Opinión Jurídica : 042 - del 31/05/2019
31 de
mayo 2019
OJ-042-2019
Señora
Nery Agüero
Montero
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPAJ-OFI-00454-2018 del 23 de enero de 2019, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado
“Incorporación de la Figura de la Caducidad al Código Procesal Contencioso
Administrativo mediante el artículo 112 bis”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 19.835.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos
del proyecto de ley se desprende que su intención es llenar la omisión
producida al aprobarse el Código Procesal Contencioso Administrativo (en
adelante CPCA), al no regularse la figura de la caducidad de la instancia, lo
cual ha llevado a la necesidad de aplicar de manera supletoria las normas del
Código Procesal Civil y de la Ley General de la Administración Pública.
Por lo anterior, el proyecto de ley pretende declarar
la caducidad a todos aquellos procesos que se encuentran en estado de abandono
por más de seis meses, cuando el interesado ha dejado de activar el
procedimiento o perdido interés en dicho proceso, sea por la causal que fuere,
garantizando así la seguridad jurídica.
II.
JUSTIFICACIÓN
DEL PROYECTO DE LEY
De previo a realizar el análisis del articulado
propuesto, debemos aclarar que la presente iniciativa lo que pretende es
regular el instituto de la caducidad por inacción o abandono de la parte
interesada, una vez presentado el proceso. En otras palabras, no tiene relación
alguna con la caducidad de la acción, regulada actualmente en el numeral 39 del
CPCA (y sobre el cual también existe jurisprudencia contradictoria), que
establece:
“ARTÍCULO 39.-
1) El plazo máximo para
incoar el proceso será de un año, el cual se contará:
a) Cuando el acto impugnado
deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.
b) En el caso de que el acto
deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o
última publicación.
c) En los supuestos de
actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus
efectos.
d) En los supuestos de
silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día
siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra.
e) En el supuesto del proceso
de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara.
2) La nulidad declarada en el
proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá
efectos retroactivos. La misma regla se
aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año
previsto en el artículo 34 de este Código.”
La caducidad que se pretende
incorporar con el proyecto de ley, debe entenderse entonces, como la sanción ante la inacción del actor por
el desinterés en el proceso, la cual jurisprudencialmente se ha establecido que
opera cuando el proceso no puede continuar o se paraliza por requerirse
necesariamente el impulso de aquel (ver por ejemplo auto 1785-2013 de las 16:30
horas del 29 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo)
La
justificación del proyecto de ley, en nuestro criterio, radica en la existencia
de criterios contradictorios entre los mismos jueces contenciosos
administrativos, sobre la posibilidad de aplicar o no las normas de la Ley
General de la Administración Pública, a efectos de justificar la declaratoria
de la caducidad por inacción de la parte. Así, por ejemplo, encontramos que la
Sección I del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo ha aceptado
dicha posibilidad, indicando:
“… este Tribunal ya en
otras ocasiones ha integrado el ordenamiento en este sentido y tratándose de estos
plazos de inercia de las partes, no aplica la deserción del Código Procesal
Civil sino que aplica el plazo de Caducidad, de conformidad con el artículo 9
de la Ley General de la Administración Pública que establece la forma en
que se puede integrar ante lagunas el ordenamiento, el inciso segundo del
artículo nueve dice: “ caso de integración, por laguna del ordenamiento
administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y
sus principios” y el primer párrafo
dice: “El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos
del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa
aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus
principios.” Ateniéndonos a ésta norma
es que entonces este Tribunal ha integrado el ordenamiento jurídico con el
artículo 340 que es una norma escrita del ordenamiento administrativo que
claramente establece: “340; “Caducidad del Procedimiento” Cuando el
procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud de causa imputable
exclusivamente al interesado que lo ha promovido o a la administración que lo
haya iniciado de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará
el archivo, a menos que se trate del
caso previsto en el párrafo final del artículo 339.” El Tribunal ha estimado
que en virtud de que existe una interacción y de que ya la ha hecho desde el
año 2011 este Tribunal de Apelaciones, existen resoluciones escritas y hago
referencia a la número 574-2011 de las once horas del ocho de diciembre de
2011, en donde ya este Tribunal ha establecido y ha indicado que la normativa
aplicable en estos casos en los que hay inercia de la parte obligada al
cumplimiento, lo que provoca o la consecuencia es la declaratoria de la
caducidad, puesto que se está haciendo abandono de un proceso igual o superior
a los seis meses. En el caso de la Deserción, el plazo aplicable es de tres
meses, sin embargo, este Tribunal en
procura y tutela del principio pro actione y de una tutela judicial efectiva para el administrado es que ha estimado que es
