Opinión Jurídica : 032 - del 15/05/2019
15 de mayo del 2019
OJ-032-2019
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos
referimos a su oficio número AL-CPAJ-OFI-0078-2017 de fecha 10 de octubre de
2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto
legislativo N° 20.399, denominado “Ley de reestructuración del recurso
extraordinario de Casación en materia Penal”.
Antes de brindar respuesta a la petición que
nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya
que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es
posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos
solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar
aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera
excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos
serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con
la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha
competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar
con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo
análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
I.- PROPÓSITO DEL PROYECTO
Tal
y como se consigna expresamente en la exposición de motivos, el proyecto
sometido a nuestro conocimiento tiene como objetivo principal modificar
sustancialmente la regulación existente del recurso de casación en materia
penal, de modo que en lo sucesivo se le conciba como un medio impugnaticio
extraordinario, con normas que se ajusten al verdadero rol que debe cumplir en
nuestro ordenamiento jurídico- penal.
Tal
aspiración parte del hecho de que el recurso de casación penal que actualmente
se encuentra regulado en el proceso penal costarricense –sin ser catalogado
como extraordinario-, se asemeja a dicha categoría, pues su funcionamiento es
similar al que delinea la concepción clásica del recurso de casación, al ser
este rígido y formalista.
Dicho
panorama se presenta luego de la creación de los tribunales de apelación de
sentencia penal y de la instauración del recurso de apelación de sentencia a
través de la ley N° 8837, pues aquel únicamente procede contra los fallos de
los tribunales citados, ya fuere examinando la errónea aplicación de preceptos
legales sustantivos o procesales o verificando la existencia de precedentes
contradictorios emitidos por los tribunales de apelación de sentencia, o de
estos con resoluciones de la Sala de Casación Penal.
Lo
anterior obedece a que a partir de la ley referenciada, el examen integral de
las sentencias emanadas de los tribunales de juicio lo están haciendo los
tribunales de apelación de sentencia penal.
Para
reforzar lo anterior, se sostiene que tal y como sucede en otras áreas del
derecho, como lo son la materia laboral, familia, civil, agrario, comercial y
contencioso administrativo, los criterios de admisibilidad del citado recurso
-o de la tercera instancia rogada como se le llama en materia laboral- son
estrictos y están fijados por la combinación de ciertos criterios, entre los
que se destacan la tipología de pretensiones deducidas, la clase de proceso en
la que se discutieron, los montos de las cuantías (cuando se dilucidan asuntos
de contenido patrimonial), lo cual contribuye a filtrar los asuntos que
verdaderamente serán examinados por las máximas instancias judiciales.
Lo
anterior no sucede en materia penal, por cuanto el único criterio existente
para limitar el planteamiento de recurso de casación lo constituye el órgano
emisor de las sentencias impugnadas, pues tal y como se dijo líneas atrás,
solamente son susceptibles de cuestionamiento ante la Sala Tercera las
resoluciones de los tribunales de apelación de sentencia penal.
Como
consecuencia de lo expuesto y a falta de criterios legalmente establecidos para
normar la admisibilidad del recurso de casación, refieren los proponentes de la
iniciativa que la Sala Tercera se ha visto abarrotada de recursos de casación,
lo que ha provocado que los Magistrados y el personal a su cargo se avoquen a
fijar a través de sus resoluciones criterios formales, tendentes a seleccionar
los asuntos que verdaderamente ameritan un estudio exhaustivo de fondo por
parte de dicha instancia, circunstancia que trae como efecto colateral que
aumenten los costos operativos de la referida Sala, al ser necesaria la
designación de magistrados y el personal auxiliar profesional y no profesional,
para atender temas de admisibilidad.
Esta
mecánica de trabajo, si bien evita que la Sala Tercera emita pronunciamientos
de fondo para todos los casos, sí obliga a examinar caso por caso para
establecer cuáles deben ser estudiados y cuáles contrariamente deben ser
rechazados, por no cumplir con los criterios de admisibilidad delineados
jurisprudencialmente, lo cual desde la óptica de los diputados impulsores
repercute en el aumento de los tiempos de resolución de las causas penales en
detrimento de los derechos fundamentales de las partes, con las consecuencias
que ello conlleva en la demora en la emisión de sentencias definitivas y el
retardo en la tramitación de los distintos casos, especialmente aquellos en los
que uno o varios imputados cumplen prisión preventiva, que llega a extender
plazos que podrían prolongarse más allá de lo que a nivel internacional se
considera razonable.
Ahora
bien, consignan los señores diputados proponentes del proyecto legislativo
(apoyándose en el informe de rendición de cuentas de la Sala Tercera del año
2015), que a pesar de que ese tribunal ha ido estableciendo a través de sus
resoluciones criterios formales de admisibilidad del recurso de casación, esto
no se ha traducido en la disminución de asuntos tramitados por dicha Autoridad
judicial, por cuanto las cifras de asuntos ingresados ha venido oscilando en el
período comprendido entre los años 2011 a 2015, reduciéndose en unos años y
aumentando en otros.
Tomando
como base lo anterior, así como la cantidad de casos declarados inadmisibles
por la Sala Tercera respecto al número de asuntos fallados por el fondo, que se
detallan en el informe de labores de dicha instancia judicial en el año 2014,
los señores Magistrados de dicha Sala llegaron a la conclusión de que los
criterios de admisibilidad elaborados jurisprudencialmente por dicha instancia
no han tenido mayor impacto, pues la cantidad de recursos de casación remitidos
a estudio de la Sala Tercera no disminuye.
Con
fundamento en lo expuesto y en aras de contribuir a que la Sala Tercera no
dedique tanto tiempo y esfuerzos al dictado de resoluciones de admisibilidad,
para que así asuma cabalmente la función de pronunciarse sobre las cuestiones
de fondo que son susceptibles de discusión a través del recurso de casación, y
que sean otros órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía los que se
pronuncien sobre el cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales de los
recursos de casación que se lleguen a incoar, se propone el establecimiento a
nivel legal de exigencias que lo regulen adecuadamente.
Entre
los aspectos más llamativos que contempla la iniciativa objeto de análisis,
podemos citar en el primer artículo (que describe el recurso como
extraordinario), la mención expresa de las materias o delitos que cuentan con
la posibilidad de acceder al control y conocimiento de la Sala Tercera, que
implica una exclusión de los asuntos no mencionados o comprendidos en la
descripción correspondiente, así como la modificación de la función
nomofiláctica, pues dicha atribución la mantendría dicha instancia
jurisdiccional, pero no a través del recurso de casación, sino mediante el
proceso de revisión a cargo del mismo órgano jurisdiccional, considerando que
no se violentaría ninguna garantía fundamental de las partes, habida cuenta que
la doble instancia y principalmente que el análisis integral de las sentencias
dictadas por los tribunales de juicio, está asegurada con el recurso de
apelación de sentencia penal.
Finalmente,
el proyecto plantea la limitación del nombramiento de letrados para cada
magistrado, reduciendo el número a dos, la eliminación de los letrados que
trabajan en labores de admisibilidad, así como el traslado del personal
auxiliar no profesional para reforzar las labores de admisibilidad que deben
desempeñar los tribunales de apelación de sentencia penal, pues en adelante
dichas instancias deberán encargarse de
cumplir dicha función, a efectos de remitir ante la Sala Tercera únicamente los
casos que cumplen con los criterios establecidos en la legislación propuesta.
Una
vez expuestas las principales razones y fundamentos de la presente iniciativa,
procederemos a referirnos al fondo de las modificaciones que se impulsan.
II.- SOBRE EL
FONDO
1.- Sobre
las materias susceptibles del Recurso de Casación y los requisitos establecidos
para el análisis de admisibilidad
El artículo
1° del proyecto contempla la reforma de los numerales 467 al 475 del Código
Procesal Penal.
Entre los cambios de mayor calado,
sin duda alguna podemos citar el artículo 467, que de ser aprobado tal y como
está planteado, establecería un listado taxativo de delincuencias en las que
resultaría procedente incoar el recurso de casación.
El
numeral 467 propuesto se leería de la siguiente manera:
“Artículo 467- Procedencia
El recurso extraordinario de casación solo procederá contra las
decisiones dictadas por los tribunales de apelación, que resuelvan, por el
fondo, los recursos incoados contra las sentencias emanadas del tribunal de
juicio, siempre que se trate de:
a)
Asuntos de terrorismo.
b)
Legitimación de capitales.
c)
Extinción de dominio.
d)
Tráfico internacional de drogas.
e)
Delitos contra el honor
cometidos por medio de la prensa.
f)
Delitos informáticos.
g)
Delitos en los que, de forma individual o por concurrir
con otros en una
misma causa, se haya impuesto una pena de prisión de veinticinco años o más.
h)
Cuando, con independencia de la sanción,
sean sentencias emitidas
en procesos en donde hubo declaratoria expresa de delincuencia organizada.
