciones
totales en la función pública está regulado en el artículo 42 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
De conformidad con esa norma, la remuneración
total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así
como de los jerarcas, los titulares subordinados y cualquier otro funcionario
de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esa ley, no podrá
superar, por mes, el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría
más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, con excepción
del Presidente de la República, para el cual, el artículo 41 de esa ley fijó su
remuneración mensual bruta en veinticinco salarios base mensual de la categoría
más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
El artículo 27 de la misma Ley de Salarios de la
Administración Pública define el “salario
total”, como la “suma del salario
base con los componentes e incentivos adicionales”, definición que fue
reiterada en el artículo 1, inciso k), del Reglamento a la ley n.° 9635.
A pesar de que la
ley n.° 9635, ni su reglamento, indican expresamente si el límite a las
remuneraciones totales aplica solo sobre el salario ordinario del servidor, o
si también restringe la posibilidad del pago de jornada extraordinaria cuando
dicho pago supere ese límite, considera esta Procuraduría que si un funcionario
ha laborado una jornada extraordinaria, su patrono está obligado a cancelarle
el salario extraordinario respectivo, aunque esa remuneración supere el límite
al que se refiere el artículo 42 citado de la Ley de Salarios de la
Administración Pública pues, de lo contrario, la Administración incurriría en
un enriquecimiento sin causa. Ello
implica que el límite a las remuneraciones totales aplica sobre la remuneración
ordinaria del funcionario, no sobre la extraordinaria.
Si el patrono
público considera que la remuneración ordinaria de sus servidores, sumada a la
extraordinaria, no debe superar el límite establecido en el artículo 42 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, deberá abstenerse de asignarles
trabajos extraordinarios que impliquen superar dicho límite, pues la jornada
extraordinaria, una vez laborada, debe remunerarse.
“7- ¿Es la anualidad un derecho adquirido
o es un derecho que se adquiere una vez que la evaluación de desempeño dé como
resultado una calificación mínima de muy bueno? ¿Cómo debe realizarse el
cálculo del incentivo de la anualidad para los funcionarios desde la entrada en
vigor del Título III de la Ley N° 9635? ¿Nominal o porcentual?”
El
artículo 45 de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece que la
evaluación del desempeño es
un mecanismo para la mejora continua de la gestión pública y del desempeño y
desarrollo integral de los funcionarios públicos. Partiendo de ello, no es posible afirmar que
el pago futuro del incentivo de eficiencia que se otorga como parte de la
anualidad sea un derecho adquirido, toda vez que ese pago depende del resultado
de la evaluación del desempeño. Lo
anterior sin perjuicio de las anualidades correspondientes a periodos pasados,
las cuales ya pasaron a integrar el salario bruto del servidor, salario que no
puede ser disminuido según lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley 9635.
La anualidad, de
conformidad con el artículo 50 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en relación con el Transitorio XXI de la ley n.° 9635, debe ser un
monto nominal fijo para cada escala salarial, cuyo cálculo se realiza sobre el
salario base, aplicando un 1.94% para las clases profesionales y un 2.54% para
las no profesionales. El salario base
que debe utilizarse para dicho cálculo (según lo dispuesto en el artículo 1°
del decreto n.° 41729 de 20 de mayo del 2019, el cual reformó el artículo 14
del Reglamento al Título III de la ley n.° 9635) es el que corresponde al mes
de julio del 2018.
“8- ¿Los
incentivos que se pagan de forma porcentual deben pagarse de forma nominal
desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635?”
El
artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública dispone que cualquier incentivo o compensación
existente que a la entrada en vigencia de esa ley esté expresado en términos
porcentuales, debe convertirse, a futuro, en un monto nominal fijo. Ese monto debe obtenerse (según lo
establecido en el artículo 1° del decreto n.° 41729 citado, el cual reformó el
artículo 17 del Reglamento al Título III de la ley n.° 9635) utilizando el
salario base correspondiente al mes de julio del 2018.
Los únicos
sobresueldos que se pueden calcular porcentualmente después de la entrada en
vigencia de la ley n.° 9635 son los que esa misma ley haya establecido en
términos porcentuales, como la compensación económica por prohibición y la
compensación económica por dedicación exclusiva.
“9- ¿Debe la CCSS aplicar el pago
bisemanal desde la entrada en vigor del Título III de la Ley N° 9635?”