favorable al administrado otorgarle un plazo mayor y por eso ha estimado que el
aplicable es el artículo 340 de la Ley General de Administración Pública que
establece un plazo de seis meses de inercia a efecto de declarar la caducidad y
archivar el expediente. Éstas son las razones por las cuales establece este
Tribunal que aquí no resulta aplicable el plazo de la deserción de tres meses
que establece el Código Procesal Civil; sino el plazo de la caducidad de la Ley
General de Administración Pública y también existe otro precedente que es la
resolución Nº 219-2012 de las once horas cincuenta minutos del dieciocho de
abril de dos mil doce, también de este Tribunal, en donde se vuelve a indicar
que la norma aplicable para este tipo de inercia o abandono del proceso es la
de la caducidad, entendido que debe transcurrir un plazo de seis meses.” (Resolución
Nº 395-2015 De las quince horas de día cuatro de agosto de dos mil quince,
Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo)
Por el contrario, la Sección Segunda del mismo
Tribunal de Apelaciones ha considerado que no es posible aplicar
supletoriamente la Ley General de la Administración Pública, indicando:
“Se trata de una sanción procesal, es decir, estamos frente a un tema de
reserva de ley, si la propia regulación que determina o regula lo procedente al
proceso Contencioso Administrativo no lo involucra; no existe posibilidad real
de traer otras figuras, COMO LA CADUCIDAD,
de otras disposiciones que sean de carácter procesal, no resultarían
aplicables.” (Voto 82-2016 de las nueves horas con quince minutos del
veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, Sección Segunda Tribunal de
Apelaciones).
Es evidente entonces que para
evitar criterios contradictorios ante la falta de una norma específica en el
CPCA que regule la caducidad del proceso por inacción de la parte, resultaría
necesario la aprobación del presente proyecto de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de
las observaciones específicas que realizaremos a continuación sobre el
articulado del proyecto de ley.
III.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
El proyecto de ley establece un único numeral y una norma transitoria
que por su importancia procedemos a transcribir:
“ARTÍCULO
ÚNICO.
-
Se adiciona el artículo 112 bis a la Ley N.°
8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006, y sus
reformas. El texto dirá:
“Artículo
112 bis.- Caducidad de la instancia
La caducidad de la instancia procederá cuando
por culpa del actor no se procure su curso dentro de los seis meses y no haya
recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de
oficio o a solicitud de parte. Una vez gestionada la caducidad a petición de
parte, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles
improrrogables. Este procedimiento se
regulará atendiendo las siguientes reglas:
1)
El
plazo de caducidad se contará a partir de la última gestión de la parte actora
dirigida a la prosecución de la demanda.
Las actuaciones que no tengan ese efecto
no interrumpen dicho plazo. Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo
en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o
por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede
supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
2)
En
el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad también deberá reclamar
el pago de costas personales y procesales, si fuere el caso.
3)
En
caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará
terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la
devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le
requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver
sobre la condenatoria o no en costas.
4)
Declarada
la caducidad se extingue el proceso, pero no impide a las partes formular
nuevamente sus pretensiones. Sin
embargo, si la inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá
solicitar que se continúe con su pretensión.
En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente
respecto de la parte responsable de la inercia.
5)
La
resolución que declare la caducidad de la instancia tendrá autoridad de cosa
juzgada formal y podrá ser apelada dentro del tercer día hábil ante el Tribunal
de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, el cual
deberá resolver en el plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad
solamente tendrá recurso de revocatoria.”
TRANSITORIO
ÚNICO. -
A partir de la entrada en vigencia de esta
ley, los plazos y procedimientos aquí establecidos para la caducidad de la
instancia, serán de aplicación para los procesos ya iniciados.
Rige a partir de su publicación.”
Observación
párrafo primero
En el primer párrafo se recomienda cambiar la frase “Una vez gestionada
la caducidad a gestión de parte, se dará audiencia a la contraparte…” Esto
podría inducir a error, pues la caducidad también podría detectarse de oficio
por el Tribunal.
Por lo anterior, se
recomienda sustituir por: “Una vez
gestionada la caducidad a petición de parte o detectada de oficio por el
Tribunal, se conferirá audiencia a las partes”.
Observaciones
sobre el e inciso 1)
El inciso 1) establece
que el plazo de caducidad se contará a partir de la última gestión de la parte actora
dirigida a la prosecución de la demanda, pero que “Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo”.
No queda claro de dicha redacción a cuáles actuaciones se refiere, lo cual deja
un margen de interpretación demasiado amplio al juzgador y puede producir
criterios contradictorios, que es precisamente lo que se pretende evitar con el
proyecto de ley.