No cabrá el recurso de casación contra resoluciones de los tribunales
de apelación que
anulen, total o parcialmente, una sentencia de instancia; tampoco contra
declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación de sentencia o de
casación ni contra decisiones, aun de fondo, que se pronuncien sobre extremos
civiles o consecuencias civiles derivadas del
delito.
No será procedente la casación per
saltum o planteada de forma directa contra la sentencia del tribunal de
juicio.”
Al inicio del párrafo primero de la norma citada, se indica que la
casación es un recurso extraordinario, es decir, es de acceso limitado,
reservado solamente para ciertos asuntos o cuestionamientos luego de que se
cumpla con determinados parámetros regulados en el ordenamiento jurídico.
La regulación de causales que limiten el acceso al
recurso de casación es válida, por cuanto el legislador tiene la potestad para
normar el diseño de los procesos judiciales y para modificar leyes en atención
a la definición de la política criminal, aunque podría tornarse
contraproducente al privilegiar ciertas delincuencias con una instancia más de
impugnación respecto a otras.
Con respecto a los asuntos cuyas resoluciones cumplen
con los parámetros para ser susceptibles del recurso de casación, llama la
atención que no existe mayor relación o conexidad entre las diferentes
tipologías delictivas que figuran en el listado previsto en el numeral 467 del
CPP que pretende reformarse.
En esa inteligencia, estudiadas las diferentes
modalidades de ilícitos enunciadas, podríamos agruparlas de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) En cuanto al daño social
que producen:
Bajo esta categoría pueden incluirse las causales
previstas en los incisos a), b), d), f) y h), que corresponden respectivamente
a asuntos de terrorismo, legitimación de capitales, tráfico internacional de
drogas, delitos informáticos y los ilícitos cuya sentencia haya sido
pronunciada en procesos de delincuencia organizada.
Es claro que con la enunciación de estos criterios,
se pretende cubrir las hipótesis correspondientes a delincuencias que teniendo
una pena no tan alta o relativamente baja, ocasionan un importante nivel de
peligro y daño a la sociedad, lo que justifica que las sentencias pronunciadas
por los tribunales de apelación de sentencia penal puedan ser objeto de estudio
por parte de la Sala de Casación.
b) La alta penalidad con la
que se reprimen:
En el inciso g) del citado numeral, se prevé un
criterio amplificador que cubre a los casos en los que se haya impuesto una
pena de prisión de 25 años o más, independientemente de que se trate de un
delito que individualmente ascienda a ese monto de castigo de encierro, o en
los que la elevada punición obedezca al resultado de la aplicación de las
reglas de los concursos con otras ilicitudes.
Del análisis de ambas agrupaciones de criterios
referenciados (el daño social y las altas penas), podríamos pensar que éstos se
complementan y le brindan un importante alcance, pues una gran cantidad de
ilícitos que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad u otro
tipo de penas y que no se les permitiría ser susceptibles del estudio en sede
de Casación (conforme con la lista taxativa de tipologías que propone el
proyecto que nos ocupa), serían objeto de ese control al concurrir con otros
delitos o bien, por pertenecer a las demás categorías comprendidas por los
incisos a), b), d), f) y h), los cuales están vinculados a un importante
reproche social ante el daño que producen o que podrían generar en el país.
No obstante, cabe señalar que algunas delincuencias
que cuentan con alta penalidad podrían quedar –“prima facie”- excluidas si no concurren con otros ilícitos, entre
los que podemos citar algunas modalidades de delitos contra la vida como el
homicidio simple, el homicidio culposo o bien esta misma figura pero en su
modalidad atenuada y calificada (cuando se impone el extremo menor de
penalidad), ni tampoco en las delincuencias que atentan con la libertad de
determinación sexual, pese a que ofenden valores y/o intereses de los que
ostentan más alto rango en nuestro ordenamiento jurídico.
De igual manera, se
excluirían del estudio de casación ciertos tipos penales que vienen regulados
en la ley N° 7786 “Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”,
relacionados
con tráfico de drogas a nivel doméstico, donde no media la legitimación de
capitales ni la declaratoria del proceso de criminalidad organizada.
Mención
aparte merecen los restantes dos supuestos contenidos en el numeral 467 del
CPP, cuales son los incisos c) y e), que en su orden respectivo reconocen la
procedibilidad del recurso de casación en los casos por extinción de dominio y
en los asuntos relacionados con ilícitos contra el honor, cometidos por la
prensa.
c) Sobre las causales de
extinción de dominio y los delitos contra el honor cometidos por la prensa
Con respecto a la extinción de dominio descrita en
el inciso c), resulta cuestionable la previsión del recurso casación en los
procesos judiciales asociados con dicho instituto, pues esa figura no está
prevista actualmente por nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es cierto que
existe un proyecto de ley encaminado a su reconocimiento y al establecimiento
de un procedimiento judicial y órganos especializados para su tramitación[1], esto
todavía no logra concretarse.
Otro punto a considerar es que el proyecto de ley
N°19.571, denominado “Ley de Extinción del Dominio”, promueve la creación de
una serie de órganos especializados en esa materia, tales como fiscalía,
juzgados y tribunales de apelación, por lo que los fallos a cuestionar en sede
de casación difieren en cuanto a la Autoridad emisora, pues en materia penal
provienen de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y Penal Juvenil,
mientras que en extinción de dominio provienen de los Tribunales de Apelación
de sentencia de esa materia específica.
Aunado a lo expuesto, es claro que la extinción de
dominio pese a tener proximidad con la materia penal, no pertenece a esta, pues
no se investigan delitos.
En razón de lo anterior y partiendo del hecho que
la extinción de dominio y el proceso
penal tienen una naturaleza distinta, a efecto de evitar posibles
contradicciones y problemas de entendimiento o de aplicación de la normativa
sometida a nuestra consideración, se sugiere a los Señores Diputados eliminar
del listado taxativo la hipótesis prevista por el inciso c), dado que lo más
aconsejable es que sea a través de una reforma a la Ley Orgánica del Poder
Judicial o que en el propio proyecto de ley de extinción de dominio, se valore
la posibilidad de atribuir a la Sala Tercera o alguna otra Sala de la Corte
Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento del Recurso de
Casación en esa materia, de manera tal que la presente iniciativa solamente
regule lo concerniente al recurso de Casación para asuntos de naturaleza penal.[2]
Finalmente, y con relación a los delitos contra el
honor cometidos por medio de la prensa (inciso e), sin demeritar la intención
de resguardar dicho bien o su importancia, cabe señalar que éste sin duda
alguna es de menor rango que otros valores como la vida, la integridad física o
la libertad de determinación sexual, entre otros, sumado al hecho de que la
afectación en esta clase de procesos recae en una o en muy pocas personas.
Además, debe
considerarse que -“prima facie”-, los
ilícitos contra el honor no resultan difíciles de tramitar ni cuentan con altas
penalidades, lo cual confirma las dudas sobre la permisión del recurso de
casación en esta clase de procesos penales.
En virtud de lo
anteriormente esbozado, no resulta comprensible que esta tipología de delitos
se encuentre recogida en la lista taxativa de delitos susceptibles de recurso
en sede de casación, máxime si lo que se pretende es limitar el acceso a este
remedio para el análisis de asuntos de mayor trascendencia, ya sea por su
elevado castigo o bien, por el alto impacto del daño social que generan
determinados tipos de ilícitos.
En ese sentido, se
sugiere respetuosamente a los señores Diputados que si de conformidad con las
anteriores observaciones y en atención a criterios de conveniencia y
oportunidad, consideran necesario mantener el listado taxativo de asuntos o
delitos susceptibles del recurso de casación, se proceda a analizar si los
delitos contra el honor cometidos a través de la prensa deben mantenerse o por
contrario, eliminarse de dicha enunciación.
d) Reflexiones adicionales
En todo caso y con
independencia de los criterios o las consideraciones que se realicen al
respecto, parece muy difícil elaborar una lista de delitos o materias en los
que se determine la procedencia del recurso de casación sin que se generen
dudas o inquietudes, ante las distorsiones que ello podría generar en el
ordenamiento jurídico, al distinguirse asuntos penales en los que sea posible
plantear recurso casación y en otros donde esa posibilidad esté vedada
–dependiendo del ilícito bajo juzgamiento-, pese a que como se indicó
anteriormente, el recurso bajo análisis es en sí mismo extraordinario, dado que
para su ejercicio es necesario el cumplimiento de varios presupuestos y
requisitos que garantizan su acceso restringido y que las objeciones
susceptibles de ventilarse por esa vía son muy específicas, al margen de la
tipología de delincuencia bajo estudio.