El
artículo 52 de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece que
las instituciones cubiertas por dicha ley, dentro de las cuales se encuentra,
como ya indicamos, la CCSS, deberán ajustar la periodicidad del pago de sus
funcionarios a la modalidad mensual con adelanto quincenal.
Por
su parte, el transitorio XXIX de la ley n.° 9635 dispone que las instituciones que cancelen los salarios
de sus servidores con una modalidad distinta a la contemplada en el artículo 52
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, deberán hacer los ajustes
correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia
de dicha ley.
“10- ¿Cómo deberá la Caja Costarricense
del Seguro Social proceder a calcular y pagar los otros incentivos salariales
de los que gozan sus funcionarios, desde la entrada en vigor del Título III de
la Ley N° 9635?”
Como ya señalamos, el
artículo 52 de la Ley de Salarios de la Administración Pública obliga a las
instituciones a las que se refiere el artículo 26 de esa misma ley a pagar los
incentivos y compensaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la
ley n.° 9635 mediante un monto nominal fijo.
Lo anterior fue
ratificado en el artículo 17 del Reglamento al Título III, de la ley n.° 9635,
el cual dispuso además que el salario base de referencia para calcular los
montos nominales fijos es el correspondiente al mes de julio del año 2018.
“11- ¿La CCSS debe cumplir con lo
establecido en el TITULO IV RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA” de la Ley
N° 9635?”
El
Título IV, de la ley n.° 9635, regula lo relacionado con la “Responsabilidad
Fiscal de la República”. Dicho Título
establece las reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr
que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal y dispone que
la regla fiscal es aplicable a los presupuestos de los entes y órganos del
sector público no financiero.
El
artículo 6, inciso a), de la ley 9635 exceptúa a la CCSS de la aplicación del
Título IV aludido, pero dicha excepción aplica “… únicamente en lo que se
refiere a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el
régimen no contributivo que administra dicha institución.”
Adicionalmente,
la Sala Constitucional, en su sentencia 19511-2018 de las 21:45 horas del 23 de
noviembre del 2018, estableció que la aplicación directa de los artículos 73 y
177 Constitucionales conduce a afirmar que el Seguro de Enfermedad y Maternidad
de la CCSS debe entenderse, per se, excluido de la aplicación de la
regla fiscal:
“…la
Constitución Política es una norma de aplicación directa, tal como lo ha
sostenido este Tribunal es múltiples ocasiones (verbigracia, sentencias n.os 2016-017376 de las
11:41 horas del 23 de noviembre de 2016 y 2015-006787 de las 15:45 horas del 12
de mayo de 2015). Es decir, el hecho de que la Constitución sea el parámetro
frente al cual se miden otras normas o que sus preceptos se encuentren
desarrollados en normas infra
constitucionales, no resta ni inhibe la aplicación plena, directa,
prevalente e inmediata de determinados postulados constitucionales.
Con esto en mente, la Sala
observa que el antedicho artículo 177 garantiza que el Estado velará por que la
CCSS tenga rentas suficientes para el cumplimiento de los cometidos
constitucionales asignados. Por eso, el Poder Ejecutivo se encuentra conminado
por la propia Ley Fundamental a presupuestarle a ese ente asegurador rentas
suficientes para cubrir sus necesidades. En caso de no hacerlo, la misma norma
define el mecanismo correctivo, toda vez que obliga al Poder Ejecutivo a cubrir
en el siguiente periodo el déficit que se produjere. Si bien tal norma omite
asignar a la entidad en mención un porcentaje concreto del presupuesto, a
diferencia del Poder Judicial y la educación pública, lo cierto es que sí
impone un mandato constitucional expreso y determinable.
Esta primera salvaguardia
constitucional debe leerse en conjunto con la segunda garantía transcrita,
preceptuada en el numeral 73. El párrafo tercero de dicha norma evita que
cualquier fondo o reserva de los seguros sociales sean utilizados en objetivos
diferentes al motivo de su creación.
Tales normas conllevan, por un
lado, la obligación del Estado de brindar rentas suficientes para la CCSS
(artículo 177) y, por otro, la imposibilidad de utilizar los recursos de un
seguro para fines distintos (numeral 73). Esto significa que, tratándose de
seguros con aportes tripartitos, como el de enfermedad y maternidad
(cuestionado por los consultantes), todos los recursos de dicho fondo se
encuentran cubiertos por la protección constitucional, imposibilitando su
afectación por medio de las medidas fiscales propuestas.
