Dictamen : 135 - del 25/06/1985
C-135-85
25 de junio
de 1985
Licenciada
Susan Fonseca
Solórzano
Jefe del
Departamento Legal
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto.
S. D.
Estimada
Licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su nota D.L. N° 327-84 de 22 de agosto
último, mediante la cual solicita el criterio de este Despacho.
De su misiva se desprende que, el
punto en cuestión es determinar si deben o no pagar los derechos establecidos
en el Arancel Consular las actuaciones que, en materia laboral, efectúe
cualquier trabajador a través de los Consulados. En particular, si es o no
aplicable, para estos casos, lo que establece el artículo 10 del Código de
Trabajo.
Al respecto, y para contestar su
consulta, debemos tener en cuenta que, en materia de exenciones, rige el mismo
principio de “reserva de ley” que en los casos de imposición de un tributo. Es
decir, que solamente en virtud de la ley se pueden crear, modificar o suprimir
tributos y, consecuentemente, sólo por medio de ella, asimismo, otorgar
exenciones, reducciones y/o beneficios, según se desprende del artículo 5° del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ahora bien, el artículo 10 del
Código de Trabajo estipula:
“ARTICULO 10.-
Quedan exentos de los
impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y
ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los
trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o
quiebra.
Igual exoneración regirá
para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos,
que se celebren y ejecuten en el territorio de la República”
De acuerdo
con lo anterior- y dando respuesta
concreta a su consulta- es preciso
afirmar que las únicas actuaciones así como los actos
jurídicos y solicitudes que en
materia laboral se encuentran exentas del impuesto del timbre son las que se tramiten
ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, ante los
funcionarios que actúen en representación de éste y ante los Tribunales de Trabajo.
Acorde con lo anterior, y a manera de conclusión, los trabajadores, que en materia
laboral, realicen cualquier actuación – aún las citadas en el artículo
transcrito- a través de los Consulados, se encuentran obligados al pago de los
derechos establecidos por el Arancel Consular.
Atentamente,
Jorge Arturo
Quesada Picado
Asistente II de Procuraduría
JAQP/gchr
cc. Bibliteca
Secretaría
Prosecretaría
C-135-85
ARANCEL CONSULAR. EXENCIÓN
DE TRIBUTOS. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA.
Me refiero a su nota D.L. N° 327-84 de 22 de
agosto último, mediante la cual solicita criterio de este Despacho para
determinar si las actuaciones que en materia laboral efectúe cualquier
trabajador, a través de los Consulados, deben o no pagar los derechos establecidos
en el Arancel Consular.
Al respecto se debe de considerar que en materia de exenciones, al igual que en la imposición,
rige el principio de “reserva de ley”, por lo que al no estar dicha actuación
contemplada en la vía legal, los trabajadores
que en materia laboral realicen cualquier actuación, a través de los
Consulados, se encuentran obligados al pago de los derechos establecidos por el
Arancel Consular.