Llama la atención que en el mismo artículo 467 que
propone la iniciativa, se regulan otras condiciones que también limitan el
ejercicio del recurso de casación, al estipular que no será posible incoar
dicho recurso contra las resoluciones de los tribunales de apelación de
sentencia que anulen, total o parcialmente, una sentencia del tribunal de
instancia, ni contra las resoluciones de ese mismo órgano que declaren la
inadmisibilidad de los recursos de apelación de sentencia o de casación, ni
tampoco contra sus fallos que aun pronunciándose sobre el fondo estén referidos
a los extremos o consecuencias civiles derivadas del delito, a lo que se suma
la prohibición de presentar recursos de casación “per saltum” ; es decir, para combatir directamente las sentencias de los tribunales de juicio.
El cumplimiento de los requisitos anteriormente
aludidos, vendría a evitar la formulación indiscriminada de recursos de
casación y consecuentemente, el no abarrotamiento de trabajo para la Sala
Tercera, lo que desde nuestra perspectiva torna innecesaria la elaboración de
una lista taxativa de causales para la procedencia del recurso en cuestión,
máxime que la iniciativa contiene a su vez en el numeral 473 una nueva
redacción de la disposición homónima vigente en el CPP del artículo 468, el
cual establece los únicos motivos específicos que pueden invocarse, aspecto que
como se verá más adelante, restringe aún más la impugnabilidad objetiva.
Tomando como base lo
anterior, consideramos que la forma más adecuada y coherente de limitar el
acceso al recurso de casación en materia penal, no es enunciando taxativamente
la tipología del ilícito o del proceso susceptible del mismo, dadas la
dificultades que representa elaborar el listado de asuntos aceptable para todos
en lo que proceda su discusión en sede de casación, sino a través de la implementación
de otras reglas que no impliquen excluir determinadas tipologías de delitos,
tales como las que están previstas por el propio numeral 467 cuya aprobación
también se impulsa.
2.- Consideraciones adicionales sobre el
artículo 467
Por otra parte y a
efectos de evitar posteriores interpretaciones judiciales que, eventualmente,
amplíen de manera artificiosa las resoluciones para ser analizadas en Casación,
se sugiere depurar la redacción de los párrafos primero y cuarto del artículo
467, pues los mismos al referir al tipo de resoluciones susceptibles de dicho
control, consignan que es procedente la interposición “contra
las resoluciones de los tribunales de apelación”, siendo lo correcto
consignar que el Recurso de Casación puede formularse contra las sentencias
dictadas por “los tribunales de apelación
de sentencia penal”.
3.- Motivos que válidamente podrían ser
invocados en los Recursos de Casación
Como complemento a lo
comentado en el apartado anterior, y a efectos de blindar al máximo la posibilidad
de que se desnaturalice la casación como recurso extraordinario, quedando
reservado solo para el conocimiento de determinados tópicos, la iniciativa contempla la creación
del numeral 473 del CPP (actual artículo 468 del CPP), el cual estipula que
únicamente pueden invocarse los siguientes motivos: 1) Inobservancia
o errónea aplicación de la ley sustantiva y 2) Inobservancia o errónea
aplicación de las normas procesales
susceptibles de generar defectos absolutos o bien, defectos relativos,
cuando el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del yerro o
haya efectuado la reserva de acudir en casación, así como cuando el vicio surja
de manera sobreviniente en la tramitación o decisión del recurso de apelación
de sentencia.
Si bien no se
identifica en los artículos referenciados ninguna expresión que excluya de la
casación el análisis de la prueba o sobre la determinación de los hechos, es
claro que conforme con la estructura que se pretende impulsar para dicho
recurso y los motivos que válidamente podrían invocarse para fundamentarlo,
esos tópicos no estarían comprendidos dentro de los aspectos que podría llegar
a conocer la Sala Tercera.
Ahora bien, de acuerdo
con los parámetros esbozados, es claro que en lo sucesivo el recurso de
casación vendría a ser un medio de impugnación reservado para cuestionamientos
de derecho procesal y/o sustantivo, acercándose de esta forma la figura en
cuestión a su concepción clásica, situación que podría derivarse de considerar
importantes criterios doctrinarios emanados de juristas extranjeros, que sobre
el particular sostienen:
“El recurso de casación es una institución muy
antigua, cuyo origen se vincula con la idea de reafirmar la vigencia de la ley
(…) La casación es por eso, ante todo, un medio de impugnación por el cual, por
motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la
revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la
perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la
anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo
juicio”[3]
La tesis citada concuerda en lo sustancial
con la postura de algunos autores nacionales, quienes sobre el tópico han
externado:
“Por su parte, el Recurso de Casación, emerge como un mecanismo de
impugnación extraordinario que no constituye una tercera instancia. La
naturaleza extraordinaria de este recurso deriva de los presupuestos taxativos
y los requisitos formales que deben cumplirse para tener acceso a él.” [4]
La enunciación de los
motivos que válidamente poder ser invocados por las partes recurrentes a la
Sala Tercera efectuada por la iniciativa, indiscutiblemente plantea el regreso
a la figura de la casación penal de corte más formalista y rigurosa que durante
muchos años recogió nuestro proceso penal, tal y como se desprende de los
numerales 471 y 472 del Código de Procedimientos Penales, vigente desde el 19
de octubre de 1973 hasta su derogatoria por el Código Procesal Penal de 1996,
mismo que comenzó a regir en 1998.
Dichas normas
disponían lo siguiente:
“Artículo 471.- El
recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1) Inobservancia
o errónea aplicación de la ley sustantiva; y
2)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos
de nulidad absoluta (artículo 146 aparte segundo), el recurrente hubiera
reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera
hecho manifestación de recurrir en casación.”
“Artículo 472.- Además de
los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso
contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la acción o a la
pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción de la
pena.”
Este panorama no varió
mucho con la aprobación del Código Procesal Penal, ley N° 7594 del 10 de abril
de 1996, que originalmente en sus artículos 443 y 444 –con una redacción
distinta-, previeron reglas muy similares.
Los cánones referidos
disponían al efecto:
“ARTICULO 443.- Motivos
El
recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó
erróneamente un precepto legal.
Cuando
el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado
constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de
recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos
después de clausurado el debate.”
“ARTICULO
444.- Resoluciones recurribles
Además
de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de
casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de
juicio.”
Sin embargo, el
carácter restringido y formalista de dicho recurso generó cuestionamientos,
pues se consideraba que no existía un verdadero mecanismo de revisión integral
de la sentencia pronunciada por los tribunales de juicio por parte de un Órgano
superior en grado, pues ni el cuerpo legal derogado ni el vigente contemplaban
ningún otro tipo de impugnación de la sentencia.
Ahora bien, la
objeción apuntada no radicaba sobre el recurso de casación en sí mismo, sino en
que ese era el único medio recursivo contemplado para las sentencias dictadas
por los tribunales de juicio, que por su diseño no permitía un examen integral
de los fallos, pues solamente podrían alegarse transgresiones a preceptos
legales sustantivos o procesales.
Fue a raíz
de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02 de julio
de 2004, que resolvió el proceso instaurado por Mauricio Herrera contra Costa
Rica, que dicho Tribunal Internacional estimó que el régimen impugnaticio de
las estancias penales en Costa Rica, no satisfacía lo dispuesto por el numeral
8° inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que obligó a
nuestro país a adoptar medidas legislativas tendentes a que los medios
recursivos dispuestos por el ordenamiento jurídico, fueran más eficientes para
permitir el examen integral de las sentencias judiciales, por parte de un
órgano superior en grado.
Al
respecto el jurista nacional Fernando Cruz Castro refiere:
“Después de la notificación de la sentencia a
partir de los meses de julio y agosto del 2004, las autoridades judiciales
adoptaron una serie de medidas para flexibilizar aún más el recurso de
Casación, que en realidad conforme al código procesal penal de agosto del 2004,
el Estado costarricense y especialmente el código procesal penal vigente, ya tenía
previsto un recurso flexible y amplio.
En acatamiento de la sentencia, el seis de junio
del 2006 se aprobó la Ley N° 8503 denominada: Ley de Apertura de la Casación
Penal (…) Conforme esta legislación se pretendió superar las objeciones hechas
en la sentencia Herrera Ulloa, estableciendo un recurso que fuera realmente una
garantía para el condenado(…)”[5]
Con
fundamento en lo anterior, se aprobó la ley N° 8503 del 28 de abril del 2006,
denominada “Apertura de la Casación
Penal”, la cual vino a ampliar la gama de aspectos susceptibles de análisis
al interponerse el Recurso de Casación, pues permitió el saneamiento de
defectos formales del recurso, el ofrecimiento y la evacuación de prueba en
dicha fase, así como el examen de la valoración de la prueba efectuada por el
tribunal de juicio y la determinación de los hechos. Aunado a lo expuesto, se
reguló expresamente como vicio de las sentencias la violación al debido proceso
y la infracción al derecho de defensa.
