Dictamen : 149 - del 30/05/2019
30 de mayo de 2019
C-149-2019
Señora
Bernardita Irola Bonilla
Auditora Interna
Ministerio de Salud
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. DGA-414-2018 de 10 de octubre de 2018, presentado
en la Procuraduría el 21 de mayo de 2019, mediante el cual requiere nuestro
criterio sobre “el fundamento legal y constitucional para investir de autoridad
de salud a particulares contratados por terceras personas.”
Indica que su consulta está motivada en el Acuerdo
DM-JG-1489-2018, publicado en La Gaceta No. 91 de 24 de mayo de 2018, mediante
el cual se invistió de autoridad de salud a particulares contratados por la
Universidad Nacional para controlar el cumplimiento de las disposiciones de la
Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Ante ello, debe indicarse que si
bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo
dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las
condiciones bajo las cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que
los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no
se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional
o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de
1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado el carácter que tienen las consultas planteadas por los auditores, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta por
existir un acto administrativo concreto.
Uno de esos requisitos de admisibilidad que se extraen
de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen
casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos
concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control
de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia
consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran distintos institutos, principios
y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de
nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)
Amen de lo ya
señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos.
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016,
C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-102-2019 de 5 de abril de 2019).
“…no
corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o
incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son
conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser
ejercida respecto de competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos,
pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración,
sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010,
C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).” (Dictamen No.
C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
En esta
ocasión, pese a que inicialmente la consulta se plantea en términos generales,
lo cierto es que se nos está requiriendo determinar si el Acuerdo
DM-JG-1489-2018 que adjunta tiene fundamento legal y constitucional, es decir,
la consulta tiene por objeto que rindamos nuestro criterio sobre lo dispuesto
en ese acuerdo concreto adoptado por el Ministerio de Salud y la Presidencia de
la República.
De tal manera,
de dar respuesta a su consulta estaríamos ejerciendo un control de legalidad
sobre un acto administrativo vigente. Tal y como ya se expuso, esa no es una
tarea que esté englobada dentro de nuestras competencias legales, y, por tanto,
su consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el
criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-149-2019.
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. LA FUNCIÓN CONSULTIVA NO ES CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS
ADOPTADOS.
La señora Bernardita Irola
Bonilla, Auditora Interna del Ministerio de Salud, somete a nuestra
consideración una consulta relacionada con el fundamento legal y constitucional
para investir de autoridad de salud a particulares,tal
y como se dispuso en el Acuerdo DM-JG-1489-2018, publicado en La Gaceta No. 91
de 24 de mayo de 2018.
Esta Procuraduría, en dictamen No.
C-149-2019 de 30 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta es inadmisible porque:
Pese a que
inicialmente la consulta se plantea en términos generales, lo cierto es que se
nos está requiriendo determinar si el Acuerdo DM-JG- 1489-2018 que adjunta
tiene fundamento legal y constitucional, y, por tanto, de dar respuesta a ella,
nos estaríamos refiriendo indirectamente a ese acto administrativo concreto, lo
cual, como ya fue indicado, no es parte de nuestra función consultiva. De dar
respuesta a su consulta estaríamos ejerciendo un control de legalidad sobre un
acto administrativo vigente.