Como segunda
observación, debemos señalar que el párrafo primero de la norma establece
claramente que la caducidad de la instancia procederá únicamente cuando por
culpa del actor no se procure el
curso del proceso durante seis meses y antes de la sentencia de primera
instancia. No obstante lo anterior, la redacción del inciso 1) resulta confusa
en cuanto establece que se descontará el tiempo en que el proceso estuviere
paralizado por acuerdo de partes o disposición del tribunal: “siempre que la reanudación del trámite no
quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso”. La amplitud de dicha
redacción parece referirse a “cualquier parte”, cuando en realidad debería ser
únicamente el actor, pues es a éste a quien puede achacársele el retraso o
inercia, según lo dispuesto en el párrafo primero.
Observación sobre
el e inciso 2)
El inciso 2) establece
que la parte que gestione la caducidad debe reclamar en el mismo escrito el
pago de las costas personales y procesales, “sin
fuere el caso”. No queda claro cuáles serían esos supuestos donde puede
reclamarse el pago de las costas, lo cual generaría dudas de interpretación con
la eventual reforma que se apruebe.
Asimismo, por un tema
de coherencia con el resto del CPCA, debe valorarse si lo que corresponde es
eliminar este inciso y modificar lo dispuesto en el numeral 197 del CPCA en
cuanto al pago de las costas, para incluir el supuesto de la caducidad por
inacción de la parte. Dicho artículo establece actualmente:
“ARTÍCULO 197.-
1) Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en
costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción
extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el
transcurso de esta.
2) Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia
preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles
posteriores a la notificación del auto
que tenga por concluido el proceso, se impondrá, por adición, el pago de las
costas personales y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito
para la condenatoria.
3) En tal supuesto, el término para formular el recurso de casación contra
la resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a partir del día
hábil siguiente a la notificación de la resolución que estime o deniegue la
adición.”
Por lo anterior, sería
conveniente que el pago de las costas se regule en la norma general,
incorporándose el caso de la caducidad de la instancia y no en este inciso que
se pretende introducir.
Observaciones
sobre el inciso 4)
El inciso 4) que se
propone en el proyecto de ley establece:
“Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no
impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable a una
de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su
pretensión. En ese caso, los efectos de
la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la
inercia.
La redacción de dicho
inciso es confusa. En primer lugar, parece regular los casos donde exista
contrademanda, pues permite a la “parte contraria” solicitar que se continúe
con su pretensión aun declarada la caducidad por inercia del actor. Si es este
supuesto el que se pretende regular, debe establecerse de manera expresa para
evitar problemas de interpretación y aplicación de la ley.
En segundo lugar, debe valorarse que el inciso
faculta a las partes volver a presentar una nueva demanda, con lo cual se
genera la duda de si los plazos se interrumpen o no con la presentación del
proceso que se declara caduco (caducidad de la acción y prescripción). Este
aspecto también debe ser aclarado para no generar dudas de aplicación de la
ley.
Observaciones
sobre el inciso 5)
Este inciso otorga
autoridad de cosa juzgada formal a la declaratoria de caducidad del proceso por
inacción del actor. En nuestro criterio, el concepto de cosa juzgada formal
está mal empleado en este inciso, pues en realidad la resolución que acoge la
caducidad es de mero trámite ante la constatación de la inacción del proceso,
sin que tenga un pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido.
Así las cosas, dicha
resolución técnicamente hablando no puede tener autoridad de cosa juzgada, aun
cuando sea formal, pues no conoce las pretensiones de fondo.
Finalmente, aun cuando
se trata de un tema de oportunidad y conveniencia, recomendamos valorar el
establecimiento del plazo de 15 días para que resuelva el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Este inciso no establece
sanción alguna ante el incumplimiento de dicho plazo y la sanción que
actualmente establece el CPCA en el numeral 138, únicamente aplica para el caso
de las sentencias donde exista posibilidad de presentar Casación. Así las
cosas, debe valorarse la pertinencia de establecer un plazo de resolución en la
norma propuesta.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, se
concluye que la aprobación del proyecto de ley es necesaria, aunque se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. No obstante lo anterior,
se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar
los aspectos aquí señalados para evitar problemas futuros de aplicación de la
ley.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-042-2019
REFORMA AL INSTITUTO DE CADUCIDAD EN EL CPCA
La señora Nery
Agüero Montero, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto
de ley denominado “Incorporación de la Figura de la Caducidad al Código
Procesal Contencioso Administrativo mediante el artículo 112 bis”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 19.835.
Mediante opinión jurídica OJ-042-2019
del 31 de mayo 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que que la aprobación del proyecto de
ley es necesaria, aunque se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador. No obstante lo anterior, se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar los aspectos aquí
señalados para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.