No
obstante, con posterioridad se determinó que esas reformas resultaban
insuficientes para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, lo que conlleva una nueva reestructuración –esta vez más
profunda- del Régimen de impugnación de sentencias de materia penal a partir de
la promulgación de la Ley N° 8837 del 03 de mayo del 2010, creación del Recurso
de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal.
Con la
aprobación de dicha normativa, se instauró el Recurso de Apelación de Sentencia
Penal y se fortaleció el análisis integral de las sentencias por una Autoridad
superior en grado –Tribunales de Apelación de Sentencia Penal-, manteniéndose
la competencia de la Sala Tercera para el conocimiento de los Recursos de
Casación.
A pesar de
la reestructuración que operó sobre el sistema impugnaticio de los fallos
emitidos en materia penal, no se introdujeron mayores cambios tendentes a
limitar o restringir el ejercicio el Recurso de Casación o para establecer
mayores ritualidades para su interposición, pues como se consignó en la
exposición de motivos del proyecto que nos ocupa, ha sido necesario por parte
de la Sala Tercera establecer a través de lineamientos jurisprudenciales
requisitos de admisibilidad, a efectos de no permitir artificialmente la
conformación de una tercera instancia o la desnaturalización del recurso en
mención.
4.- Sobre la admisibilidad y ritualidades del
Recurso de Casación
Aunado a la restricción
de los motivos que pueden invocarse en sede de casación, es preciso acotar que
la iniciativa contempla también la instauración del artículo 468 del CPP, en el
cual se establece el plazo de 10 días hábiles para la interposición del Recurso
de Casación, a diferencia del término de 15 días que se confiere en la
actualidad (numeral 469).
Además, la
modificación aludida trae consigo la enunciación de los requisitos formales que
-bajo pena de inadmisibilidad- debe cumplir el recurso de casación[6],
lo que cierra la posibilidad de examen de los tópicos o aspectos que siendo
susceptibles de discusión ante la Sala Tercera, no cumplan con las formalidades
reguladas para superar la fase de admisibilidad, lo que ratifica nuevamente el
carácter restrictivo y formalista del recurso de casación que se pretende
instalar en nuestro ordenamiento jurídico-penal.
Lo anterior responde a
la necesidad de regular, en forma positiva y expresa, las formalidades que debe
cumplir el Recurso de Casación para superar el examen de admisibilidad y que
ante la parquedad del CPP, han sido suplidas jurisprudencialmente por parte de
la Sala Tercera.
Con la formulación
expresa de las ritualidades que deben cumplirse en el planteamiento del recurso
de casación, se le confiere un alto grado de certeza y seguridad jurídica a las
partes intervinientes en los procesos penales, en torno a los parámetros que
ineludiblemente deben superarse para obtener un pronunciamiento de fondo por
parte de la Sala Tercera, hecho que sin duda fortalece los criterios formales
de admisibilidad que han sido delineados por dicho Órgano, con la ventaja de
que en lo sucesivo no sería necesario recurrir a esas interpretaciones
jurisprudenciales sino a la ley.
Conforme con lo
anterior, se reforma también el numeral 469 del CPP para que en adelante
resulte factible la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación,
sin que resulte posible el saneamiento de defectos formales que establece el
referido cuerpo legal, para rectificar o depurar los actos o actuaciones
procesales que adolezcan de vicios relativos (artículo 15 del CPP).
Si bien
dicha norma en principio podría interpretarse como excesiva, ello no hace más
que evidenciar y reforzar el carácter formalista del recurso de casación que
incluso podría soportar válidamente mayores ritualidades para limitar su
ejercicio, de acuerdo con la libertad con la que cuenta el legislador para el
diseño de los procesos judiciales, que incluye entre otros aspectos, el
establecimiento de recursos y las condiciones para su interposición.
Por su
parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha avalado los
criterios formalistas desarrollados por la Sala Tercera para estudiar la admisibilidad
de los recursos de casación, a través de su resolución –entre muchas- N°
4677-2016 las 10:30 horas del 08 de abril de 2016.
Dicho fallo
en lo que interesa dispuso:
“(…) el Tribunal estima que el derecho a un recurso judicial efectivo
que tutele el derecho de defensa, está garantizado con el actual recurso de
apelación de sentencia. El origen histórico de la casación lo define como un
recurso que debe ajustarse a ciertas formalidades. Aún más, la casación bien
podría ser mucho restringida, sin que tal diseño constituya una lesión al
debido proceso o el acceso a la justicia. La configuración del recurso de
casación es discrecionalidad del legislador y la vigente, no lesiona ningún
derecho fundamental. En relación con el segundo criterio, el Tribunal considera
que la actuación de la Sala está sustenta (sic) en el artículo 15 del Código Procesal Penal
que es una norma que no es aplicable a los recursos extraordinarios, razón por
la que se rechaza de plano.”
En ese
sentido, el proyecto de ley no hace más que regular expresamente las
formalidades para la interposición del recurso de casación, en términos muy
similares a los que fueron analizados por la Sala Constitucional en el fallo
anteriormente citado y de consignar en las prescripciones del CPP, la
posibilidad del órgano judicial encargado del estudio de admisibilidad de las
impugnaciones, de que proceda con el respectivo análisis y declare inadmisible
todas las gestiones que incumplan con las formalidades establecidas en la
normativa propuesta.
A partir de la reforma
del artículo de comentario y de los numerales 468 y 477 del CPP comentados en
el apartado anterior, es innegable que las modificaciones cuya aprobación se
impulsan, resultan coherentes con la exposición de motivos de la iniciativa, en
el sentido de que la inteligencia del proyecto radica en permitirle a la Sala
Tercera asumir el rol de Sala de Casación de la materia penal, limitando la
base de materias u objeciones que serían susceptibles de análisis por parte de
dicho órgano jurisdiccional, para centrar sus esfuerzos en establecer
jurisprudencia sobre temas de fondo relevantes para el ordenamiento jurídico y
evitar así, el abarrotamiento de causas que afecten negativamente su
funcionamiento.
5.- Sobre la eliminación de la causal de análisis
de precedentes contradictorios
Uno de los aspectos
más llamativos de la iniciativa que nos ocupa, lo constituye la eliminación de
la causal de existencia de precedentes contradictorios dictados por los
tribunales de apelación o entre las resoluciones dictadas por estos, con las
sentencias de la Sala de Casación Penal, pues la iniciativa reformula el
artículo 477 del CPP, de tal manera que no incluye el examen de este
cuestionamiento.
Aunado a ello, el
proyecto legislativo en su artículo 2°, modifica el artículo 408 del mismo
cuerpo legal, concerniente al recurso de revisión, al añadir un nuevo inciso
identificado con la letra g), según el cual la verificación de la función
nomofiláctica será susceptible de examen bajo dicha gestión recursiva, la cual
será conocida -al igual que como sucede en la actualidad-, por la Sala Tercera.
A partir de la
innovación mencionada, el artículo 408 del CPP contendría el nuevo inciso g)
que se leería de la siguiente manera:
“Artículo 408- Procedencia
La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del
condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y
corrección, en los siguientes casos:
a)
…
b) …
g) precedentes contradictorios entre diferentes tribunales de la
República, uno de los cuales se produce en la causa base del proceso que se
invoca, en cuyo caso la Sala, al acoger la gestión, enmendará el vicio solo
cuando se produzca en dicha causa o dispondrá, de acuerdo con la ley aplicable,
lo que correspondería para otros casos; para ello uniformará los criterios.”
Del inciso transcrito,
se deduce que la iniciativa rompe parcialmente con la finalidad que
doctrinariamente se le asigna al recurso de casación, no así con las
competencias que se le atribuyen al Tribunal o Autoridad superior de
pronunciarse sobre dichas gestiones impugnaticias, ello por cuanto se concibe
la casación como un recurso de acceso limitado a cargo de una instancia
superior para revertir un determinado fallo que causa agravio, pero eliminando
el estudio de los precedentes jurisprudenciales contradictorios.
Lo anterior salta a la
vista, si tomamos en cuenta lo que un sector importante de la doctrina
considera sobre los propósitos de la casación:
“La casación penal –o la finalidad de la casación
penal, que es lo mismo- tiene un presente que es el producto de una evolución
constante durante algo más de doscientos años (…) el rasgo más importante de
ese régimen, y que define marcadamente su estilo, es la consideración de la
casación penal como una institución compleja compuesta por dos elementos
inescindibles: un tribunal y un recurso; un tribunal dispuesto únicamente para
resolver ese recurso y un recurso previsto exclusivamente para lograr la
actuación de ese tribunal. Se considera que el fin del tribunal es asegurar la
unidad del derecho objetivo a través de la unificación de la interpretación
jurisprudencial (finalidad política o extraprocesal de la casación) al otorgar
al agraviado un medio de impugnación para lograr la eliminación de una
sentencia jurídicamente errónea que lo perjudica (finalidad procesal de la
casación)”. [7]
Conforme
a la postura expuesta, podríamos afirmar que el proyecto reafirma el fin
procesal que se le asigna doctrinariamente al recurso de casación, mas no su
función política, por cuanto el examen de los precedentes contradictorios ya no
formaría parte de los cuestionamientos que serían objeto de dicho recurso.
