Opinión Jurídica : 043 - del 31/05/2019
31 de
mayo 2019
OJ-043-2019
Licenciado
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i
Comisión de
Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
HAC-348-2019 del 15 de enero de 2019, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para racionalizar el gasto en
arrendamientos en inmuebles para amortización de la deuda pública”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.112.
Debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la
exposición de motivos del proyecto de Ley se extrae la necesidad de establecer
un marco legal para regular las necesidades del Estado Costarricense de
arrendar bienes inmuebles y que sirva para orientar la política pública en esta
materia.
Lo
anterior a raíz del creciente incremento por este concepto, lo cual ha
alcanzado cifras que para el año 2015 superaban los treinta mil millones de
colones en el Gobierno Central. Al respecto señala la exposición de motivos del
proyecto:
“(…)
En tal sentido, en el ejercicio del gasto público siempre debe
prevalecer una relación de adecuación entre el empleo de los recursos
económicos que se administran y los objetivos que se persiguen. De esta forma, una correcta administración
debe sustentarse en un ejercicio ordenado del gasto que alcance los fines
perseguidos, sin que esto implique el detrimento de otros, lo cual debilita el
uso efectivo de los recursos públicos.
(…)
Desde esta perspectiva y como Diputado de la Nación, deseo presentar
propuestas que se orienten hacia esos esfuerzos de obtener medidas de
contención del gasto que generen valor agregado en el uso racional y eficiente
de los recursos públicos. Estas medidas
pueden orientarse desde un ajuste a la metodología de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios hasta la necesidad real de regular variables de
gasto como son las pensiones de lujo en el sector público y alquileres de
espacios para fines públicos sin perjuicio de una disminución en la prestación
y calidad del servicio público.
(…)”
III.
ANÁLISIS DEL
ARTICULADO
Debemos
indicar que realizaremos un análisis del articulado de manera general,
advirtiendo que nos referiremos sólo a aquellos numerales que ameriten alguna discusión
de tipo jurídico o de técnica legislativa, sin pronunciarnos sobre la
oportunidad y conveniencia de su aprobación, por tratarse de aspectos
enmarcados dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Artículo 1 en
relación con el 9
Señalan los artículos 1
y 2 que la aplicación de esta ley será para “las dependencias de la
Administración Pública”, concepto que a partir de lo dispuesto en el numeral 1
de la Ley General de la Administración Pública incluye tanto a la
Administración central como a la descentralizada del Estado.
No obstante lo
anterior, el artículo 9 deja la duda sobre el campo de aplicación de la ley,
pues señala que esta ley sería facultativa para los Supremos Poderes
Legislativo y Judicial, así como al Tribunal Supremo de Elecciones y
Universidades Estatales.
Además,
exhorta a las demás entidades públicas que conforman el Sector Público
costarricense y las entidades que por leyes específicas no se les aplique la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
para que también colaboren en la aplicación de estas medidas.
Por tanto, debe unificarse el ámbito de
aplicación dispuesto en el artículo 1 del proyecto de ley, con relación a su
artículo 9.
Debe recordarse,
además, que respecto al tema de arrendamientos de
bienes inmuebles del Estado, la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y la
Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, abarcan a
todos los órganos y entes del Estado, es decir, incluye a los entes
descentralizados.
Señala el artículo 6 de
la Ley de Arrendamientos:
“ARTICULO 6.- Estado, entes descentralizados y municipalidades.
El Estado, los entes públicos
descentralizados y las municipalidades, en calidad de arrendadores o
arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa de su propio
ordenamiento jurídico.
El procedimiento de
licitación se rige por las disposiciones legales y reglamentarias de la
contratación administrativa.”
Por su parte, el
artículo 76 de la Ley de Contratación Administrativa dispone:
“Arrendamiento de inmuebles
Artículo 76.-Procedimiento aplicable. Para tomar en arrendamiento bienes
inmuebles, con construcciones o sin ellas, la administración deberá acudir al
procedimiento de licitación pública, licitación abreviada o contratación
directa, según corresponda, de acuerdo con el monto.”
