Opinión Jurídica : 039 - del 27/05/2019
27 de mayo del 2019
OJ-039-2019
Señor
Luis Antonio Aiza Campos
Diputado
Partido Liberación
Nacional
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio n.° DLAC-042-2019 del 26 de marzo del año en curso – recibido ese mismo
día – en el que nos consulta si existe una contradicción o antinomia jurídica
entre lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica (n.°9234 del 22 de abril de
2014) y la letra j) del artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad (n.°9379 del 18 de agosto de 2016),
en lo referente al consentimiento libre e informado de las personas con
discapacidad y de haberla, ¿cuál de las normas debe prevalecer?
Para justificar
la consulta como parte de su labor parlamentaria explica que se encuentra en
trámite en la Asamblea Legislativa el expediente legislativo n.°21069 relativo
al proyecto de ley que pretende derogar el citado artículo 18 de la Ley
Reguladora de Investigación Biomédica, en tanto se considera por los
proponentes de la iniciativa que se opone a la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, pese a que la Procuraduría había indicado en la
OJ-015-2015, que no resultaba contrario a dicho instrumento, ni a la dignidad
humana, el que la ley permita la posibilidad de designar un representante legal
que otorgue el consentimiento informado para que una persona sin capacidad
volitiva o cognoscitiva pueda participar en una investigación biomédica, lo que
le genera la duda razonable si realmente existe una contradicción normativa
entre las leyes 9234 y 9379.
En ese
contexto, procedemos a dar respuesta a los extremos consultados recordando
antes los alcances del presente pronunciamiento:
A.
FUNCION CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LOS SEÑORES DIPUTADOS
Tal como se ha
advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas
(como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo y
OJ-039-2018, del 27 de abril), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de
setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución en
relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas
administrativos la potestad de consultarle.
No obstante que
los señores Diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función
administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia
al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo
anterior que la función consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta
los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la
Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto,
no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la
Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los
particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la
instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o
bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los
señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o
del control parlamentario.
B.
RESPUESTA A LAS
INTERROGANTES PLANTEADAS:
Según lo indicamos al inicio, la consulta concreta es
si existe contradicción o una antinomia normativa entre lo dispuesto por el
artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica
y el artículo 11, letra j), de la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, en lo
relativo al consentimiento informado de las personas con discapacidad, conocido
técnicamente como Consentimiento Informado por Representación, y de ser ese el
caso, cuál de las dos normas debe prevalecer. Para mayor claridad del análisis
que se va a llevar a cabo transcribimos en ese orden los preceptos recién
citados:
“ARTÍCULO 18.-
Consentimiento de personas legalmente incapacitadas
En el caso de
investigaciones biomédicas en las que participen personas declaradas como
incapaces, mediante un proceso judicial, el consentimiento informado debe ser
suscrito por su representante legal.”
“ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona
garante para la igualdad jurídica. La
persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con
discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:
(…)
j) No permitir que la
persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin
que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su
consentimiento libre e informado.”
Para que exista antinomia normativa debe haber una
incompatibilidad en cuanto a los alcances y efectos entre ambas disposiciones
transcritas. De forma reciente, la Procuraduría en el dictamen C-099-2019, del
5 de abril, se refirió a dicho problema exegético:
“La antinomia normativa hace referencia a la
incompatibilidad de normas. Existe incompatibilidad cuando dos normas regulan
en forma diferente un mismo hecho. De lo cual se deriva que las consecuencias
jurídicas de una y otra se contraponen, siendo imposible que coexistan en el
mismo espacio y tiempo. La antinomia implica regulación y consecuencias
contradictorias. Se plantea, entonces, el problema de la vigencia y aplicación
de las normas, ya que debe ser admisible que:
"…Si las consecuencias jurídicas de ambas
disposiciones son diferentes, sin que, sin embargo, se excluyan recíprocamente,
cabe preguntar si ambas consecuencias jurídicas sobrevienen una al lado de otra
o si la de una norma jurídica elimina a la otra, de modo que sólo tenga lugar
la consecuencia jurídica de la primera. Si las consecuencias jurídicas se excluyen
mutuamente, solo una de las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación.
Pues no tendría sentido que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A
y no-A. Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas
jurídicas prevalece sobre la otra. ..". K, LARENZ: Metodología de la ciencia del Derecho, Ariel, 1980, p. 260.
