Dictamen : 147 - del 29/05/2019
29 de mayo de 2019
C-147-2019
Señora
Paola Valladares Rosado
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio No. DPVR-228-2019 de 22 de mayo de 2019,
recibido en la Procuraduría el 23 de mayo,
en el cual nos informa que su Despacho está realizando un estudio sobre
el pago de dietas en todo el sector público, y que, para ello, nos solicita que
en el plazo de diez días hábiles le remitamos una tabla de Excel que contenga
el listado de todas las instituciones que realicen pago de dietas, incluyendo
el nombre de la institución, la base legal para el pago de dietas, cantidad de
miembros que conforman la Junta Directiva o Concejo Municipal y la cantidad de
sesiones que realiza por año.
Indica que basa su solicitud en los artículos 27, 30 y
121 de la Constitución Política, 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
11 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y en varios artículos de la Ley de
Regulación del Derecho de Petición y de la Ley General de la Administración
Pública.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está
legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
La función consultiva de la
Procuraduría, como lo dispone el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica,
consiste en dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre
cuestiones jurídicas. Es decir, implica el análisis de normas, principios e
institutos jurídicos con el fin de rendir un criterio acerca de un
cuestionamiento jurídico general. Y, siendo así, en esa función no pueden
subsumirse labores distintas, pues ello implicaría desviar nuestros recursos al
ejercicio de funciones que no nos corresponden.
Lo solicitado en su nota no se
enmarca dentro de la función consultiva de la Procuraduría, pues, lejos de
requerir un análisis jurídico sobre un proyecto de ley o un tema particular que
implique una labor de interpretación jurídica, lo que se requiere es una
recopilación de datos e información sobre la gestión de otras instituciones,
que no es una labor que legalmente nos haya sido encomendada.
Tómese en cuenta, además, que aunque se estuviese requiriendo el ejercicio de nuestra
función consultiva, el tema del pago de dietas involucra la fiscalización y
control del adecuado uso de fondos públicos, lo cual es una competencia
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de
conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y lo
dispuesto en su Ley Orgánica (No. 7428 de 7 de setiembre de 1994). En
consecuencia, la Procuraduría no es competente para referirse al respecto.
Luego, aunque se indica que la
gestión está amparada por el derecho de petición con base en lo dispuesto en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989), lo cierto es que ese
derecho es propio de los administrados o individuos, no de los agentes de la
Administración Pública cuando actúan en esa condición. (Al respecto véanse los
votos de la Sala Constitucional Nos. 2459-2012 de las 14 horas 30 minutos de 22
de febrero de 2012, 5649-2016 de las 9 horas 5 minutos de 29 de abril de 2016 y
13414-2017 de las 9 horas 15 minutos de 25 de agosto de 2017).
En todo caso, aunque se reconociera
que las solicitudes de información planteadas por funcionarios públicos en
ejercicio de su cargo están tuteladas por el derecho de petición, lo cierto es
que la información que se requiere en esta ocasión no se encuentra en poder de
la Procuraduría ni es relativa a nuestra gestión, sino que se trata de
información propia del quehacer de otras instituciones.
Y, tal y como lo dispone el artículo
2° de la Ley de Regulación del Derecho de Petición (No. 9097 de 26 de octubre
de 2012), ese derecho puede ejercerse ante cualquier institución pública,
únicamente con respecto a las materias de su competencia.
La
solicitud de información no atinente al ámbito de competencias legales de un
órgano, que, al mismo tiempo, implica la recopilación de una gran cantidad de
información de otras instituciones, puede constituir un ejercicio abusivo del
derecho de petición, al tratarse de un requerimiento improcedente y
desmesurado. (Véanse los votos de la Sala Constitucional Nos. 2099-2007 de las
8 horas 54 minutos de 16 de febrero de 2007, 16932-2015 de las 9 horas 5
minutos de 30 de octubre de 2015, entre otros).
Además,
pese a que se hace referencia al artículo 121 Constitucional y al artículo 111
del Reglamento de la Asamblea Legislativa que permite a las comisiones permanentes y
especiales y a los diputados, solicitar toda clase de informes a las
instituciones del Estado, se sobre entiende que dicha facultad debe ejercerse
respetando las competencias legales propias de cada institución. No puede
interpretarse que esa norma reglamentaria abarca la posibilidad de requerir
informes de manera irrestricta y de solicitar el ejercicio de tareas ajenas al
ámbito de competencias otorgadas legalmente a un órgano concreto.
Por
último, el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública (No.
6227 de 2 de mayo de 1978) que se cita en su nota, resulta aplicable cuando
existe un procedimiento administrativo en trámite, con el fin de garantizar a
las partes y sus abogados el acceso al expediente y el adecuado ejercicio de su
derecho de defensa, y, por tanto, no ampara la gestión ahora planteada.
Por
todo lo expuesto, su gestión es inadmisible y, lamentablemente, no nos
encontramos facultados para remitir la información solicitada.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-147-2019.
CONSULTAS DE DIPUTADOS.
DERECHO DE PETICIÓN. LO SOLICITADO DEBE SER COMPETENCIA DEL ÓRGANO. EJERCICIO
ABUSIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN.
La señora Paola Valladares
Rosado, Diputada de la Asamblea Legislativa nos informa que su Despacho está
realizando un estudio sobre el pago de dietas en todo el sector público y nos
solicita que en el plazo de diez días hábiles le remitamos una tabla de Excel
que contenga el listado de todas las instituciones que realicen pago de dietas,
incluyendo el nombre de la institución, la base legal para el pago de dietas,
cantidad de miembros que conforman la Junta Directiva o Concejo Municipal y la
cantidad de sesiones que realiza por año. Indica que basa su solicitud en los
artículos 27, 30 y 121 de la Constitución Política, 32 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, 11 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y en
varios artículos de la Ley de Regulación del Derecho de Petición y de la Ley
General de la Administración Pública.
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-147-2019 de 29 de mayo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Lo solicitado en su nota no se
enmarca dentro de la función consultiva de la Procuraduría, pues, lejos de
requerir un análisis jurídico sobre un proyecto de ley o un tema particular que
implique una labor de interpretación jurídica, lo que se requiere es una
recopilación de datos e información sobre la gestión de otras instituciones,
que no es una labor que legalmente nos haya sido encomendada.
Aunque se indica que la gestión
está amparada por el derecho de petición con base en lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, lo cierto es que ese derecho es propio de los administrados o
individuos, no de los agentes de la Administración Pública cuando actúan en esa
condición.
En todo caso, lo cierto es que la
información que se requiere en esta ocasión no se encuentra en poder de la
Procuraduría ni es relativa a nuestra gestión, sino que se trata de información
propia del quehacer de otras instituciones.
La solicitud de información no
atinente al ámbito de competencias legales de un órgano, que, al mismo tiempo,
implica la recopilación de una gran cantidad de información de otras
instituciones, puede constituir un ejercicio abusivo del derecho de petición,
al tratarse de un requerimiento improcedente y desmesurado.
Además, pese a que se hace
referencia al artículo 121 Constitucional y al artículo 111 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa que permite a las comisiones permanentes y especiales y
a los diputados, solicitar toda clase de informes a las instituciones del
Estado, se sobre entiende que dicha facultad debe ejercerse respetando las
competencias legales propias de cada institución. No puede interpretarse que
esa norma reglamentaria abarca la posibilidad de requerir informes de manera
irrestricta y de solicitar el ejercicio de tareas ajenas al ámbito de
competencias otorgadas legalmente a un órgano concreto
Por todo lo expuesto, su gestión
es inadmisible y, lamentablemente, no nos encontramos facultados para remitir
la información solicitada.