Finalmente, el artículo
1° de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos acota:
“Artículo 1°-Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen
económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los
fondos públicos. Será aplicable a:
a. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus
dependencias.
b. Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, sin perjuicio del principio
de separación de Poderes estatuido en la Constitución Política.
c. La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado.
d. Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja
Costarricense de Seguro Social, únicamente en cuanto al cumplimiento de los
principios establecidos en el título II de esta Ley, en materia de
responsabilidades y a proporcionar la información requerida por el Ministerio
de Hacienda para sus estudios. En todo lo demás, se les exceptúa de los
alcances y la aplicación de esta Ley.
(…)”
Conforme las normas citadas, se deberá establecer
de forma expresa si esta ley aplicaría únicamente para la Administración
Central del Estado, o bien, si su ámbito de aplicación también comprendería a
la Administración descentralizada. Esto, con el objetivo de que no se generen
dudas de interpretación con relación a otras leyes.
Ahora bien, debemos
advertir que en caso de que la intención del Legislador sea incluir tanto a la
Administración centralizada como a la descentralizada, la competencia que se
otorga al Ministerio de Hacienda como el ente rector en materia de
arrendamientos de bienes inmuebles se vería comprometida debido a la autonomía
de ciertos entes por especialidad y territorio.
Consecuentemente, si bien
los entes autónomos podrían someterse de manera general al campo de acción de
la ley, no podrían someterse a la competencia otorgada al Ministerio de
Hacienda, pues ello violaría su autonomía garantizada constitucionalmente.
Por tanto, se
recomienda replantear lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del proyecto de ley
con relación al 9.
Artículo 1 en
relación con el artículo 2
El artículo 1 del proyecto de ley establece que las dependencias de la
Administración Pública deberán presentar al Ministerio de Hacienda un
programa anual y calendarizado que contenga sus necesidades inmobiliarias bajo
criterio de eficiencia, eficacia y economía.
Por lo anterior, el artículo 2 dispone que será
competencia el Ministerio de Hacienda:
“I- Verificar
que el uso de los inmuebles sea compatible con las disposiciones vigentes en
materia de adquisiciones o planeamiento que posean las instituciones públicas
con respecto a su programación.
II- Cuantificar y calificar los
requerimientos atendiendo
a las características de los inmuebles solicitados y a
su localización.
III- Revisar el inventario y plano
catastral con su respectivo registro de la propiedad inmueble que se desee
considerar para la prestación total o parcial de los servicios públicos sea más
racional, eficiente y eficaz que la Administración pueda adquirir. Tendrá oportunidad aquellas existentes de inmuebles o, en
su defecto, la necesidad de adquirir.
IV- Destinar a la dependencia interesada
los inmuebles disponibles; y
V- De no ser posible, adquirir los
inmuebles con cargo a la partida presupuestaria autorizada de la dependencia
interesada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y
archivo de la escritura de propiedad correspondiente.”
En primer término,
nótese que el artículo 1 se limita a
señalar que las dependencias de la Administración Pública deberán presentar
ante el Ministerio de Hacienda únicamente un programa anual con sus necesidades
inmobiliarias; es decir, no hace mención a ningún otro requisito adicional para
la entidad solicitante.
Sin embargo, el numeral
2 incisos II y III señala que el
Ministerio de Hacienda debe “cuantificar y calificar” la solicitud según las “características de los inmuebles
solicitados y a su localización” y “revisar el inventario y plano catastral con
su respectivo registro de la propiedad inmueble”.
En ese sentido, de la
lectura del artículo segundo del proyecto, pareciera que la Administración
solicitante deberá presentar, además del programa anual, una “propuesta” de
bienes inmuebles que considera son aptos para su necesidad. Esto porque se
señala que el Ministerio de Hacienda debe calificar y cuantificar las
características de los inmuebles solicitados y su localización, además de
revisar el inventario y el plano catastral del inmueble que se desea considerar.