Ahora
bien, en la exposición de motivos del proyecto legislativo, se explica que la
razón para excluir como motivo de casación el tópico que nos ocupa, obedece a
la intención de acelerar los procesos y acortar los tiempos de resolución
definitiva de las causas penales, ello habida cuenta de que ante la formulación
de un recurso de casación, se estima -prudencial y conservadoramente- que su
resolución se daría en 6 meses, que contemplan los 15 días de término para la
interposición del recurso (10 días según el proyecto), emplazamientos a las
demás partes, traslado de expedientes de una oficina a otra, el análisis de la
admisibilidad por parte de los letrados designados para esa tarea, los tiempos
de discusión y votación de la Sala, notificaciones y señalamiento de vistas,
entre otros aspectos, fase que se evitaría al menos en los asuntos que se
pretenda discutir la existencia de precedentes contradictorios.
Aunado a lo anterior, se clarifica
que la función nomofiláctica se mantendría a cargo de la Sala Tercera, de
manera que no se eliminaría del ordenamiento jurídico, pero a diferencia de lo
que sucede en la actualidad, se ejercería a través de la resolución del recurso
de revisión, el cual únicamente procede contra las resoluciones que adquirieron
firmeza y en favor de ciertas partes procesales.
Ni
la legislación procesal penal vigente sobre el recurso de casación, ni las
modificaciones que pretenden introducirse con la aprobación de la iniciativa,
contradicen las normas contenidas tanto en el artículo 9° del Código Civil como
en el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas, que en
su orden respectivo disponen:
“ARTÍCULO 9º- La
jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema
de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del Derecho.”
“ARTICULO 56.-La Sala Tercera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal
juvenil.
2) De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros
funcionarios equiparados.
3) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación
de sentencia penal.
4) De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.”
Del
contenido de ambos artículos citados, se extrae por un lado que la
jurisprudencia que puede tenerse como fuente del derecho es la emitida por las
Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales sin
duda está incluida la Sala Tercera, que a través de sus resoluciones y
precedentes reiterados establecen o modifican criterios jurisprudenciales.
Por
otra parte, es claro que dentro de las competencias de la Sala Tercera está
tanto el conocimiento de los recursos de casación como de los recursos de
revisión, de manera que la resolución sobre los cuestionamientos susceptibles
de ser planteados a través de dichas figuras, siempre estarían bajo el ámbito de
competencia de la referida Autoridad Jurisdiccional.
A
partir de lo anterior, consideramos que el proyecto legislativo no elimina ni
le resta eficacia a la función nomifiláctica que viene desarrollando la Sala de
Casación, pues esta no desaparece, ya que simplemente se varía el medio a
través del cual se insta el ejercicio de esa atribución, pues tal y como se
dijo en lo sucesivo ésta (la función nomofiláctica) se efectuaría a través del
recurso de revisión.
Las normas referidas son coherentes con la
exposición de motivos del proyecto, en el sentido de que se encaminan a
privilegiar la celeridad de los procesos penales para resolver los asuntos en
el menor tiempo posible, pues al limitar la base de asuntos en los que
resultaría válido ejercer la casación disminuye la cantidad de asuntos que
contarían con tres instancias, habida cuenta de que la mayoría de los asuntos
adquirirían firmeza ante los tribunales de apelación de sentencia penal.
Aunado
a lo expuesto, la disminución del circulante de recursos de casación también se
produciría porque los aspectos susceptibles de examen en sede de casación se
verían reducidos, al excluirse la causal de análisis de precedentes
jurisprudenciales contradictorios, lo cual se reflejaría en una menor cantidad
de casos por atender, contribuyendo a la disminución del plazo para la
obtención de un fallo definitivo.
Quizás
el único efecto adverso que podría traer consigo la eliminación de la causal de
precedentes contradictorios del recurso de casación y su traslado al recurso de
revisión, lo constituye el hecho de que necesariamente el fallo que fuere
objeto de ese último recurso debe haber adquirido firmeza; es decir, que la
sentencia condenatoria se encuentre en ejecución y que el castigo en cuestión
esté siendo ejecutado sobre el convicto al momento de plantear la gestión
recursiva, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde la posibilidad
de examinar la conformidad y coherencia de los antecedentes jurisprudenciales tiene
lugar antes de que la sentencia haya quedado en firme.
Sobre
el particular, esta Procuraduría estima que la eliminación de la causal de
análisis de precedentes contradictorios para la interposición del Recurso de
Casación, no transgrede el ordenamiento jurídico ni los derechos fundamentales
de las personas sentenciadas al cumplimiento de una pena o medida de seguridad,
por cuanto esta modificación es conteste con la posibilidad que se le otorga al
legislador de diseñar la política criminal de la forma que estime más
conveniente a los intereses sociales, habida cuenta de que la función
nomifiláctica atribuida a la Sala Tercera para asegurar la unidad de los
pronunciamientos emitidos en materia penal no será eliminada, pues ésta se
seguirá ejerciendo al resolverse los recursos de revisión de sentencias.
6.- Sobre el traslado del examen de
admisibilidad del Recurso de Casación a los Tribunales de Apelación de
Sentencia Penal y al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
Otro elemento llamativo
que presenta la iniciativa bajo análisis, lo constituye el traslado del trámite
de admisibilidad del Recurso de Casación a los tribunales de apelación de
sentencia penal, tal y como se desprende del artículo 469 del CPP, pues en la
actualidad es la Sala Tercera o sea el órgano de Casación, la instancia que
efectúa esa tarea.
De acuerdo con lo
anterior, una sección del tribunal de apelación de sentencia penal distinta a
aquella que emitió el voto susceptible de estudio en sede de casación, tendría a
su cargo pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso
promovido por la parte o partes interesadas.
En la referida fase,
los tribunales de apelación de sentencia penal a los que se ha hecho alusión,
deben analizar primeramente si al recurrente le asiste el derecho de plantear
el recurso de casación y si la resolución cuestionada es susceptible de
análisis a través de esa vía (principios de impugnabilidad subjetiva y
objetiva, así como la verificación de que la gestión haya sido incoada dentro
del plazo establecido al efecto). Actualmente ese lapso es de 15 días contados
a partir de la notificación de la sentencia del tribunal de apelación de
sentencia penal, mientras que el proyecto dispone un término de 10 días
posteriores a la comunicación fallo del tribunal de apelación de sentencia
penal.
Posteriormente,
deberán los tribunales de apelación de sentencia penal de marras, verificar el
cumplimiento de los requisitos de forma enunciados expresamente en el numeral
468 del CPP, cuales son:
a) Indicación de los datos de la sentencia
recurrida en donde conste el número, la
fecha, la hora y el nombre del tribunal que emitió la decisión de apelación
impugnada, así como los mismos datos de la decisión de instancia.
b)
Transcripción de la parte dispositiva de la sentencia
de apelación y de la sentencia de juicio, que permitan verificar
el tipo de delito y monto o el tipo de
sanción impuesta.
c) Indicación expresa,
cuando proceda, de los datos de la resolución que declaró el proceso como de delincuencia organizada o, cuando se trate de delitos
contra el honor por la prensa, la referencia a los datos de la acusación, la querella o los hechos probados de la sentencia
que indique el medio de comunicación en que
se cometió el ilícito.
d) Indicación expresa
y separada de cada uno de los motivos en los que se
basa el recurso, con sus respectivos fundamentos; las disposiciones legales
que se estiman violentadas; el agravio que se le produce al afectado y la pretensión esbozada. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
e) Si se alega un motivo que requiera ser acreditado, en el mismo escrito se aportará la prueba documental o pericial que corresponda y, si es del caso,
se ofrecerá la testimonial, con las indicaciones de las calidades de las personas declarantes y los temas
para los que son
ofrecidos.
f) Se
señalará el lugar o medio para recibir notificaciones.”
La innovación en torno
a la Autoridad a quien corresponde hacer el control de admisibilidad, traería
consigo algunos aspectos que razonablemente podrían considerarse como
ventajosos, versus otras visiones que valorarían este cambio como negativo.
a) Posturas que apoyan que el
control de la admisibilidad de la casación se asigne a la Autoridad inferior
Entre las bondades
asociadas con el cambio al que se ha venido haciendo alusión, puede citarse que
dicho mecanismo provocaría la concentración de los esfuerzos de la Sala Tercera
en el conocimiento de los planteamientos de fondo de cada recurso de casación
sometido a su consideración, así como la reducción de los plazos para la
emisión de la sentencia respectiva, habida cuenta de que únicamente estudiarían
los casos que superaron la fase de admisibilidad a cargo de los tribunales de
apelación de sentencia.