Según se expuso, las garantías
antes mencionadas son de aplicación directa y prevalente con respecto a la
CCSS. De este modo, si bien las normas cuestionadas efectúan solo dos
salvedades (los recursos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y del Régimen
No Contributivo), lo cierto es que la imposibilidad constitucional de
transferir o emplear los fondos del seguro de enfermedad y maternidad
constituye una excepción dimanada de nuestra Carta Magna, en defensa de la
autonomía de gobierno de la CCSS y del apropiado uso de los recursos de dicho
seguro. (…)
En resumen, el hecho de que la
norma cuestionada expresamente excluya de la regla fiscal a los recursos del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y al Régimen No Contributivo
administrado por la CCSS, no es per se inconstitucional, toda vez que, por un
lado, la introducción de tales excepciones es constitucionalmente imperativa,
y, por otro, tal alusión no obsta para que el seguro de enfermedad y maternidad
también se encuentre excluido por aplicación directa de los postulados 73 y 177
de la Constitución Política, de manera que en lo atinente a tales aspectos no
emerge vacío jurídico alguno que contraríe el orden constitucional.”
Partiendo
de lo expuesto, es preciso concluir que la CCSS sí está obligada a cumplir con
la regla fiscal a la que se refiere el Título IV, de la ley n.° 9635, salvo en
lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte; al régimen no
contributivo; y al régimen de enfermedad y maternidad.
“12- ¿Podría la Contraloría
General de la República improbar el presupuesto de la CCSS si abiertamente
incumplen con la Ley N° 9635?”
De conformidad con el artículo 18 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, n.° 7428 de 7 de
setiembre de 1994, corresponde a ese Órgano Auxiliar de la Asamblea Legislativa
aprobar o improbar los presupuestos de las instituciones autónomas, dentro de
las que se encuentra la CCSS.
La labor de aprobación de los
presupuestos de las diversas instituciones públicas a las que se refiere el
artículo 18 aludido, supone una labor de fiscalización tendente a determinar si
tales instrumentos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas
existentes.
A raíz del proceso de fiscalización
mencionado, la Contraloría General de la República podría improbar, parcial o
totalmente, el presupuesto de una institución cuando ese presupuesto incumpla
las normas de distinto rango que rigen la materia.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C: Dr.
Román Macaya Hayes, Presidente Ejecutivo de la CCSS.
OJ-041-2019
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.
El diputado Pedro Muñoz, del
Partido Unidad Social Cristiana, nos planteó varias consultas relacionadas con
la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a la Caja
Costarricense de Seguridad Social.
Esta Procuraduría, en su
OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019, suscrita por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, indicó, entre otras cosas, que la CCSS está incluida
dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas; que no existe un derecho adquirido a favor de quien ha suscrito un
contrato de dedicación exclusiva, que obligue a la Administración a suscribir
indefinidamente contratos de ese tipo; que no existe un derecho adquirido a
estar sujeto a un régimen de prohibición específico; que con la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no es posible
seguir cancelando bienios, quinquenios, ni ninguna otra remuneración
relacionada con los años de servicio; que las sumas acumuladas por concepto de
bienios y quinquenios deben mantenerse como un monto nominal fijo, a efecto de
no disminuir el salario de los funcionarios activos; que el límite a las
remuneraciones totales en el sector público corresponde a la suma de 20
salarios base mensuales de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública; que la anualidad no es un derecho adquirido, sino que
el derecho a ese pago depende del resultado de la evaluación del desempeño; que
en lo sucesivo, los incentivos que se pagan de forma porcentual, deben pagarse
en forma nominal; que la CCSS está obligada a adoptar la forma de pago mensual;
que la CCSS está obligada a
cumplir con la regla fiscal a la que se refiere el Título IV, de la ley n.°
9635, salvo en lo relativo al régimen de invalidez, vejez y muerte, al régimen
no contributivo, y al régimen de enfermedad y maternidad; y que a la Contraloría General
de la República le es posible improbar, parcial o totalmente, el presupuesto de
una institución cuando ese presupuesto incumpla las normas de distinto rango
que rigen la materia.