"Para
que se produzca una antinomia, por lo demás, es menester que concurran dos
condiciones, a saber; por un lado, que las dos normas incompatibles pertenezcan
a un mismo ordenamiento y, por otro, que posean un mismo ámbito de vigencia
temporal, espacial, personal y material. En el supuesto de que las normas
incompatibles tengan un ámbito de vigencia solo parcialmente coincidente, se
tratará de una antinomia parcial". , DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p.69 . En igual
sentido L, PRIETO SANCHIS: Apuntes de
Teoría del Derecho, Editorial Trotta, 2005, pp. 132-133.
Problema que alude a la coherencia del ordenamiento
y, por ende, a la cualidad de que una situación de hecho reciba un único
tratamiento normativo dentro del sistema jurídico.”
Bajo ese entendido, el artículo 18 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica regula el consentimiento
informado para participar en una investigación biomédica en el supuesto de una
persona que fue declarada como incapaz para actuar por un juez, en cuyo caso
autoriza a su representante legal para otorgarlo. Como se recordará, la
capacidad de actuar hace referencia a la posibilidad de realizar personalmente
comportamientos que provocan la constitución de efectos jurídicos.[1]
En el mismo
sentido, el inciso 4) del artículo 2 del Reglamento a la Ley para Promoción de
la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Decreto Ejecutivo n.° 41087-MTSS del 30 de abril de 2018), define la capacidad de actuar como
el “atributo con el que cuentan las
personas físicas, en razón de su condición humana, para el ejercicio legítimo
de derechos, la adquisición de obligaciones, realizar actos con efectos
jurídicos y la atención de sus propios intereses.”
Ahora bien, la
declaración judicial de interdicción a
que alude el artículo 18 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica
implica la incapacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto y determina la
invalidez de los actos o negocios jurídicos realizados por él en los términos
del artículo 41 del Código Civil:
“ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad
volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad
esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.”
(Así reformado por el
artículo 79 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
(Así corrida su numeración
por el artículo 2° de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo traspasó del
antiguo artículo 23 al 41)
De manera que
el estado de incapacidad de actuar de una persona hace necesario la existencia
de un representante legal, que antes de la promulgación de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad se
denominaba curador y en la actualidad, con un enfoque diametralmente distinto,
garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, mediante el
proceso de Salvaguardia ante el juez de familia regulado a partir del artículo
847 del antiguo Código Procesal Civil (Ley n.°7130 del 16 de agosto de 1989).
Ciertamente,
como usted lo apunta, la Procuraduría tuvo oportunidad de referirse a los
alcances del artículo
18 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica en
el pronunciamiento OJ-015-2015, del 19 de febrero, con motivo de la solicitud
de nuestro criterio en relación con un proyecto de ley dirigido a su derogación
tramitado en el expediente legislativo n.° 19.304. Pese a su
extensión, interesa recordar parte de las consideraciones que se hicieron en
esa oportunidad:
“A. EN ORDEN AL CONSENTIMIENTO
INFORMADO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE INVESTIGACION
BIOMEDICA
El proyecto de ley que nos ocupa, tiene por finalidad derogar las
disposiciones de la Ley de Investigación Biomédica en Seres Humanos, N.° 9234
de 22 de abril de 2014 (Ley de Investigación Biomédica) que han instituido
el denominado Consentimiento Informado por Representación y que se aplica en el
supuesto de personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Esto con la
finalidad de impedir que personas declaradas en estado de interdicción puedan
participar en investigaciones biomédicas.
Ergo, es importante referirse al denominado Instituto del Consentimiento
Informado por Representación.
En este sentido, debemos indicar que es conocido que la regla de nuestro
Derecho Civil es que el representante de un incapaz legal no puede autorizar
o consentir, en nombre de éste, aquellos actos que tengan un carácter
personalísimo.