El hecho de que los
órganos inferiores sean los que analicen la admisibilidad del recurso planteado
para atacar sus propias resoluciones ante su superior en grado, es un reflejo
del establecimiento de la horizontalidad en materia impugnativa que caracteriza
a los Estados de derecho moderno, que ha venido sustituyendo a los sistemas
recursivos verticales propios de los sistemas inquisitivos, en los que el ente
superior controla las actuaciones de las entidades inferiores en grado.
Con relación a los sistemas de impugnación
horizontales, un importante sector de la doctrina ha considerado:
“2. Establecimiento de la
horizontalidad
Una derivación
de la concepción del recurso como garantía requiere el abandono del concepto de
impugnación como un mecanismo de control estatal interno. La revisión en
carácter de elevación al “superior” lleva ínsita la idea de verticalidad de la
organización judicial, de control jerárquico del uso del poder y de la
interpretación de la ley. En su génesis inquisitivo los recursos eran
estrictamente un instrumento para posibilitar el control jerárquico. Por eso,
se debe avanzar en la previsión de mecanismos impugnativos de carácter
horizontal, mucho más adecuados a un Estado de Derecho moderno”.[8]
Si
bien no es factible afirmar que en los ordenamientos jurídicos de todas las
latitudes y en las diferentes materias, el control de admisibilidad de los
recursos esté a cargo de la autoridad inferior en grado (que es la misma que
dictó la sentencia recurrida), la doctrina internacional ampliamente acepta
esta posibilidad, lo que sin duda viene a validar la modificación de comentario
dispuesta por el proyecto legislativo.
Lo
anterior se infiere de la siguiente postura:
“El fundamento de la limitación o criterio correctivo del interés como
fundamento del recurso radica, aunque esto no sea siempre admitido
expresamente, en una razón de carácter práctico: evitar la proliferación de
impugnaciones y la consiguiente saturación de los órganos encargados de decidir
sobre ellas –fundamentalmente-, el ad quem dado que, por regla será el a quo el
encargado de decidir acerca de la admisibilidad del recurso”.[9]
Incluso, a nivel
nacional, se ha discutido por parte de la doctrina si la Sala Tercera ha sido
excesivamente formalista en la interpretación de los requisitos de
admisibilidad, para estudiar por el fondo el menor número de casos en pro de la
agilización de los procesos judiciales.
Al
respecto el jurista Alexander Rodríguez manifiesta:
“El alegado carácter extraordinario del recurso no puede llevar
aparejado asumir criterios formalistas
para inadmisibilidad de las casaciones. Un
criterio es formalista cuando no encuentra una justificación basada en los
principios del proceso, sino que en el fondo lo que trata de limitar la
cantidad de asuntos que resolverá la Sala. Y
es claro que una cuestión de conveniencia administrativa o de simplificación de
la gestión de casos no puede estar por encima del derecho al recurso... Tal
es el caso de los siguientes criterios de inadmisibilidad: confunde o mezcla
motivos entre infracción de ley sustantiva y confunde o mezcla motivos entre
infracción de ley sustantiva y ley procesal, ausencia de indicación precisa del
precepto legal inobservado (por omisión o por imprecisión), no señalar la regla
de la sana crítica infringida, confundir de (sic) falta de fundamento con el quebranto a las
reglas de la sana crítica, valoración subjetiva de la prueba, falta de
ubicación de la sección de la sentencia donde se encontraba el defecto, no
explica el agravio, hay incongruencia entre el fundamento del motivo y la
pretensión”.[10]
(el destacado es del original).
De acuerdo
con esta postura crítica sobre los criterios vertidos por la Sala Tercera,
podría desprenderse que ubicar el análisis de admisibilidad de la casación en
los tribunales de apelación de sentencia sería bien visto, al considerar que
podría existir mayor transparencia y sobre todo una mejor y más equilibrada
interpretación de los requisitos exigidos para la interposición de un recurso
extraordinario, sin caer en ritualidades o formalidades excesivas, como algunos
consideran acontece en la actualidad.
b) Posiciones desfavorables a
que el inferior en grado efectúe el test de admisibilidad del recurso de
casación
Por
otra parte, quienes podrían mantener recelo con la posibilidad de que a la
misma Autoridad que dictó la sentencia en apelación, le corresponda efectuar el
test de admisibilidad, podrían argüir que los tribunales de apelación de
sentencia penal opten por rechazar la mayor cantidad de impugnaciones posible a
través de la emisión de criterios excesivamente formalistas, a efectos de no
exponerse a que sus resoluciones sean revisadas y sobre todo enmendadas o
declaradas ineficaces por parte de la Sala Tercera, lo que a su vez también
generaría desconfianza de las partes sobre la imparcialidad en el estudio de
admisibilidad de todos los recursos de casación que lleguen a incoarse.
En
ese sentido, quienes hicieran ese cuestionamiento podrían aducir que la
atribución del test de admisibilidad del recurso de casación directamente ante
la autoridad superior, tal como y como sucede en la actualidad con la Sala
Tercera, resultaría más transparente y adecuado, pues dicha Autoridad no
tendría ningún interés en evitar o eludir el análisis de los pronunciamientos
dictados por los tribunales de apelación de sentencia.
En
el mismo sentido, podría estimarse inadecuado que el estudio de admisibilidad
resida en cualquiera de las secciones de los tribunales de apelación de sentencia,
pues estos pese a su independencia, podrían llegar a acuerdos tendentes a
restringir al máximo la admisión de recursos ante la Sala Tercera y de esa
manera, evitar el dictado de fallos que revisen y anulen total o parcialmente
otros fallos emitidos por las distintas conformaciones de los tribunales de
apelación de sentencia, lo cual podría generar incertidumbre, debido a la
disparidad de criterios por la existencia de diversas secciones dentro de un
mismo tribunal de apelación de sentencia y de la misma jurisdicción.
c) Postura de la Procuraduría
sobre la atribución de competencia para la realización del test de
admisibilidad, en materia de casación penal
Consideramos
que no existe vicio o incorrección alguna al establecerse que sea el tribunal
inferior en grado, o sea los tribunales de apelación de sentencia penal quienes
realicen el respectivo análisis, puesto que con las modificaciones introducidas
con el proyecto legislativo a otras disposiciones del CPP, existiría normativa
escrita suficiente para conocer de antemano cuáles son los requisitos de forma
que debe contener el Recurso de Casación, aunado al hecho que el
establecimiento o modificación de las competencias de cada Órgano
jurisdiccional, así como el diseño de la política criminal, son asuntos de
resorte del legislador.
Además
de lo expuesto, tal y como lo dijimos líneas atrás, el hecho de que sea el
tribunal a quo quien determine si la impugnación interpuesta contra sus
resoluciones cumple con los requerimientos de admisibilidad, para ser remitido
ante el tribunal ad quem para el estudio de fondo, responde a una manifestación
de horizontalidad en la materia recursiva, asociada con los sistemas jurídicos
de avanzada, de corte predominantemente acusatorio, que ha venido sustituyendo
los controles verticales de orientación inquisitiva, por lo que estimamos
positivo que en nuestro ordenamiento jurídico se implanten institutos que
respondan a dicha corriente, máxime que ésta es la que permea nuestro Código
Procesal Penal.
En
ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 3454-1998 de
las 15:21
del 27 de mayo de 1998, que en lo conducente dispuso:
“La nueva legislación procesal penal
dispone que al juez del procedimiento intermedio le compete determinar si
existe mérito para llevar a juicio al imputado, según la prueba que en el
juicio aportarán el fiscal o el querellante; o bien, si debe adoptarse alguna
de las otras soluciones diferenciadas previstas en el ordenamiento (…) El
tribunal de juicio no puede revertir esa decisión, pues al recibir las
diligencias debe proceder, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a
convocar a las partes para la celebración del debate (artículo 324 CPP). Se
trata de mecanismos de control horizontales, pues contra el auto de apertura a
juicio no se encuentra previsto siquiera el recurso de apelación característico
del sistema anterior (control vertical). El modelo basado en la apelación de
las decisiones tomadas durante la instrucción, es una forma de control
vertical, mientras que el otro, que limita las posibilidades de apelación, pero
otorga una nueva posibilidad de realizar los planteos rechazados, o permite la
revisión en la fase intermedia de decisiones tomadas durante la preparatoria,
es un modelo de control horizontal, que permite salvar el principio de
progresividad del proceso penal. Este principio indica la conveniencia que el
proceso penal no tenga avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que
adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio.”