Conforme se aprecia,
ambos artículos no son concordantes en su contenido, o al menos su redacción
parece confusa, por lo que, se sugiere replantear su contenido conforme la
verdadera intención del legislador, clarificando qué deben presentar las diferentes
dependencias de la Administración.
Artículo 2
El artículo 2 del
proyecto de ley es confuso, pues no existe claridad si el procedimiento ahí
establecido en manos del Ministerio de Hacienda está destinado a la compra de
bienes inmuebles o también incluye alquileres.
En los incisos de este
artículo se hace referencia a los términos “adquisiciones”, “pueda adquirir”,
“necesidad de adquirir”, “adquirir los inmuebles”, con lo cual pareciera que
está regulando únicamente el tema de la compra de inmuebles, quedando excluido
el arrendamiento.
Partiendo de dicha interpretación,
analizaremos los incisos de este artículo:
a) El inciso II se refiere a “cuantificar” y
“calificar” los requerimientos atendiendo a las características de los
inmuebles solicitados y a su localización.
Ambos términos
utilizados en este numeral no resultan claros. De la redacción del artículo no
se extrae claramente cuál es la intención del legislador al referirse a
“cuantificar” y “calificar” los requerimientos de la Administración, por lo que
se sugiere mejorar y aclarar la redacción.
b) El artículo 2.III establece un
procedimiento donde el Ministerio de Hacienda revisará el inventario y plano
catastral para determinar cuál propiedad resulta más racional, eficiente y
eficaz para la Administración.
Dicho “procedimiento
especial” para la compra de un bien inmueble parece desconocer lo dispuesto en
el artículo 71 de Ley de Contratación Administrativa y el numeral 165 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los cuales señalan:
“ARTICULO 71.-Procedimiento aplicable y
límites. Para adquirir bienes inmuebles, la Administración acudirá al
procedimiento de licitación pública, salvo que use las facultades de
expropiación o compra directa, dispuestas en leyes especiales. Podrá adquirir
por compra directa, previa autorización de la Contraloría General de la
República, el inmueble que, por su ubicación, naturaleza, condiciones y
situación, se determine como único propio para la finalidad propuesta.
Nunca podrá
adquirirse un bien inmueble por un monto superior al fijado, en el avalúo, por
el órgano administrativo especializado que se determinará reglamentariamente.”
“Artículo 165.-Adquisición de inmuebles.
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento
de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan
para ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de
la Contraloría General de la República.
En el cartel
respectivo, se indicará que el inmueble sujeto de adjudicación será sometido a
un avalúo realizado por el órgano especializado de la administración respectiva
o en su defecto de la Dirección General de Tributación, tratándose del Gobierno
Central, o de la dependencia especializada de la respectiva Administración, a
efecto de que el precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho
avalúo.
Si el monto
fijado en el avalúo es igual o mayor al precio establecido en la oferta, la
compra se hará sobre el precio ofertado. En caso de que la estimación definida
en la valoración pericial sea inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá
rebajar el precio para que se ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin
efecto su oferta sin responsabilidad alguna de su parte por ese motivo. En este
último supuesto, la Administración procederá a realizar el avalúo del bien
ofertado que se encuentre en segundo lugar bajo las anteriores reglas y así
sucesivamente.
Además, de
previo a dictar el acto de adjudicación, deberá constar en el expediente una
justificación técnica en la cual se acredite que el bien es apto para la
necesidad que se pretende satisfacer, haciendo referencia a la relación entre
los fines y las características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya
realizado este estudio generará responsabilidad disciplinaria.”
Conforme se aprecia,
previo a la compra de un bien inmueble, deberá necesariamente mediar un proceso
de contratación administrativa, donde se garanticen los principios en la materia,
como lo son la eficacia y eficiencia, igualdad y libre competencia, publicidad,
buena fe, etc.