No obstante es conocido que tratándose de la atención de la salud de
las personas incapaces, se ha admitido que el representante pueda, bajo
determinadas circunstancias, otorgar un consentimiento válido y eficaz
particularmente cuando este tratamiento sea necesario y beneficioso para la
persona representada. (Ver HIGHTON I. HIGHTON y otro. LA RELACION MEDICO
PACIENTE: EL CONSENTIMIENTO INFORMADO. Ed. Ad Hoc. Buenos Aires. 2003. P. 102)
De otro extremo, conviene señalar que el artículo 12.2 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento
costarricense por Ley N.° 8661 de 19 de agosto de 2008, en relación con el
artículo 36 del Código Civil, garantizan el ejercicio de la capacidad jurídica
y de actuar – presupuesto necesario para otorgar un consentimiento informado –
a las personas con discapacidad. Esto en el tanto es evidente que el solo hecho
de tener una discapacidad no implica, per se, que la persona no pueda ejercer
sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
Luego, el 15 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al
ordenamiento costarricense por Ley N.° 8661 de 19 de agosto de 2008, ha
establecido, a modo de prohibición general, que las personas con discapacidad
no puedan ser sometidas a tratamientos investigativos, o investigaciones médicas,
sin su consentimiento informado.
“Artículo 15
Protección contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento”
Evidentemente, el artículo 15 de esa Convención ha venido a
fortalecer, en materia de personas con discapacidad, el principio general de
que se requiere el consentimiento informado de las personas que participen en
las investigaciones con seres humanos.
No obstante lo anterior, conviene señalar que el artículo 12.4 de la
Convención de cita, admite que en determinados casos – en especial si las
capacidades intelectuales y mentales están significativamente disminuidas – se
apliquen medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, como
puede ser la designación de un representante. Se transcribe el inciso 4 del
artículo 12 de la Convención:
“4. Los Estados Partes asegurarán que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas
medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.”
Así las cosas, es claro que la
Convención admite la posibilidad de que, en casos calificados, se le nombre un
representante a una persona con discapacidad mental o intelectual cuando ésta
no pueda ejercer válidamente sus derechos y obligaciones. Al respecto, anótese
que, en nuestro medio y conforme el numeral 41 del Código Civil, el acto
realizado por una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, es
relativamente nulo o incluso absolutamente nulo si la incapacidad ha sido
declarada judicialmente.
Asimismo, es importante anotar que, en principio, no es contrario a la Convención ni a la
dignidad humana – tutelada por la Constitución – que la Ley permita la
posibilidad de designar un representante que otorgue el consentimiento
informado en caso de que una persona sin
capacidad volitiva o cognoscitiva pueda participar en una investigación
biomédica.
Por el contrario, es necesario insistir en que, en situaciones
excepcionales, el nombramiento de un representante que otorgue el
consentimiento informado, puede ser necesario para garantizar que la persona
con una discapacidad mental o intelectual severa pueda disfrutar de un
tratamiento médico novedoso o en desarrollo que, eventualmente, pueda beneficiarlo. Al respecto, es necesario recordar que la
propia Convención, en su artículo 25,
prevé una obligación del Estado de no permitir la discriminación que
impida a las personas con discapacidad a disfrutar de determinados tratamientos
de salud.
Ahora bien, el Estado debe
establecer un régimen que garantice razonablemente que las personas con
discapacidad, especialmente si es mental o intelectual, no sean explotadas en
el marco de una investigación biomédica.
En este sentido, es claro que la protección de la dignidad humana y el
artículo 12.4 de la Convención, requieren que se establezca un régimen jurídico
que prevea salvaguardas adecuadas y efectivas que impidan eventuales abusos por
parte de los representantes de las
personas con discapacidad mental o intelectual.
En forma concreta, la norma de la Convención en comentario prevé que
se establezcan disposiciones para evitar que el consentimiento del
representante sea contrario a la voluntad y preferencias de las personas con la
discapacidad.
Igualmente, el artículo 12 requiere que se establezcan medidas para evitar los conflictos de interés
o influencias indebidas por parte de los representantes de las personas con
discapacidad mental o intelectual.
De otro lado, es notorio que el consentimiento informado que otorgue
un representante debe responder y ser congruente con los principios bioéticos reconocidos y que se
encuentran incorporados en el artículo 4 de la Ley de Investigaciones Biomédicas,
especialmente los denominados principios de beneficiencia y no maleficiencia:
“ARTÍCULO
4.- Principios de la investigación biomédica
Toda investigación en
materia de salud en la que participen seres humanos deberá regirse por los
principios de respeto a la dignidad de las personas, beneficencia, no
maleficencia, autonomía y justicia distributiva.
