Opinión Jurídica : 044 - del 03/06/2019
03 de junio de 2019
OJ-044-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
CPEM-122-2018, de 19 de octubre de 2018 –con recibo de igual data, año-,
mediante el cual nos pone en conocimiento que por moción aprobada en la
sesión No. 10, dicha Comisión solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto de Ley tramitado bajo el expediente
legislativo No. 21.968, denominado “Reforma
del artículo 155 inciso b) del Código Municipal, Ley No. 7794, de 30 de abril
de 1998 y sus reformas”. Y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea
Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este
Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de
diciembre de 2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de
febrero de 2019 y OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyectos de Ley consultado No. 20968.
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RIC
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 155 INCISO B) DEL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N.° 7794,
DE 30 DE ABRIL 1998 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1-
Para que modifique el artículo 155 inciso b) del Código Municipal, Ley N.°
7794, de 30 de abril de 1998 y sus reformas. El texto dirá:
Artículo 155-
Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes
derechos, además de los dispuestos en otras leyes:
(…)
b) La
municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad
patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de
programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la
reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.
Para estos efectos el alcalde municipal
podrá ajustar y aprobar modificaciones funcionales y de dependencia jerárquica
en procesos de trabajo, ya incorporadas en el manual de organización
institucional, siempre y cuando se respeten las estructuras generales de la
organización, sus pesos y contrapesos, potestades y límites de acción o, los
derechos fundamentales y estatutarios de las personas servidoras.
(…)
ARTÍCULO 2- Esta
ley es de orden público y entrará a regir a partir del momento de su
publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
Con
el presente proyecto de ley se propone que los ajustes funcionales y
ocupacionales en procesos menores y específicos de trabajo debieran ser
directamente aprobados por el Alcalde, máxima autoridad administrativa del
municipio, siempre y cuando no se afecten estructuras generales de la
organización –aprobada por el Concejo municipal-, pesos y contrapesos, potestades
y límites de acción, o derechos fundamentales y estatutarios de los servidores;
debiendo mediar el correspondiente estudio técnico.
Para
comprender la viabilidad jurídica o no de esta propuesta legislativa es
necesario contextualizarla dentro de la estructura político administrativa que
actualmente, la Constitución y la ley establecen en las corporaciones
municipales, así como la atribución que, como órgano jerárquico superior supremo, se le confiere en exclusiva al
Concejo municipal en material de auto organización administrativa.
Según hemos reiterado: “en el contexto actual, los ayuntamientos
tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad,
los que, por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y
3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía
superior) de las Corporaciones Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado
por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa
(ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de
connotación política. Por otro, el Alcalde, funcionario también de elección
popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación
gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Su marco
competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración. Entre
ambos, no existe un ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa
de coordinación, necesaria para la labor de administración de los
intereses y servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que
ambos conforman, en los términos del artículo 169 constitucional. Más simple,
el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias
coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un
funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el
debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción
jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus competencias
gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los
servicios locales” (Resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las
09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).” (Dictámenes C-321-2011, de 19 de diciembre de 2011; C-046-2017,
de 8 de marzo de 2017; C-093-2017, de 03 de mayo de 2017 y C-181-2017, de 01 de
agosto de 2017).
Y en ese contexto jurídico administrativo hemos sido
claros y contundentes en señalar que “a pesar de que
el Concejo y el Alcalde conforman el gobierno local, lo cierto es que dichos
órganos cumplen, sin embargo, funciones diferentes aunque complementarias. Por
un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, cumple, de
acuerdo con el numeral 12 del Código Municipal, funciones principalmente de
tipo política y normativa; es decir, se trata de un órgano de deliberación de connotación
política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular,
tiene competencias esencialmente de índole técnica, connotación gerencial y de
ejecución. Esto de acuerdo con los artículos 14 al 20 del Código Municipal” (Dictamen C-181-2017, op. cit. En sentido similar,
el dictamen C-140-2018, de 14 de junio de 2018).