Por consiguiente,
pretender que el Ministerio de Hacienda sea quien califique el inmueble a
“adquirir” sería contrario a los principios de contratación administrativa,
toda vez que, la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento son claros
en señalar que para la adquisición de bienes inmuebles se deberá acudir a un
proceso de licitación.
En ese mismo sentido,
debe considerarse que el artículo 182 de la Constitución Política establece que
los arrendamientos y ventas de los Poderes del Estado se harán mediante
licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo. Señala el
artículo Constitucional:
“ARTÍCULO 182.- Los contratos para la
ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las
Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con
fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes
a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al
monto respectivo.”
Partiendo
de lo anterior, se recomienda revisar la propuesta planteada y uniformarla con
los principios constitucionales que informan la materia.
Adicionalmente, este
inciso menciona expresamente que “Tendrá
oportunidad aquellas existentes de inmuebles o, en su defecto, la necesidad de
adquirir”, redacción que no resulta comprensible.
Dicha frase no expresa
de forma clara la intención del legislador, por lo que, se sugiere precisar su
contenido a efectos de evitar problemas de aplicabilidad en el futuro o
diversas interpretaciones.
c)
El artículo
2.IV hace referencia a “destinar a la
dependencia interesada los inmuebles disponibles”, sin que se especifique a
cuáles bienes disponibles se refiere.
Por un lado, podría
interpretarse que el Ministerio de Hacienda deberá tener un inventario
actualizado de bienes inmuebles que podrían ser objeto de compra, es decir,
debe existir una “precalificación” de bienes inmuebles.
Por otro lado, podría
interpretarse que se trata de inmuebles públicos disponibles para ser
ocupados por alguna institución que lo requiera, tal y como se indica de forma
escueta en el artículo 3 del proyecto de ley, al señalar: “… no se disponga de inmuebles públicos adecuados
para satisfacer los requerimientos específicos.”.
En caso de que la
intención del proyecto de Ley sea el primer supuesto, es decir, destinar a la
dependencia interesada un inmueble “precalificado” por el Ministerio de
Hacienda para ser adquirido, esto contravendría los principios de contratación
administrativa y, en consecuencia, presentaría dudas de constitucionalidad.
d) Respecto al artículo 2.V no existe claridad en su
redacción. En ese sentido, se sugiere replantear su
contenido conforme la verdadera intención del legislador.
Artículo 4
El artículo 4 utiliza el término “entidad
pública adscrita al Poder Ejecutivo”, por lo que se reitera lo dicho
anteriormente en cuanto a que debe clarificarse el ámbito de aplicación de la
eventual ley que se apruebe.
Por otro lado, señala el artículo que cuando
una entidad pública “…adquiera en los
términos del derecho privado un inmueble… el Ministerio de Hacienda y la
entidad correspondiente deberán convenir con los propietarios de los inmuebles,
la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos
de arrendamiento…”.
Al respecto, debemos
recordar que, por disposición constitucional, tanto la adquisición de bienes
inmuebles como su arrendamiento se rige por los procesos de contratación administrativa,
garantizándose de esta forma los principios que rigen en la materia como lo
son: eficacia y eficiencia, igualdad y libre competencia, publicidad, buena fe,
entre otros.
Lo anterior significa
que los términos contractuales bajo los cuales se regirá la compra del inmueble
o arrendamiento, deberán estar claramente definidos desde la publicidad del
cartel, dentro de los cuales se incluye la forma y términos para finiquitar el
contrato.
Bajo ese entendido, no
resulta posible señalar que será a través de un convenio entre el Ministerio de
Hacienda, el órgano contratante y los propietarios del inmueble, que se
definirá la forma y términos que darán terminado un contrato de arrendamiento.
Por ello,
se recomienda de manera respetuosa revisar este tema y replantear este artículo
del proyecto de ley.
Ahora bien, este mismo
artículo señala: “Cuando una entidad pública adscrita al Poder Ejecutivo adquiera
en los términos del derecho privado un inmueble…”.