Además de lo anterior, el
comité ético científico respectivo deberá asegurarse de que cumple los
requisitos de valor social y científico, validez científica, selección no
discriminatoria y equitativa de las poblaciones participantes, razón
riesgo-beneficio favorable, evaluación independiente, consentimiento informado
y respeto por los participantes. Toda investigación científica debe responder a
un enfoque de derechos humanos como marco de referencia”
En este punto, conviene citar lo que se ha dicho en la literatura
especializada sobre la participación de personas con discapacidades mentales en
investigaciones biomédicas y la posibilidad de que sea un representante el que
otorgue el consentimiento informado. Al respecto, citamos a LUNSKY:
“Acceso a participar en la
investigación médica.
Un ejemplo comúnmente
citado de una violación de derechos médicos es el estudio Willowbrook, donde
niños con discapacidades intelectuales fueron infectados con hepatitis viral
sin su conocimiento para que los investigadores pudieran observar la historia
natural del mal. En este estudio notorio e histórico, el consentimiento
informado obtenido de parte de los padres fue antiético. Los individuos en riesgo
de explotación por parte de investigadores médicos, necesitan protección a la
luz de las atrocidades del pasado. Los Comités de Etica Médica deben hacer
esfuerzos extra actualmente para proteger a las poblaciones vulnerables, tales
como aquellos con discapacidades intelectuales, de daños potenciales.
Obviamente los individuos tienen derecho a tales protecciones.
Sin embargo, esta necesidad
de protección debe ser balanceada con la necesidad de incluir individuos con
discapacidades intelectuales en investigaciones que pueden beneficiar a esa
población. Esto puede ser hecho éticamente utilizando la figura de un sustituto
que tome la decisión por la persona utilizando guías éticas cuando las personas
no puedan otorgar el consenso por si mismos. El peligro de excluir a ciertas
personas de las investigaciones, por causa de su falta de capacidad volitiva,
es que las investigaciones no les beneficien.” (LUNSKY, YONA y otros. MEDICAL RIGHTS FOR PEOPLE WITH INTELLECTUAL
DISABILITIES. EN: CHALLENGES TO THE HUMAN RIGHTS OF PEOPLE WITH INTELLECTUAL
DISABILITIES. Jessica Kingsley Publishers, Londres, 2009)” (El subrayado no es del original).
En el
pronunciamiento transcrito la Procuraduría también externó su preocupación,
desde la perspectiva de una correcta técnica legislativa, en cuanto a que la
derogatoria propuesta crearía un vacío o laguna legal en el tema del
consentimiento informado debido a que el proyecto de Ley no contenía una
prohibición expresa para que las personas declaradas incapaces participaran en
investigaciones biomédicas, lo que suponía una desprotección jurídica de esa
población.
Sin embargo,
hay que tomar en cuenta que la citada Opinión jurídica fue emitida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad y, concretamente, de lo dispuesto
por su artículo 11, letra j), que según se indicó, establece como una
obligación del garante para la igualdad jurídica – antiguo curador como se
explicó líneas atrás – de la persona con discapacidad intelectual, mental y
psicosocial impedir que ella “sea
sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la
persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e
informado.”
En refuerzo de
dicha previsión, la letra h) del mismo numeral establece de forma tajante como
obligación adicional del garante: “No
brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con
discapacidad.” (El subrayado no es
del original).
Al confrontar
las dos normas consultadas se deduce de lo expuesto que efectivamente se
intersecan en el punto concreto del consentimiento informado de la persona con
discapacidad que vaya a ser participada de un experimento médico o científico,
consentimiento que recibe un tratamiento normativo distinto por cada una de
ellas.
En efecto, el
artículo 18 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica permite sustituir
el consentimiento informado de la persona con discapacidad, declarada en estado
de interdicción por el juez, a través de su representante legal para ser sujeto
de una investigación de esta naturaleza, definida por el artículo 2 de la misma
ley, como “un tipo de actividad diseñada
para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable en materia de salud
en seres humanos. Puede ser observacional, epidemiológica, o no intervencional
o experimental, clínica o intervencional. Para los efectos de esta ley,
toda referencia a investigación se entenderá como investigación biomédica con
seres humanos en materia de salud” (el subrayado no es del original). Acepción que se encuadra en la más genérica de
experimentos médicos o científicos a
que alude no solo el aludido artículo 11, letra j), de la Ley para Promoción de
la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, sino también el
artículo 15, apartado 1), de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (aprobado por Ley n.°8661 del 19 de agosto de 2008).