Debemos ahora ubicar y deslindar las competencias
específicas que en materia de auto organización administrativa tendrían tanto
el Concejo Municipal, como el Alcalde.
La potestad de auto organización es reconocida a los
entes locales como una manifestación propia de su autonomía administrativa, la
cual se manifiesta en la posibilidad de definición de todas aquellas
estructuras administrativas internas, y cuya razón de ser estriba en la
correcta adaptación a necesidades específicas y en la consecución de una
gestión desarrollada eficazmente y comprende capacidad normativa mediante la
cual se pueden crear, modificar o extinguir estructuras administrativas y al
interior de las mismas dependencias y puestos de trabajo. En suma, la
ordenación de su personal. Todo lo cual garantiza el normal desenvolvimiento de
las relaciones intersubjetivas que pueden llegarse a presentar dentro de la
organización que se instaura; evitándose así duplicaciones que conllevan
ineficiencia por eventuales conflictos por apoderamientos competenciales y
gastos superfluos.
En cuanto esa potestad, hemos explicado lo siguiente:
“En el plano del Derecho y en término muy
generales, la facultad de las Administraciones Públicas para diseñar y modelar
dinámicamente su propia organización, ha sido tradicionalmente configurada como
una auténtica potestad administrativa; entendiendo por tal al conjunto de
facultades que la Administración Pública ostenta para organizar su estructura,
en orden a la creación y modificación de órganos administrativos y la
atribución de respectivas competencias internas.
La potestad de auto organización se incluye entre
las llamadas “potestades función”, caracterizadas por una naturaleza
eminentemente finalista; es decir, está inexorablemente sujeta en su ejercicio
a un determinado interés público querido por la norma habilitante; en este
caso, la eficacia de la actividad administrativa, tanto en su vertiente
propiamente administrativa como presupuestaria (principio de eficiencia). Por
tanto, sólo es legítimo el ejercicio de aquella potestad atribuida a la
Administración cuando ésta sujeta tal ejercicio a la finalidad preestablecida
por aquélla; esto en aras de alcanzar un mejor y eficiente desempeño
y organización.
Desde una perspectiva material, la potestad
organizativa es una potestad plural que implica una variedad de poderes
jurídicos con incidencia directa en la organización, con los que se van
proporcionando soluciones concretas a los distintos temas que plantea toda
organización y su dinámica (L. MORELL OCAÑA: Apuntes de Derecho Administrativo,
Derecho de la organización administrativa. Madrid, 1988, p. 65). Y por tanto,
se concreta en múltiples maneras (órdenes, resoluciones, etc.), suficientemente
flexibles como para ser moldeables con base en las necesidades organizativas
concurrentes.
Así entendida, la
potestad organizatoria repercute entonces en varios aspectos de la actividad
administrativa, entre ellas en la articulación, ordenación o clasificación de
los puestos de trabajo, en la gestión patrimonial, así como en la ordenación
presupuestaria, vinculados directamente por la fórmula organizativa de la
estructura orgánica que los sustenta, pues incide en el régimen retributivo
específico de las personas que trabajan en el seno de la estructura
administrativa, de acuerdo con las necesidades de los servicios.
En el contexto dicho, la potestad de auto
organización tiene un marcado carácter discrecional. Su ejercicio, como el del
resto de las potestades discrecionales de la Administración, comporta la
inclusión en el proceso aplicativo del ordenamiento jurídico de una estimación
subjetiva o juicio de oportunidad o conveniencia (margen de oportunidad
valorativa) de la propia Administración, necesaria para cumplir eficazmente sus
complejas tareas; amplio margen de apreciación discrecional que, política y
técnicamente, está determinada a servir con objetividad los intereses generales
y de acuerdo al principio de eficacia. Y por ende, los titulares competentes
deberán efectuar la determinación concreta de la
opción organizatoria que, con base en estudios técnico-científicos,
resulte finalmente más acorde a las circunstancias siempre
cambiantes (Dictamen C-248-95, del 30 de noviembre de 1995).
Por ello, la doctrina jurisprudencial ha ratificado
con una laxitud apreciable la discrecionalidad en la materia, al sostener que
en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le
permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el
cumplimiento de su misión con libertad y sin más límites que el respeto a la
legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a
esta denominada potestad variandi pueda
invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete
la anterior estructura organizativa (Entre otras, la resolución 10340 de las
12:47 hrs del 11 de junio del 2010, Sala Constitucional).
En consecuencia, dentro de los márgenes
legítimos y razonables de discrecionalidad y en función de la necesaria
eficiencia del servicio público en ejercicio de sus potestades de auto
organización, los órganos, entes y empresas públicas están facultados para
realizar procesos de reorganización administrativa en las diversas dependencias
que los componen, cuando así lo consideren necesario y así establecer la
estructura orgánico-funcional interna más adecuada según los fines que deba
cumplir, distribuyendo dinámicamente las cargas de trabajo, conforme
a estudios técnicos que justifiquen la propuesta, los cuales deben ser
aprobados por los órganos de la máxima jerarquía institucional y tramitados
según los procedimientos vigentes al efecto.” (Dictamen C-009-2014, de 13 de
enero de 2014).
Así,
en el caso de las corporaciones municipales, con base en el régimen jurídico
aplicable al efecto, hemos sido enfáticos en advertir que la potestad de
organización interna y la regulación normativa subsecuente[1],
debe ser ejercida por el Concejo municipal, órgano representativo superior
jerárquico de las corporaciones territoriales (Dictámenes C-048-2004[2], de 2 de febrero
de 2004; C-382-2004, de 23 de diciembre de 2004; C-077-2005, de 21 de febrero
de 2005 y C-028-2010, de 25 de febrero de 2010; C-093-2017, de 3 de mayo de
2017; C-304-2017, de 15 de diciembre de 2017 y C-308-2018, de 12 de diciembre
de 2018); esto es así, porque de acuerdo con
el artículo 103 de la Ley General de la Administración, el jerarca superior
supremo de un ente, es el órgano con las competencias para organizar
mediante reglamento autónomo de organización y de servicios, internos y
externos, la correspondiente administración a su cargo (Dictamen C-181-2017, de
01 de agosto de 2017).
Y hemos sido
enfáticos en advertir que la potestad de auto organización administrativa, que
comprende la creación y la distribución interna de competencias, no puede
constituir un mecanismo de creación de potestades de imperio ni de
transferencia de competencias no autorizadas por el legislador. De modo que no
toda reorganización o reestructuración administrativa conllevan necesariamente
un cambio interorgánico de las competencias legalmente atribuidas; máxime
cuando las normas que las atribuyen no han sido modificadas o derogadas.
En
lo que interesa, hemos indicado:
“Si bien, dentro de los márgenes legítimos y razonables
de discrecionalidad y en función de la necesaria eficiencia del servicio
público, la Administración tiene el poder-deber de establecer su estructura
orgánico-funcional interna más adecuada según los fines que deba cumplir
(potestad de auto organización), y así distribuir dinámicamente las cargas de
trabajo y clasificar los puestos para alcanzar un mejor desempeño y
organización, lo cierto es que uno de los límites de esa potestad
administrativa está en relación con las potestades de imperio legalmente
atribuidas, susceptibles de afectar la esfera jurídica de los particulares
(Art. 59 de la LGAP y pronunciamiento OJ-094-2009 de 5 de octubre de
2009). De modo que la distribución interna de competencias no puede
constituir un mecanismo de transferencia de competencias no autorizado por el
legislador, pues como bien se infiere del artículo 85 de la LGAP, toda
transferencia de competencias externas de un órgano a otro tiene que ser
autorizada, salvo caso de urgencia, por norma expresa con rango igual o superior
al que crea la competencia transferida. Por ello, en cuanto la competencia
comporte potestades de imperio, es lógico afirmar que su regulación se sujeta
al principio de reserva de ley, pudiendo sólo distribuir o asignar en los
órganos internos las competencias definidas previamente por el legislador o
cuando concurran circunstancias excepcionales como las previstas por el
artículo 62 de la LGAP: “Cuando
una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias
oficinas, sin otra especificación”, en las que podría ser
competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado
superior, o la que ésta disponga; es decir, sólo en esas especiales
circunstancias y como última ratio podría el órgano jerárquico superior supremo
decidir a cuál órgano, por especialidad técnica, le atribuye el ejercicio de
esa competencia (Dictamen C-217-2011 de 08 de setiembre de 2011)” (Dictamen C-009-2014, op. cit.).
Por último, no puede desconocerse que, como innegable
manifestación de la potestad autoorganizativa, tanto la aprobación como la
eventual reforma de los Manuales Descriptivos de puestos –esto último por paralelismo de formas-, son competencias
exclusivas del Concejo municipal -arts. 4 inciso a), 12, 13 incisos c) y d),
129[3]
y 131 del Código Municipal-, mientras que la ejecución y vigilancia estricta de
su fiel cumplimiento le competen al Alcalde –arts. 14, 17 inciso a) y 130[4]
Ibídem.- (Dictámenes C-249-2003, C-48-2004 , C-077-2005 op.cit., C-209-2010,
C-036-2014, C-298-2015, C-003-2016, C-144-2016, C-067-2017, C-137-2017,
C-181-2017 op. cit. y C-304-2017, op. cit. de la Procuraduría General de la
República, así como el Oficio No. 03367 de 22 de marzo de 2017 –DFOE-DL-0230-
de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización
de Servicios para el Desarrollo Local de la Contraloría General de la
República); esto es así porque, una vez aprobados dichos Manuales por aquél
órgano jerárquico superior supremo, se constituyen en instrumentos técnicos
normativos que se integran al régimen jurídico administrativo aplicable, y por
tanto, limitan y condicionan el accionar de la Administración territorial en
materia de ordenación y diseño de la clasificación (nomenclatura, tareas y
funciones) y valoración (nivel salarial) de puestos que integran su estructura
organizativa y de empleo (En ese sentido, pueden
consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99 de las 15:30 horas del 11
de agosto de 1999, 2002-00105 de las 14:55 horas del 13 de marzo de 2002 y
2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia).
Y si bien hemos admitido que el Alcalde
como administrador general y jefe de las dependencias municipales, tiene atribuida una esfera
específica y excluyente de competencia en materia de personal de la
corporación territorial, incluida en ella el autorizar permutas o traslados
horizontales (artículo 141 actual –antes 132- del Código Municipal), pudiendo
en consecuencia, dirigir, organizar y graduar el uso de los recursos humanos y
materiales de que dispone, a efectos de maximizar el rendimiento o efectividad
de los funcionarios bajo su responsabilidad, en torno a los cuales le fue
conferida la necesaria competencia material para ello (Dictamen C-100-2005 y resolución Nº 1582-2010 de las 11:40 hrs. del 29 de abril de 2010, Tribunal Contencioso
Administrativo). También hemos sido enfáticos en advertir que dichas funciones administrativas deben ejercerse,
inexorablemente, en estricto apego al principio de juridicidad administrativa
(arts. 11 de la constitución y de la LGAP) y de acuerdo con el Código Municipal
y los reglamentos respectivos. De lo contrario, podría configurarse
una ruptura del citado principio de legalidad de los actos administrativos,
viciándose de nulidad las conductas administrativas desplegadas, lo que podría
en definitiva podría implicar su
invalidación por nulidad, según la gravedad de la violación cometida (art. 165
Ibíd.) (Dictámenes C-058-2016, de 01 de abril de 2016 y C-313-2018, de 14 de
diciembre de 2018).
De
modo que la ordenación dinámica y flexible de los Manuales de puestos,
propuesta ahora parcialmente en manos del Alcalde, so pretexto de no alterar
estructuras organizacionales preestablecidas, podría no sólo invadir
competencias inalteradas que han sido legalmente atribuidas al Concejo
municipal en su condición de órgano jerárquico superior supremo de las
municipalidades, sino que podría propiciar una fragmentación o atomización
organizativa aun no dimensionada, con la creación de figuras afines para la
ordenación de los recursos humanos sin cauces procedimentales todavía
definidos; todo lo cual tendría además innegables repercusiones en materia
financiera presupuestaria de las Administraciones locales.
Como puede
inferirse de lo expuesto, es obvio que el proyecto de ley propuesto resulta
incongruente con el régimen jurídico que se mantiene inalterado del propio
Código Municipal, y con ello obviamente alteraría el sano equilibrio de la
relación interadministrativa entre el Alcalde y el Concejo municipal, lo cual
podría tener incidencia negativa en la gestión institucional de las
municipalidades, especialmente en lo atinente a la ordenación del empleo
público, en la que la tendencia legislativa apuesta por mayor claridad y
uniformidad.
Debe comprender el legislador ordinario
que la distribución de competencias en las Administraciones Públicas implica la
determinación de un ámbito específico de poder en los diversos centros de
acción, de modo que no se vulnere el contenido esencial del área específica
atinente a cada instancia decisoria. Así cada órgano de poder podrá cumplir
eficaz y efectivamente las funciones encomendadas, sin menoscabo de las
atribuciones específicas de otros (Resolución No. 2003-7401 de las 15:39 hrs.
del 22 de julio de 2003, Sala Constitucional).
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta serios inconvenientes a nivel jurídico, que alterarían
el sano equilibrio de la relación interadministrativa entre el Alcalde y el
Concejo municipal, lo cual podría tener incidencia negativa en la gestión
institucional de las municipalidades, especialmente en lo atinente a la
ordenación del empleo público.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Como potestad plural, la auto organización se manifiesta y actúa a través de diversas formas, incluyendo la aprobación y modificación de normas reglamentarias internas.
[2] “(…) el jerarca máximo de la Municipalidad es el Concejo Municipal. En este
sentido,
[3] “Artículo 129. - Las municipalidades
adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General,
con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá
una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de
los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de
cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de
organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos
general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales.
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones
respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales
como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General
de Servicio Civil.
Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en
dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.”
[4] “Artículo 130. - Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual de
organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del alcalde
municipal.”
J-044-2019
ESTRUCTURA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LAS
CORPORACIONES MUNICIPALES; RÉGIMEN BIFRONTE; POTESTAD DE ORGANIZACIÓN INTERNA Y
LA REGULACIÓN NORMATIVA SUBSECUENTE DEBE SER EJERCIDA POR EL CONCEJO MUNICIPAL,
ÓRGANO REPRESENTATIVO SUPERIOR JERÁRQUICO DE LAS CORPORACIONES TERRITORIALES
Por oficio número
CPEM-122-2018, de 19 de octubre de 2018 –con recibo de igual data, año- la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local
Asamblea Legislativa solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.968, denominado “Reforma
del artículo 155 inciso b) del Código Municipal, Ley No. 7794, de 30 de abril
de 1998 y sus reformas”. Y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-044-2019,
de 03 de junio de 2019, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“(…) esta Procuraduría
estima que el proyecto de ley consultado presenta serios inconvenientes a
nivel jurídico, que alterarían el sano equilibrio de la relación
interadministrativa entre el Alcalde y el Concejo municipal, lo cual podría
tener incidencia negativa en la gestión institucional de las municipalidades,
especialmente en lo atinente a la ordenación del empleo público.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.”