En primer
lugar, se sugiere sustituir el término “adquiera”, por cuando, el contenido de
este artículo se refiere más bien a los contratos de arrendamiento, comodato o
cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión del bien,
y no a la compra de un inmueble donde lo que se trasfiere es el dominio total
de un bien.
En segundo
término, debe tomarse en consideración que la compra o arrendamiento de bienes
inmuebles por parte de la Administración Pública son actos de contratación
administrativa, y, por lo tanto, se rigen por las reglas del Derecho
Administrativo y no del Derecho Privado.
En
consecuencia, deberá revisarse la remisión que hace este artículo al “derecho
privado”.
Artículo 5
Este artículo presenta problemas de redacción que hacen difícil entender
su intención, por lo que se sugiere analizar su contenido con base en la
verdadera intención del proyecto de ley y replantearlo.
Artículo 6
Este artículo presenta la misma debilidad ya apuntada en el análisis del
articulado, en virtud de que se refiere a las “entidades del Poder Ejecutivo”,
por lo que se reitera, debe definirse el ámbito de aplicación dado lo dispuesto
en el numeral 1 del proyecto de ley.
Artículo 7
Establece que el reajuste
de precios en arrendamientos se actualizará al final de cada año del contrato
y, además, formula varias reglas para calcular su reajuste.
Es importante señalar que, actualmente para el reajuste del
precio en los contratos de arrendamiento de la Administración Pública aplica lo
dispuesto en el artículo 167 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, que señala:
“Artículo 167.-Arrendamiento de inmuebles.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con o sin
opción de compra, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación
abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto
estimado; sin perjuicio de lo establecido en relación con el arrendamiento o
compra de bienes únicos de este Reglamento.
El propietario del inmueble no rendirá ninguna
clase de garantía de cumplimiento a favor de la Administración.
Para el
reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la
Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.
(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124
del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 159 al 167)”
Nótese que la norma
reglamentaria remite a lo dispuesto en el numeral 67 de la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, que con la reforma operada en el año 2016
establece:
“Artículo 67.-
Reajuste del precio para vivienda
En los
arrendamientos para vivienda, el precio convenido se actualizará al final de
cada año del contrato.
Salvo acuerdo
más favorable para el inquilino, el reajuste se regirá por las siguientes
reglas:
a) Cuando la
tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada
año del contrato sea menor o igual al diez por ciento (10%), el arrendador está
facultado, de pleno derecho, para reajustar el alquiler de la vivienda, en un
porcentaje igual o menor a la tasa de inflación acumulada de los doce meses
anteriores al vencimiento de cada año del contrato. La inflación se calculará
de acuerdo con el índice oficial de precios al consumidor, del Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
b) Cuando la
tasa de inflación acumulada de los doce meses anteriores al vencimiento de cada
año del contrato sea mayor al diez por ciento (10%), el Ministerio de Vivienda
y Asentamientos Humanos (Mivah), con base en
consideraciones que tomen en cuenta el desarrollo de la actividad de la
construcción y el equilibrio necesario entre prestaciones del arrendador y el
arrendatario, establecerá el porcentaje adicional de aumento que se aplicará al
alquiler de la vivienda, siempre que no sea inferior a ese diez por ciento
(10%) ni mayor que la tasa anual de inflación.
(…)
Cualquier
reajuste de la renta, superior al establecido en este artículo, será nulo de
pleno derecho.