Por otra parte, la posibilidad
de que el juzgado o el tribunal inferior en grado asuma el proceso de análisis
de admisibilidad de un recurso de casación, no es algo novedoso o extraño en
nuestro ordenamiento jurídico, al menos en otras ramas del Derecho, como lo es
materia laboral. Muestra de ello lo constituyen los artículos 586 y 591 del
Código de Trabajo, en los cuales se describe la tramitación del proceso de
admisibilidad a cargo de los juzgados de trabajo, de los recursos de Apelación
y Casación (tercera instancia rogada), contras las sentencias emitidas en
aquella sede.
En virtud de lo anterior, no se aprecia
que la disposición de comentario genere ninguna inconformidad con el
ordenamiento jurídico, ni que atente contra su viabilidad.
Ahora bien, por razones de conveniencia
y oportunidad y a efectos de aliviar las preocupaciones o recelos de quienes
estiman inconveniente que el control de admisibilidad de la casación resida en
los tribunales de apelación de sentencia penal, recomendamos a los señores
Diputados se valore la posibilidad de crear una sección adscrita especializada
en los tribunales de apelación de sentencia penal y penal juvenil, que se
dedique únicamente al estudio de la admisibilidad y trámite de los recursos de
casación, con lo que se cumpliría a cabalidad con el espíritu del proyecto
legislativo, consistente en el impulso de la horizontalidad en materia
recursiva y a la vez, evitaría los
posibles enfrentamientos entre las diferentes secciones de los tribunales de apelación
de sentencia penal, suscitados a partir de tesis divergentes entre sí, en torno
a la admisibilidad de los recursos de casación.
d)
Consideraciones
operativas del traslado del examen de admisibilidad de la Sala Tercera a los
tribunales de apelación de sentencia penal
Lo que desde nuestra perspectiva y a
nivel operativo sí podría incidir negativamente en el funcionamiento de la
administración de justicia, es el eventual aumento en la carga laboral de los
tribunales de apelación de sentencia penal y el tribunal de apelación de
sentencia penal juvenil, pues adicionalmente a las demás funciones ordinarias que actualmente
desempeñan y de los asuntos que tienen a su cargo resolver, deben asumir el
estudio de admisibilidad de la totalidad de los recursos de casación que en
adelante y de ser aprobado el proyecto lleguen a promoverse, lo cual supone una
tarea que sin duda consumirá tiempo importante del personal profesional y
auxiliar que tienen asignado.
Esta preocupación se acrecienta porque
en el numeral 5° de la iniciativa, se prescribe la obligación al Poder Judicial
para que realice los ajustes presupuestarios necesarios para dotar a los
tribunales de apelación de sentencia penal y al tribunal de apelación de
sentencia penal juvenil, del recurso humano necesario para hacer frente a la
nueva atribución que les encomienda el proyecto legislativo, estableciendo la
posibilidad de trasladar personal auxiliar (no profesional) de la Sala Tercera
a dichos tribunales, pero sin tomar ninguna previsión para dotar de mayor
cantidad de jueces a esos estamentos, lo que supone un recargo de funciones
para los juzgadores que actualmente prestan sus servicios, lo que a su vez
podría traducirse en mayores plazos para la resolución de los distintos asuntos
que deban conocer.
Cabe destacar que en el artículo 3° de
la iniciativa, se impulsa la modificación del artículo 116 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil y sus reformas, en el cual se establece que el recurso
de casación penal juvenil procederá contra las sentencias dictadas por el
tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, cuando se imponga una sanción
principal o sustitutiva, de internamiento en un centro especializado, de ocho o
más años.
Consecuentemente y de conformidad con
los cambios introducidos por el proyecto en el numeral 469, el tribunal de
apelación de sentencia penal juvenil -al igual que sucede con las Autoridades
homólogas en la jurisdicción penal de adultos-, deberá asumir la competencia
para controlar la admisibilidad de los recursos de casación incoados en dicha
materia.
Si bien el artículo 6° del proyecto
limita la cantidad de letrados a disposición de cada Magistrado de la Sala
Tercera fijándola en dos, y que con ello se da a entender que existe un número
superior a esa cantidad por cada Juez de Casación, se desconoce cuántas plazas
de letrados existen en la actualidad y sobre todo si resulta factible disponer
el traslado de las plazas que ya no serían utilizadas en la Sala referida a los
tribunales de apelación de sentencia penal y al tribunal de apelación de
sentencia penal juvenil, pues de resultar viable esa posibilidad, se podría
aliviar el impacto en el aumento de la carga laboral que sufrirían dichos
Órganos judiciales con la aprobación de la reforma bajo análisis.
7.- Necesidad de depuración de la redacción de algunos artículos
Dentro de la gama de
artículos cuya reforma se propone, hemos hallado algunas expresiones que a
nuestro juicio podrían ser innecesarias o bien, no son suficientemente claras,
lo cual podría incidir negativamente en el entendimiento del párrafo o del
enunciado completo dentro del cual se hallan insertos.
Por ejemplo, el artículo 470 del CPP que
está precedido del epígrafe “Improcedencia
de la adhesión”, establece que en materia de casación “no cabrá adhesión a otra impugnación”.
Consideramos pertinente mantener
incólume el título del epígrafe referenciado y que su contenido se simplifique,
consignando que en materia de casación devienen improcedentes las adhesiones.
Seguidamente, destacamos la reforma al
artículo 474 del CPP, el cual contempla el “trámite
del recurso de casación”, específicamente el párrafo segundo, acorde con el
cual no procederá la verbalización de los alegatos contenidos en el escrito de
casación, a excepción de los casos en los que se ofrezca prueba que deba ser
evacuada en esa instancia, en los cuales la Sala Tercera señalará vista oral
para tal efecto.
En el segundo párrafo del numeral de
marras se indica que dicha diligencia “se
dirigirá conforme a las reglas previstas al efecto”; sin embargo, no especifica
cuáles son esas reglas, ni tampoco hace la remisión a la normativa o cuerpo
legal correspondiente que las contiene, siendo necesario precisar este aspecto
para no afectar la inteligibilidad de la norma.
Por último, traemos a colación la
necesidad de aclarar o corregir una expresión
incluida en el proyecto legislativo, propiamente en el párrafo segundo
del numeral 475 del CPP, relacionado con los efectos que producen los Recursos
de Casación declarados con lugar, cuando se señala que si el recurso es por
violación a las normas sustantivas, “el
órgano de casación fijará la aplicación de la ley de fondo que proceda”,
frase que desde nuestra óptica es ambigua y requiere mayor precisión para su
correcta interpretación.
De preferencia, podría optarse por la
redacción del párrafo segundo del artículo 473 del CPP que se encuentra en
vigencia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo
473.-Resolución y efectos extensivos.
(…)
“En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.”
III.- CONCLUSIÓN
De acuerdo con las reflexiones hechas
con anterioridad, se solicita a los señores Diputados depurar la redacción de
la propuesta de modificación del artículo 467 del CPP, de manera tal que se
elimine la lista taxativa de delincuencias o tipologías delictivas en las que
resultaría procedente el planteamiento del recurso de casación, primeramente porque no existe mayor relación o conexidad entre dichas
causales o asuntos entre sí, y porque permitiría el planteamiento de dichos
recursos en casos en lo que el bien jurídico tutelado podría tener un menor
rango respecto a otros bienes de mayor relevancia social protegidos por otros
tipos penales, que a pesar a esa circunstancia, quedarán excluidos del análisis
en sede de casación, entre los que podrían figurar delitos contra la vida o
contra la libertad de determinación sexual.
Por otra parte, cabe
indicar que la iniciativa también establece la modificación de otras normas del
Código Procesal Penal, tales como los numerales 408, 468, 469 y 477, en los
cuales se establecen diferentes criterios y requisitos que refuerzan el
carácter extraordinario de la casación y que evitaría el planteamiento de
gestiones recursivas improcedentes, así como el abarrotamiento de trabajo para
la Sala Tercera, lográndose así la finalidad perseguida por el proyecto,
encaminada a que dicha Autoridad Jurisdiccional se concentre en la emisión de
jurisprudencia trascendente sobre tópicos procesales y sustanciales del derecho
penal y procesal penal.
Con respecto al traslado del test de
admisibilidad del recurso de casación de la Sala Tercera a los Tribunales de
Apelación de Sentencia Penal, esta Procuraduría estima que dicha innovación
responde a la atribución legislativa de diseñar la política criminal y los
procesos judiciales de la forma que mejor lo considere, para la cabal
satisfacción de los intereses sociales.
En todo caso,
consideramos que el cambio propuesto resulta positivo, pues obedece a la
implantación de la horizontalidad en materia impugnaticia, asociada con
sistemas de derecho más respetuosos de los derechos fundamentales y más acordes
con los principios y corrientes de pensamiento que informan nuestro Código
Procesal Penal, de corte predominantemente acusatorio.
Por otra parte,
se sugiere a los señores Diputados retomar la redacción de las reformas que se
impulsan a los artículos 470, 474 y 475 del CPP, específicamente en lo
concerniente al uso y alcance de algunas frases y expresiones contenidas en
dichas normas y que afectan su inteligibilidad.
Finalmente, se
recomienda respetuosamente a los señores Legisladores valorar la posibilidad y sobre
todo la conveniencia de hacer algún tipo de previsión normativa adicional, que
haga factible la asignación de más personal, no solo auxiliar sino también
profesional a los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y al Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en virtud del importante aumento en las
cargas de trabajo que posiblemente lleguen a experimentar, como consecuencia de
la nueva tarea que se les está encomendando a través del presente proyecto
legislativo, cual es la realización del estudio de admisibilidad de los
recursos de casación que lleguen a ser promovidos, en caso de aprobarse las
innovaciones objeto del presente estudio.
De
esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Procurador
Penal
JECM/ALR/vzv
[1] Proyecto de ley N° 19.571, denominado “Ley de Extinción del Dominio”, el cual tuvo dictamen afirmativo por parte de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea legislativa. Dicha iniciativa todavía se mantiene en proceso de discusión en ese Poder de la República.
[2] Incluso, el proyecto N° 19.571 ya mencionado, le atribuye a la Sala Primera el conocimiento del Recurso de Casación en materia de extinción de dominio.
[3] DE LA RÚA (Fernando) citado por LÓPEZ IÑIGUEZ (María Gabriela). El recurso de casación penal: vicios formales. En: Los recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pp. 137-138.
[4] ARROYO GUTIÉRREZ (José Manuel). La Reforma al Régimen de Impugnación de la Sentencia Penal en Costa Rica. En: El Recurso contra la Sentencia Penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental, 2013, pp. 27-44.
[5] CRUZ CASTRO (Fernando) La Casación y la Impugnación- Garantía. La incidencia de los fallos de la Corte Interamericana: El caso Ulloa Herrera. En: Revista Judicial, San José, N° 120, enero de 2017, pp. 111-117.
[6] “Artículo 468- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación será interpuesto, bajo pena de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución de apelación impugnada, dentro del plazo de diez días hábiles, mediante documento escrito, debidamente fundamentado y autenticado por un profesional en derecho que esté debidamente apersonado a los autos, en idioma español y deberá contener lo siguiente:
a) Indicación de los datos de la sentencia recurrida en donde conste el número, la fecha, la hora y el nombre del tribunal que emitió la decisión de apelación impugnada, así como los mismos datos de la decisión de instancia.
b) Transcripción de la parte dispositiva de la sentencia de apelación y de la sentencia de juicio, que permitan verificar el tipo de delito y monto o el tipo de sanción impuesta.
c) Indicación expresa, cuando proceda, de los datos de la resolución que declaró el proceso como de delincuencia organizada o, cuando se trate de delitos contra el honor por la prensa, la referencia a los datos de la acusación, la querella o los hechos probados de la sentencia que indique el medio de comunicación en que se cometió el ilícito.
d) Indicación expresa y separada de cada uno de los motivos en los que se basa el recurso, con sus respectivos fundamentos; las disposiciones legales que se estiman violentadas; el agravio que se le produce al afectado y la pretensión esbozada. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
e) Si se alega un motivo que requiera ser acreditado, en el mismo escrito se aportará la prueba documental o pericial que corresponda y, si es del caso, se ofrecerá la testimonial, con las indicaciones de las calidades de las personas declarantes y los temas para los que son ofrecidos.
f) Se señalará el lugar o medio para recibir notificaciones.”
[7] PASTOR (Daniel R.) La nueva imagen de la Casación Penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, Buenos Aires, Editorial AD-HOC S.R.L., 2001, pp. 11-12.
[8] GORSD (Paula) El sistema de recursos en el procedimiento penal. Algunas referencias al Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. En: Los Recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pág. 48.
[9] LEONE (Giovanni) citado por Guariglia (Fabricio).Régimen General de los Recursos. En: Los Recursos en el procedimiento penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, segunda edición, 2004, pág 3.
[10] RODRÍGUEZ CAMPOS (Alexander). Límites y posibilidades de la nueva Casación Penal para cumplir sus fines. En: El Recurso contra la sentencia penal en Costa Rica, San José, Editorial Jurídica Continental, 2013, pp. 210-211.
OJ-032-2019
PROYECTO
DE LEY N° 20.399 DENOMINADO “LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN MATERIA PENAL”.
Mediante el oficio
número AL-CPAJ-OFI-0078-2017 de fecha 10 de octubre de 2017, la Ana Julia Araya Alfaro Jefa Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano
Consultivo, sobre el proyecto de ley N° 20.399 denominado “Ley de
reestructuración del recurso extraordinario de Casación en materia penal”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador
Coordinador del Área Penal de la
Procuraduría General de la República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez,
Procurador Penal mediante Opinión Jurídica OJ-032-2019, dan respuesta a la solicitud remitida, encontrando algunos aspectos que
requieren ser modificados:
La iniciativa promueve el
artículo 467 del CPP, la cual establecería un listado taxativo de delincuencias
en las que resultaría procedente incoar el recurso de casación, atendiendo a
los siguientes factores: a) el daño social que producen, b) la alta penalidad
con la que se reprimen. La iniciativa contiene a su vez en el numeral 473 una
nueva redacción de la disposición homónima vigente en el CPP del artículo 468,
el cual establece los únicos motivos específicos que pueden invocarse, aspecto
que restringe aun más la impugnabilidad objetiva.
Se considera que la forma más adecuada y coherente de limitar el acceso
al recurso de casación en materia penal, no es enunciando taxativamente la
tipología del ilícito o del proceso susceptible del mismo, sino con la
implementación de otras reglas que no impliquen excluir determinadas tipologías
de delitos, tales como las que están previstas por el propio numeral 467 cuya
aprobación también se impulsa.
El proyecto aludido también reformula el artículo 477 del CPP, eliminando
la causal de existencia de precedentes contradictorios dictados por los
tribunales de apelación o entre las resoluciones dictadas por estos, con las
sentencias de la Sala de Casación Penal, lo cual no transgrede el ordenamiento
jurídico ni los derechos fundamentales de las personas sentenciadas al
cumplimiento de una pena o medida de seguridad, por cuanto esta modificación es
conteste con la posibilidad que se le otorga al legislador de diseñar la política
criminal de la forma que estime más conveniente a los intereses sociales.
Consideramos que no existe vicio o incorrección alguna
al establecerse que sea el tribunal inferior en grado, o sea los tribunales de
apelación de sentencia penal quienes realicen el respectivo análisis, puesto
que con las modificaciones introducidas con el proyecto legislativo a otras
disposiciones del CPP, existiría normativa escrita suficiente para conocer de
antemano cuáles son los requisitos de forma que debe contener el Recurso de
Casación, aunado al hecho de que el diseño de la política criminal son asuntos
de resorte del legislador.
En lo sucesivo el test de admisibilidad del recurso de
casación, sería realizado por el tribunal a quo (Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal), previo a ser remitido
ante el tribunal ad quem (Sala Tercera) para el estudio de fondo, lo cual es
una manifestación de horizontalidad en la materia recursiva, asociada con los
sistemas jurídicos de avanzada, de corte predominantemente acusatorio, que ha
venido sustituyendo los controles verticales de orientación inquisitiva, por lo
que estimamos positivo que en nuestro ordenamiento jurídico se implanten
institutos que respondan a dicha corriente, máxime que ésta es la que permea
nuestro Código Procesal Penal.
Lo que sí podría incidir negativamente
en el funcionamiento de la administración de justicia, es el eventual aumento
en la carga laboral de los tribunales de apelación de sentencia penal y el
tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, pues adicionalmente a las
demás funciones ordinarias que
actualmente desempeñan y de los asuntos que tienen a su cargo resolver, deben
asumir el estudio de admisibilidad de la totalidad de los recursos de casación
que en adelante y de ser aprobado el proyecto lleguen a promoverse, lo cual
supone una tarea que sin duda consumirá tiempo importante del personal
profesional y auxiliar que tienen asignado.
Si bien, se establece la posibilidad de
trasladar personal auxiliar (no profesional) de la Sala Tercera a los
tribunales de apelación de sentencia penal, no se hace ninguna previsión para
dotar de mayor cantidad de jueces a esos estamentos, lo que supone un recargo
de funciones para los juzgadores que actualmente prestan sus servicios, lo que
a su vez podría traducirse en mayores plazos para la resolución de los
distintos asuntos que deban conocer.
Finalmente, se recomienda depurar la
redacción de algunos artículos que se pretenden modificar en el CPP,
propiamente los que recaen en los numerales 470 y 474.