Sin embargo,
más allá del hecho de que la Sala Constitucional – en consonancia con la
postura de la Procuraduría en el citado pronunciamiento OJ-015-2015 – por
mayoría determinó en la resolución n.°2014-3969 de las 18:00 horas del 20 de
marzo del 2014 que el artículo de comentario no era inconstitucional, ni
inconvencional, al entender que el instituto de la curatela ofrecía garantías
suficientes a las personas sin capacidad de dar su consentimiento por sí mismas
para participar en una investigación médica, lo cierto es que la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad determinó
en un sentido totalmente contrario al artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica
que el consentimiento informado de la persona con discapacidad no podía ser
sustituido, por lo que, solo ella puede darlo a efectos de poder ser sometida a
experimentos médicos o científicos.
Así lo confirma
el Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad que, luego de recordar en su artículo 7, inciso 8),
que la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad
como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar no es un tipo de representación legal, ni similar a otras figuras,
desarrolla en las letras h) y j) del artículo 17, los alcances de la
imposibilidad del garante para brindar el consentimiento informado en nombre de
la persona con discapacidad:
“ARTÍCULO 17.-Especificación de cada una de las
obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. Partiendo de que según el inciso b) del artículo 5 de
la Ley N° 9379, todas las personas con discapacidad son las titulares
y ejercen legítimamente todos sus derechos y atención de sus propios
intereses, a continuación, se especifican cada una de las
obligaciones de la persona garante.
(…)
h) La imposibilidad de la
persona garante para brindar consentimiento informado, tiene como fundamento
evitar la sustitución de la persona con discapacidad en la toma de decisiones
sobre la práctica o no de intervenciones médicas o científicas en sus funciones
y/o estructuras corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones médicas o científicas
expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que no es posible
otorgar el consentimiento informado en sustitución de la persona para la
esterilización o experimentos médicos o científicos.
Sin embargo, dicha
imposibilidad no resulta aplicable cuando la que la vida de la persona con
discapacidad se encuentre en riesgo inminente por una situación emergente e
imprevista, en estas situaciones aplican las mismas reglas o protocolos que
regularmente se emplean para todas las personas, por lo que un procedimiento
distinto por motivos de discapacidad resulta discriminatorio.
(…)
j) En razón de que el inciso
j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al garante a no permitir que la
persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin
que antes haya brindado su consentimiento libre e informado, no podrán
presentarse solicitudes de salvaguardia requiriendo autorización para someter a
una persona con discapacidad a experimentos médicos o científicos, sin que
se cumplan con los presupuestos antes indicados. De igual forma, resoluciones
que dispongan la autorización para que una persona con discapacidad sea
sometida a experimentos médicos o científicos, resultarán contrarias a la
Ley N° 9379 y al artículo 15 de la Convención.
Se considera discriminación
por motivos de discapacidad que cualquier instancia pública o privada (incluida
la familia) impida, limite o segregue el derecho de la persona con
discapacidad, a contar con los apoyos, mecanismos y medios necesarios, así como
con la información oportuna y real para que la persona pueda consentir libre e
informadamente su participación en experimentos médicos o científicos, en
igualdad de condiciones con los demás.
La obligación aquí
descrita, incluye el deber de la persona garante de denunciar ante las
autoridades judiciales y/o administrativas correspondientes, de manera oportuna
y diligente sobre actos, omisiones o intenciones que tengan la finalidad de
someter a experimentos médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin
que ésta última haya brinda el consentimiento, en los términos definidos
por la Ley N° 9379.” (El subrayado no es del
original).
Cabe agregar,
que las previsiones anteriores son aplicables también en el supuesto de una
persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado
de conciencia debidamente comprobado, en el que el apoyo del garante en el
ejercicio de la capacidad de actuar, de acuerdo con el artículo 8 del mismo
reglamento, será más intenso, pudiendo consentir para un acto concreto, en cuyo
caso “la determinación del apoyo intenso
y la forma en que se brinda, siempre tendrá que tener como fundamento la
voluntad y preferencias, para ello se puede recurrir a procedimientos
multidimensionales, tales como trayectoria de vida o historia familiar, el
contexto social, e incluso a las manifestaciones expresas que la persona
hubiese realizado con anticipación a recibir este tipo de apoyo.” (El
subrayado no es del original).