Es válido el
convenio de partes que acuerde un reajuste de precio menor y el pacto escrito
por el cual se conviene en reajustes menores al índice oficial de precios al
consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Cuando el
precio del arrendamiento de una vivienda sea en moneda extranjera, se mantendrá
la suma convenida por todo el plazo del contrato, sin derecho a reajuste.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9354 del 4 de abril del 2016)”
Conforme se aprecia, el
reajuste de precios en los contratos de arrendamiento que suscribe la
Administración Pública se rige actualmente por el “reajuste del precio para
vivienda” contenido en la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos y
no por el aumento estipulado para los contratos comerciales (artículo 69 de
dicha ley). Sin prejuzgar sobre la legalidad de lo estipulado en el decreto de
cita, procederemos a analizar la norma vigente y la que se propone en el
presente proyecto de ley.
|
Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (artículo 67) |
Proyecto de ley (artículo 7) |
|
Cuando la tasa de inflación acumulada de los 12 meses anteriores al
vencimiento de cada año del contrato sea menor
o igual al 10%, el arrendador está facultado para reajustar el precio del
arrendamiento en ese mismo porcentaje o menos. |
Cuando esa misma tasa de inflación acumulada sea menor o igual al 15%, el arrendador podrá reajustar el alquiler en
un porcentaje no mayor a esa tasa. |
|
Cuando esa misma tasa de inflación sea mayor al 10%, el MIVAH establecerá
el porcentaje de aumento, siempre que no sea
inferior al 10% ni mayor que la tasa anual de inflación. |
Cuando la tasa es mayor al 15%, el Ministerio de
Hacienda dictará el porcentaje adicional de aumento que se aplicará al
alquiler del bien inmueble, siempre que no sea inferior al 15% ni mayor
que la tasa anual de inflación. |
|
Para los contratos de arrendamientos suscritos en una moneda extrajera, el monto de
arrendamiento no sufrirá reajuste durante el plazo del contrato. |
Es omiso |
|
Cualquier reajuste de la renta, superior al establecido en este
artículo, será nulo de pleno derecho. Es válido el convenio de partes que acuerde un reajuste de precio
menor y el pacto escrito por el cual se conviene en reajustes menores al
índice oficial de precios al consumidor del INEC. |
Cualquier reajuste de la renta superior al
establecido en este artículo, será nulo de pleno derecho. Las partes podrán convenir reajustes de precio
menores al índice oficial de precios al consumidor de la Dirección General de
Estadística y Censos. |
Tal y como se muestra, el
porcentaje para el reajuste de precios de alquiler contenidos en el proyecto de
ley es superior al vigente en la actualidad, lo cual, no resulta
congruente con la intención del proyecto de ley, que es precisamente
racionalizar el gasto de arrendamientos de bienes inmuebles, conforme se indica
en la exposición de motivos.
Adicionalmente, el proyecto
de ley es omiso en cuanto al reajuste de precios en los contratos de
arrendamiento que fueron pactados en una moneda extrajera, lo cual crea una laguna
legal.
Respecto a este mismo tema,
cabe señalar que el Ministerio de Hacienda emitió la Directriz No. 08 del 19 de
julio de 2017 “Uso de la moneda nacional en las contrataciones de
arrendamientos de edificios, locales y terrenos”, donde se dispuso que las
entidades y órganos del Poder Ejecutivo que contraten servicios de alquiler de
edificios, locales y terrenos, deberán elaborar los carteles indicando que
solamente se recibirán ofertas en colones costarricenses.
Pese a lo anterior, este
órgano técnico considera de vital importancia que sea a través de una
disposición legal que se establezca la moneda en la cual se pactarán los
contratos de arrendamiento de la Administración.
En consecuencia, se sugiere
a los señores Diputados analizar ambas observaciones, respecto al reajuste de
precios en los contratos de arrendamiento y a la moneda en que pactarán los
contratos.
IV.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados en
sede constitucional.
Adicionalmente, se
recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-43-2019
ARRENDAMIENTOS EN SECTOR
PÚBLICO
El Licenciado Leonardo Alberto Salmerón
Castillo, Jefe de Área a.i de la Comisión de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para racionalizar el gasto en arrendamientos en
inmuebles para amortización de la deuda pública”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 21.112.
Mediante opinion jurídica
OJ-043-2019 del 31 de mayo de 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda
Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría,
se concluyó que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados en
sede constitucional.
Adicionalmente, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.