Opinión Jurídica : 047 - del 03/06/2019
03 de
junio 2019
OJ-047-2019
Licenciada
Erika Ugalde
Camacho
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-087-2018
del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 135 del Código Electoral,
Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 20.850.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
objeto del presente proyecto de ley es reformar lo dispuesto en el artículo 135
del Código Electoral, a fin de que los estados financieros auditados de los
partidos políticos sean enviados en el mes de octubre de cada año al Tribunal
Supremo de Elecciones, quien se encargará de publicarlos por medio de su sitio
web institucional, sin que se requiera la publicación en un diario de
circulación nacional por parte de los partidos políticos tal como lo exige la
norma vigente.
La
justificación brindada en la exposición de motivos del proyecto de ley es que
la publicación de los estados financieros en un diario de circulación nacional ha perdido efectividad para el control ciudadano
respecto al manejo de los recursos de los partidos políticos.
Adicionalmente, se
considera que esta publicación más bien se ha convertido en un retraso en el
acceso a dicha información, debido a la variedad de justificaciones para
realizarla, principalmente por un tema de costos, por lo que, con la reforma se
pretende dotar al ciudadano un acceso más sencillo, fluido, permanente y
eficaz.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Debemos
advertir que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la
oportunidad y conveniencia del proyecto le ley, por lo que únicamente haremos
un análisis del articulado a través de una comparación entre el Código
Electoral vigente y el proyecto en estudio, advirtiendo que nos limitaremos a
realizar las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo
jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este
órgano asesor.
La
modificación que se pretende con este proyecto de ley contempla el artículo 135
del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009. A continuación de
transcriben ambos textos:
|
Código Electoral, Ley N° 8765 |
Texto del proyecto de ley |
|
ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de
personas físicas nacionales Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos,
sin limitación alguna en cuanto a su monto. Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en el mes de
octubre de cada año, en un diario de
circulación nacional, un estado auditado de sus finanzas, incluida la
lista de sus contribuyentes o donantes, con indicación expresa del nombre, el
número de cédula y el monto aportado por cada uno de ellos durante el año. |
Artículo 135- Donaciones y aportes de personas físicas
nacionales Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos, sin limitación alguna en cuanto a su monto. Quien
ocupe la tesorería del partido político deberá remitir al Tribunal Supremo de Elecciones para su publicación en el
sitio web institucional, en el mes de octubre de cada año, un estado
auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes,
con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto aportado por
cada uno de ellos durante el año. |
Conforme se desprende del
texto transcrito, el objetivo de esta reforma al Código Electoral es eliminar
la obligación que tienen los partidos políticos de publicar los estados auditados
de sus finanzas en un diario de circulación nacional y, en su lugar, que el
Tribunal Supremo de Elecciones sea quien lo haga en su sitio web institucional.
Los demás aspectos contenidos en la norma se mantienen sin modificación,
tales como la obligación del tesorero de los partidos de remitir la
información, que se haga en el mes de octubre de cada año y los requerimientos
que deben tener los estados financieros (lista de contribuyentes o donantes,
indicación del nombre, cédula y el monto aportado).
En
consecuencia, el proyecto no elimina la obligación de los partidos políticos de
dar a conocer detalladamente quienes efectúan aportes o donaciones, ni tampoco
la obligación de emitir los estados financieros auditados.
Sobre el particular, debe recordarse que, por disposición
constitucional, las contribuciones privadas que se hagan a favor de los
partidos políticos están sometidas al principio de publicidad y se regulan
por ley. Sobre lo anterior, el artículo 96 de la Constitución Política
dispone:
“ARTÍCULO 96.-
(…) Las contribuciones
privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad
y se regularán por ley.
La ley que establezca los
procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación
de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”
A partir de lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de
informar periódicamente al Tribunal Supremo de Elecciones sobre las
contribuciones privadas que reciban, además, emitir y publicitar informes
contables auditados pues con ello se garantiza el principio constitucional de
publicidad y transparencia en sus finanzas, y el derecho de libre acceso a la
información de interés público reconocido en el artículo 30 constitucional.
A efectos de complementar lo anterior, el Código Electoral dispone:
“ARTÍCULO 87.- Principios aplicables
Las disposiciones establecidas en el presente
Código, relativas al régimen económico de los partidos políticos, se
interpretarán y aplicarán con apego a los principios de legalidad,
transparencia, publicidad,
rendición de cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los
partidos políticos.”
“ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los
partidos
El financiamiento privado a los partidos
políticos, incluidas las tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan
en lo interno de estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se
regularán por lo aquí dispuesto.”
Conforme a
lo indicado, la modificación que se pretende en el presente proyecto de ley
para que los estados financieros de los partidos políticos sean publicitados a
través de la página web del TSE y no por medio de una publicación en un medio
de circulación nacional, se enmarcada dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, máxime tomando en consideración que el Constituyente estableció que
las contribuciones privadas a los partidos políticos se regularán por ley
(artículo 96).
Por tanto,
la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, reconocido en la norma constitucional
comentada.
III.
CONSIDERACIONES ADICIONALES
Conforme lo
establece el artículo 96 de la Constitución Política -transcrito líneas atrás-,
este órgano técnico considera importante hacer la observación a las señoras y
señores diputados que, para la aprobación de esta reforma al Código Electoral,
se requerirá el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Lo anterior
en virtud que se trata de una reforma a la ley que establece el procedimiento y
medios de control para la aplicación de las contribuciones privadas a los
partidos políticos.
De igual forma, es
importante señalar que para la aprobación del presente proyecto de ley –por
tratarse de un tema electoral- la Asamblea deberá consultarlo al Tribunal
Supremo de Elecciones, en cuyo caso, para apartarse de su opinión se necesitará
el voto de las dos terceras partes del total de los miembros, de conformidad
con lo señalado en el artículo 97 de la Constitución Política, el cual señala:
“ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación
de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa
deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su
opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin
embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los
cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.”
Finalmente, debe advertirse que en la actualidad los artículos 34, 71
inciso d) y 81 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos, Decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 17 del 19 de octubre
de 2009, hacen referencia a la publicación dispuesta en el artículo 135 del
Código Electoral que aquí se pretende modificar, por lo que la citada normativa
reglamentaria será impactada por la eventual aprobación del presente proyecto
de ley, en virtud del principio de jerarquía normativa.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto
de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones aquí señaladas en cuanto a la mayoría requerida y la consulta
preceptiva a realizar al Tribunal Supremo de Elecciones.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-047-2019
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La licenciada Erika Ugalde Camacho, Jefe de Área
de las Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 135 del
Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009 y sus reformas”, el cual
se tramita bajo el número de expediente 20.850.
Mediante opinión jurídica OJ-047-2019
del 03 de junio 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría se concluyó que que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las observaciones aquí señaladas en cuanto a la
mayoría requerida y la consulta preceptiva a realizar al Tribunal Supremo de
Elecciones.