Por ende, en
función de lo expuesto hasta ahora, sí ocurre en la especie una antinomia
normativa entre las leyes números 9234 y 9379, ya que la primera autoriza el
consentimiento informado por representación de la persona con discapacidad
intelectual, mental y psicosocial en tanto que la segunda lo prohíbe a efectos
de poder sometida a investigaciones o experimentos médicos.
Ahora bien, en
lo referente a la segunda interrogante respecto a cuál de las dos normas en
contradicción debe prevalecer, importa recordar las diversas técnicas que
existen para la correcta solución de los conflictos de normas en el tiempo,
ampliamente estudiadas en la jurisprudencia administrativa de este órgano
superior consultivo:
“A causa del punto
consultado, debemos referirnos a temas de carácter general, entre ellos: a las
técnicas para resolver los conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a
los principios de que la norma posterior deroga a la anterior, de que la
norma especial prevalece sobre la general, y al tema de la derogatoria tácita.
Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie de reglas para
solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador jurídico sabe
que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la situación que se
le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas normas, están
consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios que debe conocer
el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema jurídico.
La primera regla que tenemos, es el principio de jerarquización
normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico existen unas
normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este principio son: la
norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango no puede
modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en el deber
de optar siempre por el precepto de mayor rango.
Este principio se encuentra recogido en el ordenamiento jurídico
costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente, en los artículos 121 y
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en los artículos 1 y 2 del
Código Civil, en el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en
el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.
La segunda, la encontramos en el principio de que la norma posterior
deroga a la anterior. Esta regla supone que estamos frente a normas de
igual jerarquía, ya que de no ser así, la técnica que se debería aplicar sería
la expresada en el párrafo anterior.
En nuestro país este principio está recogido en el numeral 129 de la
Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil. En el dictamen C
122-97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo siguiente:
"Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la
derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de
la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.
‘Artículo 129.-… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra
posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario’.
‘Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra
su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley
anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta
hubiere derogado’.
La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado
en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don
Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial
Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de
vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una
ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se
utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su
totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según
se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley
nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas
destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’".
Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la
resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:
"La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación
de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra
nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. .."
La tercera, se expresa en el principio de que la norma especial
prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de normas de igual
jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo optar el
operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el particular, en
el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del 2002, expresamos lo siguiente:
"Como ha indicado en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo,
las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios
hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico.
Se afirma la procedencia de este último, por cuanto la Ley de la Contraloría,
N. 7428, fue sancionada el 7 de septiembre de 1994, en tanto la Ley del Banco
Central, N. 7558, es de 3 de noviembre de 1995. Empero, es sabido que la
aplicación de los criterios de la hermenéutica jurídica no es absoluta, que
estos criterios no constituyen una norma del ordenamiento ni tampoco un
principio; son criterios que orientan al operador jurídico con el fin de
determinar la aplicación de las normas. Se exceptúa el caso del criterio
jerárquico en virtud de que la Constitución y las leyes sí establecen la
jerarquía de las normas. Ahora bien, el criterio cronológico no implica que
toda ley posterior deroga la anterior. Esto es válido si ambas normas son
generales pero no cuando está de por medio un criterio de especialidad."
Por su parte, en el dictamen C-007-2003 de 16 de enero del 2003,
manifestamos también lo siguiente:
"Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia,
el criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que
ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra.
La norma "especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto
por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho
regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance
general:
‘De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley
especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una norma
no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación
con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y
absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de
regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan
con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad
radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta
evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser
general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como
característica relacional de las normas, es susceptible -como si de un sistema
de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida
que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y
concretándose’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas,
Madrid, 1990, p. 345."
Por último, está el principio del paralelismo de formas, comúnmente
conocido bajo la expresión: "de que las cosas se deshacen de la misma
forma en que se hacen", el que obliga al operador jurídico a seguir el
mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la
creación una determina institución, cuando pretende extinguirla o modificarla
sustancialmente.” (Dictamen
C-038-2003, del 14 de febrero, reiterado en el pronunciamiento C-150-2003 del 27 de mayo del 2003. El subrayado no es del original).
