Opinión Jurídica : 045 - del 03/06/2019
03 de junio del 2019
OJ-045-2019
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe de Área
Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CPAJ-OFI-0429-2018, del 23 de
noviembre de 2018, en el que se solicita nuestro
criterio en relación con el texto del proyecto de ley intitulado: “LEY QUE ELIMINA LA VINCULANCIA DE
LOS DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, tramitado
bajo el expediente legislativo n.°19.978.
Tomando en cuenta que la iniciativa anterior
incide directamente en nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) en un aspecto, por lo demás, medular en
el funcionamiento de este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, según así nos define su artículo 1, como lo es eliminar
el carácter vinculante de nuestros dictámenes con una reforma al artículo 2,
las salvedades que normalmente hacemos en relación con los alcances de las
opiniones jurídicas que emitimos cuando la Asamblea Legislativa nos consulta un
determinado proyecto de ley en trámite
cambian en este caso, pues si bien se mantiene que el presente pronunciamiento
carece de efectos vinculantes debido a la naturaleza del órgano parlamentario
consultante, entendemos que al afectar la labor de la Procuraduría debemos
manifestarnos no solo respecto a las posibles cuestiones de constitucionalidad
que contenga el proyecto, sino también acerca de la conveniencia o no de su
aprobación.
Por fin, debemos indicar que el presente pronunciamiento se
emite dentro del menor tiempo que lo permite el ejercicio de las labores
ordinarias de esta oficina, habida cuenta que el plazo de ocho días previsto en
el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a la
especie, tal y como lo hemos advertido en otras oportunidades.
I.
CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONSULTA:
Dicho lo anterior, tenemos que el texto consultado tiene
por objeto, según se indicó antes, la reforma al artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica, para que se explicite que los dictámenes de la Procuraduría General
de la República dejarán de ser de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, si bien mantendrán,
junto con el resto de pronunciamientos, la condición de jurisprudencia
administrativa, como se puede leer de seguido:
“Artículo 2.- Dictámenes
Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa pero no serán de acatamiento obligatorio, ni
tendrán carácter vinculante ni para la Administración Pública ni para el
ente u órgano consultante.” (El subrayado no es del original).
La justificación de la reforma propuesta parte de la
premisa de que el carácter vinculante de los dictámenes de este órgano le resta
agilidad y eficiencia al Gobierno en la toma de decisiones y en la pronta
resolución de los problemas que afectan el país, según lo expresa la exposición
de motivos: “la presente iniciativa
aspira dar mayor eficiencia a la Administración Pública en el cumplimiento de
objetivos institucionales, tal y como recomendó la Comisión Presidencial sobre
Gobernabilidad Democrática en enero del 2013, por medio de la eliminación del
criterio vinculante de los dictámenes de la Procuraduría General de la
República, pues estos pueden debilitar y paralizar los actos de la
administración activa con consecuencias perjudiciales para los intereses
públicos, dado que contra los mismos en muchos casos, no cabe recurso alguno
de manera directa aunque la administración activa esté en desacuerdo o los
rechace, incluso por criterios técnicos, en el ejercicio legítimo de la
discrecionalidad administrativa” (el subrayado no es del original).
Con el debido respeto a los impulsores del proyecto de ley
bajo estudio, el planteamiento anterior es equívoco, en cuanto establece como
una de las causas de los problemas de gobernabilidad que afectan a la
Administración Pública el que los dictámenes de la Procuraduría sean de
acatamiento obligatorio para esta y refleja, por el contrario, un
desconocimiento del ordenamiento vigente.
En tanto vinculada como está, la Administración Pública,
central y descentralizada, al principio de legalidad por mandato
constitucional, con arreglo al artículo 11 de la Carta Política, por lo que “actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que
autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”
(artículo 11.1 de la Ley General de la Administración Pública) y “estará sujeta, en general, a todas las
normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho
privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos
concretos” (artículo 13.1 de la misma LGAP); la labor exegética de
naturaleza técnico-jurídica que realiza la Procuraduría del sistema jurídico en
su función consultiva, lejos de debilitar el accionar de la Administración
Pública busca robustecerlo, al orientarla en la toma de decisiones cuando se le
aclara los fundamentos y las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé
en relación con el tema consultado, según lo indicamos en el pronunciamiento
OJ-018-2007, del 27 de febrero de 2007:
“El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes
y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad
administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y
modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo,
así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento
jurídico. Es así como:
“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder
la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que
la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la
decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su
actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse
(función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por
parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva
de las Administraciones Públicas”, in Revista de Administración Pública, N°
133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo
valorar lo actuado por la Administración sin sujeción a ninguna formalidad
consultiva. Por el contrario, el órgano consultivo debe asesorar para que la
Administración adopte la decisión que en Derecho proceda. En ese sentido, la
función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas
preceden la decisión administrativa. Pero eso no significa que ambas se
confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el acto consultivo es una línea
de orientación. (….).
Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a
la Administración, se le está informando del estado de un asunto o negocio y
que en ese sentido, el que asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano
consultivo señala cuáles son las normas aplicables a una situación o relación
determinada, cuáles son las posibles consecuencias de un accionar, cuáles son
las relaciones entre las normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen N°
C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002.”
A lo expuesto, debemos añadir la contribución a la
seguridad jurídica, como valor primordial del ordenamiento jurídico, que lleva
a cabo la Procuraduría justamente a través de su función asesora, según lo
indicamos en el pronunciamiento OJ-008-2011, del 15 de febrero:
“la función consultiva es
la expresión jurídica de opiniones emitidas para una autoridad administrativa
competente para tomar una decisión a propósito de la cual interviene la
consulta. Su fin es aclarar, asesorar a
la autoridad administrativa… Desde esa perspectiva puede entenderse la
afirmación del Vicepresidente honorario del Consejo de Estado francés, Marceau
Long, cuando afirmaba:
“Qué pretende el Primer Ministro o el ministro que
plantea una cuestión al Consejo de Estado? Es reafirmar la seguridad jurídica
de la acción que se propone conducir”. Les
grands avis du Conseil d’Etat. Dalloz, 1997, p. XV.
Como es sabido, la seguridad jurídica es uno de los valores
fundamentales del ordenamiento jurídico.
Este valor engloba diversos principios que afectan la calidad del
Derecho o en su caso, la previsibilidad del Derecho. Así, principios como la
claridad, la accesibilidad, la eficacia y efectividad del Derecho o bien la
exigencia de seguridad frente a la aplicación temporal del Derecho como es la
no retroactividad, la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad de
las relaciones contractuales. La Administración encargada de contribuir a la creación
del Derecho (potestad reglamentaria y directiva) pero también de aplicarlo, necesita
de criterios jurídicos que le orienten y, por ende, le permitan mantenerse
dentro de la regularidad jurídica y así como proteger el derecho de todo
ciudadano al Derecho.
Se sigue de lo expuesto que la función consultiva está inmersa en el
ordenamiento jurídico y que su objeto es aplicar o interpretar, precisamente,
ese ordenamiento jurídico según la escala jerárquica de sus fuentes” (el
subrayado no es del original).
Por otro lado, advertíamos del desconocimiento a la
legislación vigente que evidencia la exposición de motivos al indicar que en
contra de los dictámenes – que son los únicos con efectos vinculantes – no cabe
recurso alguno, por cuanto el artículo 6 de la propia Ley Orgánica que rige a
esta institución – y que la propuesta no toca, ni menciona – contempla el
procedimiento para desligarse de su acatamiento, en el evento de que la
Administración consultante discrepe de su contenido:
“ARTÍCULO 6º.-DISPENSA
EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá
solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes
al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la
Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el
órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el
Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo
anterior.”
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional
en la sentencia n.°2009-14016 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de 2009,
dio un golpe de timón a su jurisprudencia mantenida hasta ese momento, para
admitir las acciones de inconstitucionalidad en contra de los dictámenes de la
Procuraduría General de la República. Dicho voto es también relevante, ya que
afirma que estos tienen
la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo en virtud,
precisamente, de lo dispuesto por el artículo 2 que se busca reformar con el
proyecto de ley bajo estudio. De ahí que resulte de interés el razonamiento de
ese alto Tribunal emitido en esa oportunidad:
“El artículo 2° de la Ley
No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas, Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República” establece lo siguiente: “Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. De este precepto
se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el ejercicio de
su función o competencia consultiva, constituyen fuente del ordenamiento
jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango, potencia y
resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los Tribunales
de la República en el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional
(conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo 153
constitucional). Consecuentemente, la intención y el espíritu del
legislador de 1982 fue distinguir entre la “jurisprudencia administrativa”
emanada de la Procuraduría General de la República, concepto equívoco, por
cuanto, no cumple el rol de un Tribunal Administrativo en sentido estricto y,
lo que resulta un pleonasmo la “jurisprudencia jurisdiccional”, siendo que la
doctrina admite como fuente no escrita del ordenamiento jurídico
administrativo, únicamente y para lo que al Derecho público se refiere, la
emanada de los supremos órganos jurisdiccionales encargados de fiscalizar la
legalidad o la constitucionalidad de la función administrativa (aquélla dictada
por la Sala Primera de Casación, un Tribunal cuando no cuente con el recurso de
casación o la Sala Constitucional). Nótese que el legislador, en el artículo
transcrito le atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia
general, ni siquiera resulta moderada con la tesis manejada por el órgano
consultivo en el sentido que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la
administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos,
por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias
calificadas, no varié de criterio, de manera que es usual la reiteración de
dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia
vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su
momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un
criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la
República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.
Tales características, concedidas por ley a los dictámenes de la Procuraduría
General de la República, los hace pasibles de la acción de inconstitucionalidad
a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 de la Constitución al indicar que
le corresponde a esta Sala especializada “por
mayoría absoluta de sus miembros, la declaratoria de inconstitucionalidad de
las normas de cualquier naturaleza (…)” y 73, inciso a), de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional al señalar que cabe la acción de
inconstitucionalidad “Contra (…)
disposiciones generales (…)”. Pese al carácter normativo y de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo que le pretende imprimir el ordinal 2° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los dictámenes de
ese órgano consultivo, tradicionalmente, este Tribunal ha vedado su
impugnación por medio de la acción de inconstitucionalidad, postura que,
a la postre, provoca una suerte de inmunidad constitucional de tales dictámenes
sin que los administrados o los propios entes públicos que consideren que
quebrantan el Derecho de la Constitución, puedan acudir a esta instancia a
cuestionar su validez constitucional, extremo que supone, en el fondo, una
denegación de justicia contraria a los numerales 10 y 41 de la Constitución.
Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional
admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los
dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este
Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son
susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así
las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante.” (el subrayado no es del
original).
Cabe agregar, en torno al cuestionamiento de una posible
interferencia a la discrecionalidad administrativa derivada del acatamiento
obligatorio a nuestros dictámenes, como así lo sugiere la exposición de motivos
para justificar la reforma propuesta, que esa situación queda descartada
tomando en cuenta el alcance general de este tipo de pronunciamientos, es
decir, no se analizan casos concretos, salvo en los supuestos de los artículos
173 y 183 de la LGAP, evitando así sustituir a la Administración activa en la
toma de decisiones. Además, debe recordarse, que con carácter general la
naturaleza de la función consultiva es facultativa, no preceptiva, de manera
que la Administración es libre de consultar o no. Valga al respecto, la
explicación que de ambos puntos hace el citado pronunciamiento
OJ-008-2011:
“Más allá del
tema de la eficacia de los pronunciamientos, a que nos referiremos más
adelante, es preciso recalcar que estos se emiten con base en la normativa
existente, los valores y principios que la informan, los dictámenes son de alcance general y no están referidos a
un caso concreto salvo en los supuestos de los artículos 173 y 183 de la Ley
General de la Administración Pública.
Importa recordar
que es propio del acto consultivo el ser emitido a solicitud de otro órgano. En
ese sentido, la función consultiva requiere ser solicitada. El órgano con competencia para consultar lo
hace porque considera necesario contar con un criterio jurídico o porque está
obligado por ley a consultar. Tomando en cuenta esa circunstancia, la doctrina
distingue entre dictámenes obligatorios y facultativos. El dictamen es obligatorio o preceptivo
cuando la ley crea una formalidad sustancial, disponiendo que para la adopción
de determinado acto la Administración deba consultar y debe hacerlo previamente
a la toma de la decisión, como sucede con el dictamen de los artículos 173 y 183
de la Ley General de la Administración Pública.
Supuestos en los que la obligación de consultar es una formalidad
sustancial del procedimiento, cuya omisión vicia el acto de nulidad absoluta.
La
regla es, sin embargo, que la formalidad consultiva sea facultativa, por lo que
la Administración es libre o no de consultar. Regla que puede considerarse
prevista en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.”
De conformidad con lo expuesto, la función consultiva de la
Procuraduría en modo alguna busca entrabar o entorpecer el funcionamiento de la
Administrativa activa. Por el contrario, busca colaborar en el desempeño de sus
labores aclarando y asesorando a la autoridad administrativa, siendo la regla
general, como se acaba de indicar, de que esta cuenta con la facultad de
consultarnos o no el asunto de su competencia que le genera duda. La labor de
este órgano consultivo también contribuye a disminuir el riesgo en la toma de
decisiones mediante la interpretación técnica de las consecuencias que el
legislador le atribuyó a una norma jurídica, al tiempo que procura garantizar
la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los
particulares a través del criterio reiterado de sus pronunciamientos.
De ahí que se considere que las razones dadas para privar
de su carácter vinculante a los dictámenes de este órgano consultivo carecen de
todo fundamento, y que el aludido proyecto de ley sea inconveniente por así
proponerlo, desde la perspectiva de un afianzamiento cada vez mayor de nuestro
Estado de Derecho. Pues, como también se explicó en el referido pronunciamiento
OJ-008-2011, va en detrimento del control previo de legalidad que lleva a cabo
la Procuraduría cuando explicita los alcances de la norma jurídica al evacuar
una consulta y de la misma garantía de independencia y objetividad que el
artículo 1, párrafo segundo, de nuestra Ley Orgánica le reconoce para el cabal
desempeño de sus competencias legales:
“En cuanto al
tema de los dictámenes y opiniones jurídicas emitidas por este Órgano, se
establece que no tendrán efectos vinculantes.
La Procuraduría
General de la República surge a la vida jurídica con el Decreto Ley N. 40 del 2
de junio de 1948. Al crearla, se le “adscribe” al Ministerio de Justicia. La Ley N. 696 de 1 de septiembre de 1949
refunde el Ministerio de Gobernación y Gracia con el de Justicia. Posteriormente, al emitirse la Ley Orgánica
Procuraduría General de la República, N. 3848 de 10 de enero de 1967, pasa a
formar parte de la Presidencia de la República.
Luego, al emitirse la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Ley 6739
de 28 de abril de 1982, se dispone, artículo 6, que la Procuraduría será un
organismo “adscrito” al Ministerio, contando con independencia administrativa.
Se reafirma que se rige por la Ley 3848.
Esa ubicación no es modificada por la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, N. 6815 de 28 de septiembre de 1982.
En razón de sus
funciones y como parte del Ministerio de Justicia, la Procuraduría forma parte
del sector justicia del país. Pertenencia que se justifica plenamente en razón
de las competencias que le corresponden.
La representación judicial que asume la Procuraduría y la emisión de
pronunciamientos técnico jurídico sobre los diversos aspectos de la actividad
del Estado y no solo del Poder Ejecutivo, justifica esa ubicación. Por lo que es de considerar que esa
pertenencia se mantendría aún cuando la Procuraduría
sea trasladada a la Presidencia de la República.
Empero, cabría
cuestionarse si la modificación que se propone afectaría las competencias de la
Procuraduría y, por ende, su posición institucional. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el
proyecto de ley no modifica directamente el elemento fundamental que define
a la Procuraduría. Es decir, la
independencia funcional y de criterio otorgada por el artículo 1 de su Ley
Orgánica. La Procuraduría continuaría, entonces, gozando de la garantía de independencia funcional
y de criterio en el desempeño de sus atribuciones”. Garantía que no solo asegura el desempeño
institucional sino que robustece el régimen democrático y jurídico del
país. En ese sentido, es un instrumento
de la legalidad del accionar público y garantía del respeto de los derechos de
los administrados. Por consiguiente, esa
independencia no puede ser menoscabada directa o indirectamente, ni por el
legislador ni por la Administración, salvo que se decida modificar la
naturaleza jurídica de la Institución.
Recalcamos,
la independencia y objetividad dentro de un órgano consultivo técnico
jurídico, como lo es la Procuraduría General de la República, es fundamental
para el adecuado funcionamiento de este órgano dentro de la estructura estatal,
al punto que sin esa independencia no puede considerarse que un órgano es
consultivo. Resguardar la legalidad
de las actuaciones estatales requiere por sí mismo, un grado de independencia
funcional y de criterio que permita valorar y emitir criterios técnicos que guíen
la acción administrativa, por ende, mayor que el de cualquier órgano asesor,
interno o externo, a la Administración.
Es por ello que la Procuraduría no puede ejercer sus funciones sin
garantía de independencia y de imparcialidad, particularmente si se está ante
el ejercicio de la función consultiva. Esta
función implica en sí misma un control previo de la legalidad y ese control no
puede ejercerse sin las garantías de independencia e imparcialidad…
Importa
resaltar que, independientemente de la eficacia que se reconozca a un dictamen,
el Derecho Comparado reconoce que la independencia y objetividad de los
órganos consultivos es un prius no solo para asegurar
la regularidad jurídica del actuar público, sino para el mejoramiento de la
acción administrativa y la reafirmación de los derechos de los ciudadanos. Objetivos que en nuestro caso, justifican no
solo la necesidad de reforzar la independencia de la Procuraduría General de la
República para garantizar la objetividad de sus pronunciamientos, y que esos
pronunciamientos gocen de la fuerza jurídica necesaria para que con ellos se
vele adecuadamente por un actuar administrativo apegado al ordenamiento
jurídico para beneficio de la colectividad.
Son estos objetivos
los que han determinado la atribución del efecto vinculante a los dictámenes de
la Procuraduría General de la República: interés en supeditar la acción
administración al ordenamiento jurídico, la protección y defensa de los
derechos fundamentales, sin que ese interés pueda ser considerado una
supeditación “a la voluntad” del Órgano Consultivo ni mucho menos, interés en
suplantar la decisión administrativa o modificar la atribución legal de
competencias de administración activa.” (El subrayado no es del original).
Finalmente,
el pronunciamiento transcrito también hace otra observación que resulta
pertinente retomar en relación con el proyecto de ley sometido a consulta en el
sentido de que “el texto propuesto es
omiso respecto de los dictámenes preceptivos y vinculantes por norma
específica, como es el caso de los dictámenes de los numerales 173 y 183 de la
Ley General de la Administración Pública, a los cuales hemos hecho referencia. Queda, entonces, la duda sobre si la eficacia
dispuesta por el legislador en los citados artículos se mantiene, o si deberá
considerarse que hay una modificación tácita, de modo que el dictamen
preceptivo no será vinculante.”
II.
CONCLUSIÓN
De conformidad con
lo expuesto, el proyecto de ley dirigido a modificar el artículo 2 de la Ley
Orgánica que rige el accionar de este órgano superior consultivo, para que sus
dictámenes dejen de ser de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública y se elimine su carácter vinculante, resulta
inconsistente en las razones que da la exposición de motivos para justificar
dicha reforma y en lo que concierne directamente a la
posición institucional de la Procuraduría General, estimamos que resulta
inconveniente desde la perspectiva de garantizar su independencia
y objetividad, indispensables para el ejercicio de las competencias asignadas,
en particular, para una función
consultiva de alcance general, que efectivamente constituya un contralor de
legalidad, y de afirmación del Estado democrático y social de Derecho.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-045-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. REFORMA AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (n.°6815). ELIMINA CARÁCTER
VINCULANTE DE SUS DICTÁMENES.
La Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
de la Asamblea Legislativa solicitó nuestro criterio en relación con el
proyecto de ley intitulado: “LEY
QUE ELIMINA LA VINCULANCIA DE LOS DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”,
tramitado bajo el expediente legislativo n.°19.978.
Mediante
el pronunciamiento OJ-045-2019, del 03 de junio del 2019, el procurador Alonso Arnesto Moya, señaló que el proyecto de ley dirigido a modificar el artículo 2 de
la Ley Orgánica que rige el accionar de este órgano superior consultivo, para
que sus dictámenes dejen de ser de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública y se elimine su carácter vinculante,
resulta inconsistente en las razones que da la exposición de motivos para
justificar dicha reforma y en lo que concierne directamente a la posición institucional de la
Procuraduría General, resulta inconveniente desde la perspectiva de garantizar
su independencia y objetividad,
indispensables para el ejercicio de las competencias asignadas, en particular,
para una función consultiva de alcance
general, que efectivamente constituya un contralor de legalidad, y de
afirmación del Estado democrático y social de Derecho.