Dictamen : 151 - del 31/05/2019
31 de mayo
de 2019
C-151-2019
Señor
Allan Sevilla Mora
Secretario del Concejo
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. SCMC-237-05-2019 de 20 de mayo de 2019, mediante
el cual nos comunica que el Concejo Municipal, en el artículo único, capítulo
sexto de la sesión ordinaria No. 159-2019 de 14 de mayo de 2019, en virtud de
haber recibido una advertencia de la auditoría municipal indicando que los
presupuestos de los Comités Cantonales de Deportes deben ser aprobados por sus
Juntas Directivas, acordó requerir nuestro criterio sobre “los alcances de la responsabilidad de los integrantes del Concejo
Municipal, sobre dichas aprobaciones indirectas.”
Al respecto, debe indicarse que la
función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de
admisibilidad de las consultas.
En virtud de
ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de
las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
Con base en esos requisitos, la
consulta planteada resulta inadmisible. En primer lugar, porque, pese a que se
nos comunica un acuerdo del Concejo Municipal, dicho órgano, como jerarca
legitimado para requerir nuestro criterio, no precisa cuál es el objeto de la
consulta, sino que, al parecer, es en el criterio legal adjunto en el que se
plantean las preguntas sobre las cuales se pretende nos refiramos.
Ello, en consecuencia, implica que
tampoco se cumpla el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el tanto no se
adjunta el criterio legal que responda las consultas formuladas.
Al respecto, tómese en cuenta que
en otras ocasiones hemos indicado que:
“Para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca institucional plantee
el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita nuestro criterio...
Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden
la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:
«…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a
lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho
emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el
ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido
legalmente. Ello se desprende del
siguiente razonamiento. La intención de
acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal
tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su
asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el
requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto
jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera
vinculante.
Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la
asesoría legal, estaríamos,
indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de
precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General.» (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de
2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero
de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen No. C-258-2018 de 9 de octubre de 2018).
Luego, sobre el criterio legal que
debe acompañar la consulta, hemos dispuesto que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se
someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder
determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente
para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir,
antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir
el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea
consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los
cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos.
C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018
de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
Entonces, el criterio legal debe
responder todas las preguntas que finalmente el jerarca institucional nos
plantea, y no, como sucede en este caso, plantear las interrogantes que luego
nos son trasladadas.
En todo
caso, en atención al primer requisito de admisibilidad expuesto, debe decirse
que la consulta está relacionada con la aprobación de los presupuestos de los
Comités Cantonales de Deportes, lo cual es competencia de la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y
184 de la Constitución Política y en su Ley Orgánica (No. 7428 de 7 de
setiembre de 1994).
Por esa razón, es evidente que
la presente consulta involucra materia cuyo
conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República. De
ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues
ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva y excluyente, tal y como
lo hemos dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es
incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un
asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia
prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha
seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su
Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La Contraloría General
de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los
sujetos pasivos que se le opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo del
2009, C-219-2014 de
18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta
que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por
nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-151-2019.
INADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL. COMPETENCIA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El señor Allan Sevilla Mora, Secretario
del Concejo de Municipalidad de Curridabat, nos comunica que el Concejo
Municipal, en virtud de haber recibido una advertencia de la auditoría
municipal indicando que los presupuestos de los Comités Cantonales de Deportes
deben ser aprobados por sus Juntas Directivas, acordó requerir nuestro criterio
sobre “los alcances de la responsabilidad de los integrantes del Concejo
Municipal, sobre dichas aprobaciones indirectas.”
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-151-2019 de 31 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Pese a que se nos comunica un acuerdo
del Concejo Municipal, dicho órgano, como jerarca legitimado para requerir
nuestro criterio, no precisa cuál es el objeto de la consulta, sino que, al
parecer, es en el criterio legal adjunto en el que se plantean las preguntas
sobre las cuales se pretende nos refiramos. Ello, en consecuencia, implica que
tampoco se cumpla el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en el tanto no se
adjunta el criterio legal que responda las consultas formuladas. Ello, en
consecuencia, implica que tampoco se cumpla el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, en el tanto no se adjunta el criterio legal que responda las
consultas formuladas.
La consulta está relacionada con la
aprobación de los presupuestos de los Comités Cantonales de Deportes, lo cual
es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley
Orgánica (No. 7428 de 7 de setiembre de 1994). De ahí que, la Procuraduría no
puede entrar a conocer el asunto consultado, pues ello implicaría desconocer
esa competencia exclusiva y excluyente.