Opinión Jurídica : 049 - del 03/06/2019
03 de
junio 2019
OJ-049-2019
Señora
Cynthia
Díaz Briceño
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-DCLEREFD-001-2018
del 25 de octubre de 2018, mediante
el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma Constitucional del Artículo 51
para garantizar la Protección Especial del Estado a las Personas con
Discapacidad”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 18.629.
Previamente, debe señalarse que
el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Asimismo, debemos indicar
que los alcances del presente pronunciamiento son de una simple opinión
jurídica no vinculante, pues la consulta no es hecha por la Administración
Pública, en los términos autorizados por la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. Por el contrario, el criterio es requerido dentro de
la función parlamentaria de la Asamblea Legislativa, con lo cual se emite
únicamente con la intención de colaborar en la importante función que
desempeñan las señoras y señores diputados.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de
ley consultado pretende modificar la redacción actual del párrafo segundo del
artículo 51 de la Constitución Política, para eliminar el concepto de “enfermo
desvalido” y sustituirlo por el concepto de “personas con discapacidad”.
Asimismo,
pretende otorgar carácter inclusivo desde la perspectiva de género al concepto
de “anciano”, sustituyéndolo por “personas adultas mayores” e incluir además de
al “niño” también a las “niñas”.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto que se plantea
pretende realizar una reforma de lo dispuesto en el numeral 51 constitucional,
modificando conceptos que se consideran peyorativos y que no incluyen la
perspectiva de género. Por su importancia, procederemos a comparar la norma
actual con la propuesta:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento
natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial
del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo
desvalido. |
Artículo
51- La familia, como elemento natural
y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado.
Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con
discapacidad. |
De lo anterior, se desprende
que los cambios terminológicos propuestos se encuentran dentro del ámbito de
discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, en su función de Poder Reformador,
por lo que este órgano asesor no tiene ninguna observación de fondo que debamos
advertir.
III.
EN CUANTO AL TRÁMITE
LEGISLATIVO
Por tratarse de una reforma constitucional, se
recuerda que la misma debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 195 de la Constitución, 184 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
y 96 inciso a) y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este caso, se observa que el proyecto de ley fue
planteado por más de diez diputados, se le dieron las tres lecturas respectivas
y fue consultado preceptivamente a la Sala Constitucional después de su
aprobación en primer debate, con lo cual, se ha cumplido con los requerimientos
constitucionales para la reforma.
Al respecto, debemos destacar que la Sala
Constitucional evacuó la consulta de constitucionalidad en el sentido de que no
observa vicios de procedimiento en la tramitación del proyecto hasta el momento
de aprobación en primer debate. (Ver sentencia 2019-001817 de las 9:20 horas
del 1 de febrero de 2019)
Por lo anterior, este órgano asesor tampoco tiene
comentarios de constitucionalidad o de técnica legislativa que deban ser
destacados.
IV.
CONCLUSIÓN
Partiendo de lo anterior, debemos concluir que la
aprobación o no de la reforma constitucional es un tema que se enmarca dentro
del ámbito de discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, actuando como Poder
Reformador.
Asimismo, no se observan aspectos de
constitucionalidad ni de técnica legislativa que deban ser señalados a la luz
de lo dispuesto en los numerales 195 de la Constitución, 184 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa y 96 inciso a) y 98 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, normativa que rige las reformas constitucionales.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-049-2019
REFORMA CONSTITUCIONAL.
PERSPECTIVA GÉNERO. TÉRMINOS CORRECTOS PARA LA DISCAPACIDAD.
La señora Cynthia Díaz Briceño, Jefa
de Área de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo
técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma Constitucional
del Artículo 51 para garantizar la Protección Especial del Estado a las
Personas con Discapacidad”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.°
18.629.
Mediante opinion jurídica OJ-049-2019 del 03 de junio 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación o no de la reforma constitucional es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad de la Asamblea Legislativa, actuando como Poder Reformador.
Asimismo, no se observan aspectos de constitucionalidad ni de técnica
legislativa que deban ser señalados a la luz de lo dispuesto en los numerales
195 de la Constitución, 184 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y 96
inciso a) y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, normativa que rige
las reformas constitucionales.