De acuerdo con
el pronunciamiento transcrito, para resolver el conflicto normativo que se
presenta entre el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación
Biomédica y el artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, debe seguirse el criterio
cronológico en tanto ambas disposiciones regulan el tema del consentimiento
informado cuando una persona con discapacidad participe de una investigación o
experimento médico o científico, por lo que deberá prevalecer esta última
norma, al ser su promulgación posterior en el tiempo, y entender que el
aludido artículo 18 de la Ley n.°9234 fue derogado tácitamente.
En cuyo caso,
carecería de interés actual la aprobación del mencionado proyecto de ley correspondiente
al expediente legislativo n.°21.069, al tener por objeto la derogatoria de un
artículo que fue tácitamente abrogado por la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las consideraciones anteriores, es
criterio de la Procuraduría:
1.
Sí existe
una antinomia normativa entre lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
Reguladora de Investigación Biomédica y el artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, en lo relativo al consentimiento informado de
la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial que vaya a
ser participada de un experimento médico o científico; pues mientras la primera
norma permite sustituirlo cuando haya sido declarada en estado de interdicción
por el juez, la segunda lo impide en cualquier circunstancia y obliga al
garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a este tipo
de tratamientos o investigaciones, sin que antes haya brindado su
consentimiento libre e informado.
2.
Para la solución del conflicto normativo anterior
debe seguirse el criterio cronológico y entender que el artículo 18 de la Ley
Reguladora de la Investigación Biomédica fue tácitamente derogado por el
artículo 11, letra j), de la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
pues regulan el mismo punto y su promulgación fue posterior en el tiempo.
3.
Por consiguiente, carecería de interés actual la
aprobación del proyecto de ley correspondiente al expediente legislativo
n.°21.069, al tener por objeto la derogatoria de un artículo que fue
tácitamente abrogado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-039-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA. ANTINOMIA NORMATIVA.
ARTÍCULO 18 LEY REGULADORA DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA (N.°9234) VERSUS ARTÍCULO
11, LETRA J), DE LA LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD (N.°9379). ARTÍCULO 15, APARTADO 1), DE LA CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. PERSONA CON DISCAPACIDAD
INTELECTUAL, MENTAL Y PSICOSOCIAL. CONSENTIMIENTO INFORMADO POR REPRESENTACIÓN. INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA. EXPERIMENTOS
MÉDICOS O CIENTÍFICOS. GARANTE PARA LA
IGUALDAD JURÍDICA. CURADOR.
El diputado Luis Antonio Aiza Campos mediante oficio n.° DLAC-042-2019,
del 26 de marzo del 2019, consultó si existe una contradicción
o antinomia jurídica entre lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica
(n.°9234 del 22 de abril de 2014) y la letra j) del artículo 11 de la Ley para
la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (n.°9379
del 18 de agosto de 2016), en lo referente al consentimiento libre e informado
de las personas con discapacidad y de haberla, ¿cuál de las normas debe
prevalecer?
Mediante
el pronunciamiento OJ-039-2019, del 27 de mayo del 2019, el Procurador Alonso Arnesto Moya dio respuesta arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
Sí existe
una antinomia normativa entre lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley
Reguladora de Investigación Biomédica y el artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, en lo relativo al consentimiento informado de
la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial que vaya a
ser participada de un experimento médico o científico; pues mientras la primera
norma permite sustituirlo cuando haya sido declarada en estado de interdicción
por el juez, la segunda lo impide en cualquier circunstancia y obliga al
garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a este tipo
de tratamientos o investigaciones, sin que antes haya brindado su
consentimiento libre e informado.
2.
Para la solución del conflicto normativo anterior
debe seguirse el criterio cronológico y entender que el artículo 18 de la Ley
Reguladora de la Investigación Biomédica fue tácitamente derogado por el
artículo 11, letra j), de la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
pues regulan el mismo punto y su promulgación fue posterior en el tiempo.
3.
Por consiguiente, carecería de interés actual
la aprobación del proyecto de ley correspondiente al expediente legislativo
n.°21.069, al tener por objeto la derogatoria de un artículo que fue
tácitamente abrogado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad.