Dictamen : 154 - del 15/07/1985
C-154-85
15 de julio
de 1985
Señor
Lic.
Eduardo Zumbado Salas
Director a.i.
Dirección
de Asesoría Jurídica
Ministerio
de Agricultura y Ganadería
Presente
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 480
D.A.J. de 1° de julio en curso, mediante el cual requiere el criterio de este
Despacho en punto a si “…el gobierno de
la República puede dictar Decretos Ejecutivos para regular la pesca en esa zona
fuera de las doce millas, sin contravenir por ello con los principios del
Derecho Internacional”. Sobre el particular, permítame informarle:
El artículo 6° de nuestra
Constitución Política, reza textualmente:
“El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en
una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus
costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los
principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en
una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.”
Acorde con lo dispuesto
por nuestra Ley
Fundamental, se promulgó la Ley N° 5775 de 14 de
Agosto de 1975, reformada y reproducida
por Ley N° 6267 de 29 de agosto
de 1978. Asimismo, se dictaron
los Decretos Ejecutivos N° 5339 de 28 de octubre
de 1975 y N° 6737 de 18 de enero de 1977. Los citados instrumentos contienen regulaciones precisas referentes a la pesca del atún que se realiza en la zona fuera de las doce millas establecida en el artículo 6° de la Carta
Magna.
Lo anterior, pone en evidencia que sí es posible
dictar normas que regulen la pesca en dicha zona. No obstante, conviene tener presente- entre otros aspectos- el tipo de actividad que se pretende normar, si se establecen
sanciones o si se atribuyen potestades de imperio, a fin de determinar si la regulación que ahora interesa debe de estar contenida
dentro de una ley, o bien si es
materia propia de un decreto ejecutivo. Véase, lo dispuesto al efecto por los
artículos 121 inciso 1) y
140 inciso 3) y 18) de la Constitución
Política. Véanse además, los numerales
6°, 59 y 121 de la Ley General de la Administración Pública.
De otra
parte, sería conveniente observar lo preceptuado al respecto en los
tratados sobre licencias de pesca firmados con los Estados Unidos de Norte América y Panamá, que han sido enviados a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Lo anterior, para los efectos del artículo 7° de la Constitución Política.
Finalmente, nos
permitimos indicar que reiterademente este Despacho ha manifestado que la opinión de la asesoría jurídica a la que alude el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, debe ser un estudio amplio y pormenorizado en que se exprese con amplitud el fundamento en que dicha asesoría
basa su criterio.
En consecuencia, rogamos tener presente
dicha jurisprudencia administrativa en posteriores consultas.
De usted
atentamente,
Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador Constitucional
FBF/gchr
Cc: Secretaría
Prosecretaría
Archivo.
C-154-85
PESCA. ZONAS DE PESCA.
Me es grato referirme a su oficio N° 480 D.A.J. de
1° de julio en curso, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en
punto a si “…el gobierno de la República
puede dictar Decretos Ejecutivos para regular la pesca en esa zona fuera de las
doce millas, sin contravenir por ello con los principios del Derecho
Internacional”.
Sobre el particular, sí es posible dictar normas que regulen la pesca en dicha
zona, no obstante, conviene tener presente- entre otros aspectos- el tipo de
actividad que se pretende normar, a fin de determinar si la regulación que
ahora interesa debe de estar contenida dentro de una ley o un decreto ejecutivo.