Dictamen : 142 - del 23/05/2019
23 de mayo de 2019
C-142-2019
Señora
Roxana Lobo
Granados
Secretaria
Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a sus oficios Nos. CMS-187-2019 y
CMS-188-2019 mediante los cuales nos remite un informe de la asesoría legal y
el acuerdo del Concejo adoptado en la sesión ordinaria No. 156-2019, que
dispuso requerir nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿En caso de que un concesionario construya y que
posterior a eso realice la demolición de una construcción ilegal en Zona
Marítimo Terrestre, es jurídicamente viable que el Concejo Municipal,
procurando establecer una sanción proporcional, aplique el cobro de una multa
por la infracción cometida en sustitución de la cancelación de la concesión?
2. ¿De ser jurídicamente viable el cobro de multas,
cuál sería el procedimiento a realizar para el cobro de esa multa por construir
en zona marítimo terrestre sin el debido permiso?
A la consulta se adjunta el
criterio emitido por la asesoría legal de ese Concejo, en el cual se concluye
que no procede el cobro de multas por construcciones levantadas sin autorización
en la zona marítimo terrestre y que lo procedente, según la Ley No. 6043, es la
demolición de la construcción y la cancelación de la concesión.
Se adjunta además un oficio de
la asesoría legal del Instituto Costarricense de Turismo sobre el tema, el cual
no es analizado puesto que la función consultiva de la Procuraduría no incluye
la revisión de criterios e informes legales de otras dependencias. (Al respecto
véanse nuestros dictámenes Nos. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016 y C-098-2019
de 4 de abril de 2019).
I. Sobre lo consultado.
La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 de 2 de marzo de 1977) establece de manera clara que, sobre ese bien demanial, es prohibido levantar edificaciones o instalaciones sin la debida autorización legal, y, esa prohibición es aplicable tanto a quien ocupe ilegalmente la zona marítimo terrestre como a quien cuente con una concesión para ocupar privativamente parte de la zona restringida.
Las autoridades correspondientes, en cuanto adviertan ese tipo de infracción, deben ordenar el desalojo de los infractores y la demolición de las obras o instalaciones levantadas sin autorización.
Al efecto, los artículos 12 y 13 establecen:
“Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida
autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas,
carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones,
cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo,
actividad u ocupación.”
“Artículo 13.- Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las
municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticia de las infracciones a
que se refieren los dos artículos anteriores procederán, previa información
levantada al efecto si se estimare necesaria, al desalojo de los infractores y
a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o
instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la
autoridad o la municipalidad. El costo de demolición o destrucción se cobrará
al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de
las sanciones penales que procedan.”
En caso de que los infractores sean concesionarios, el levantamiento de construcciones que no cuenten con autorización municipal, implica una violación a las disposiciones de la Ley 6043 y, muy probablemente, a las obligaciones dispuestas en el contrato de concesión, y por ello, de conformidad con el artículo 53 incisos b) y a), además de la demolición de las obras, la concesión debe ser cancelada. (Al respecto véanse nuestros dictámenes Nos. C-123-2008 de 17 de abril de 2008, C-234-2011 de 16 de setiembre de 2011, entre otros).
La
Sala Constitucional ha indicado que lo dispuesto en el artículo 13 citado
constituye una “potestad-deber” a
cargo de las Municipalidades (voto No. 447-1991 de 15 horas 30 minutos de 21 de
febrero de 1991), y que “la especial categoría de los bienes
demaniales, hace que sean excluidos del ordenamiento jurídico común de la
propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico
propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo,
existiendo un derecho-deber
del Estado de la tutela o protección del dominio público.” (voto No. 12783-2010 de las 8 horas 51
minutos de 31 de julio de 2010).
Al respecto, también es necesario
tener en cuenta lo ya indicado en otras ocasiones acerca del deber que tienen
los funcionarios públicos de ejercer las competencias que establece la ley:
“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, que
deben actuar siempre sometidos a los principios (entre otros el de
transparencia y sana administración) y normas del ordenamiento jurídico, y no
pueden hacer caso omiso o negarse a cumplir los mandatos contenidos en éste
(artículos 11 de la Constitución y 11 de la Ley General de la Administración
Pública; Sala Constitucional, votos números 1372-92, 3410-92, 74-98, 634-98,
entre otros). Frente a un acto ilícito, la Administración debe hacer
cuanto esté a su alcance para combatirlo (Sala Constitucional, voto 897-98;
oficio número AAA-296-2003 del 26 de abril de 2003).
La omisión de
actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a los funcionarios
municipales en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículos
3, 13, 17, 20, 34, 35 y 63; Código Penal, artículos 331 y 332; Sala
Constitucional, sentencias 2233-93, 846-95, 5559-96, 8429-01 y 12777-01, dictámenes números 28-PA-77 de 2 de mayo de 1977,
32-PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de
31 de marzo de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de
enero de 1985, C-313-85 de 4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de
1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de 1997).” (Dictamen No. C-94-2007 de 27 de marzo de 2007)
En consecuencia, la ejecución de las
medidas que la Ley 6043 contempla con el fin de resguardar la zona marítimo
terrestre, no es facultativa u opcional. Ante una infracción como la dispuesta
en el artículo 12, los Gobiernos Locales o los Concejos Municipales de Distrito
competentes, aunque resulte aplicable la sanción penal dispuesta en el artículo
63 o en alguna otra norma, están en la obligación de adoptar las medidas
dispuestas en los artículos 13 y 53, no pudiendo sustituirlas por otras no
contempladas en la Ley 6043.
La Ley 6043 no contempla una sanción
alternativa a la dispuesta en el artículo 13 para el levantamiento de
construcciones sin contar con la autorización municipal, ni otra medida
sustitutiva de la cancelación de la concesión cuando se infrinjan las
disposiciones de la Ley y de los contratos de concesión. De ahí que, al no
existir una norma habilitante, no es posible sustituir la cancelación de la
concesión con el cobro de una multa.
La Ley de Construcciones (No.
833 de 2 de noviembre de 1949) contiene disposiciones relativas al
levantamiento de construcciones sin contar con la licencia municipal
correspondiente, que prevén el pago de multas por las infracciones cometidas y
la posibilidad de otorgar el permiso de construcción y ajustar las obras a lo
requerido por el Gobierno Local. Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como
la Procuraduría, han externado la imposibilidad de trasladar esas disposiciones
a las construcciones levantadas sin permiso en la zona marítimo terrestre.
La Sala Constitucional ha dispuesto
que:
“En primer lugar debe indicarse que, tal y como se informa bajo juramento, al suscribirse el contrato de concesión, la amparada tuvo pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales aceptaba la concesión, siendo precisamente una de ellas la obligación de sujetarse a la normativa vigente y en materia de construcción que solo podría edificar lo que previamente se autorizara. En atención a tales circunstancias, la amparada solicitó permiso para la construcción de una vivienda y las autoridades recurridas la otorgaron porque, como se indicó en el considerando anterior, en la zona restringida se permite la explotación pero sujeta a la normativa vigente. Sin embargo, a pesar de que la amparada tenía pleno conocimiento de esa situación, se excedió y construyó obras adicionales sin contar previamente con los respectivos permisos para obras adicionales. En ese sentido, no puede pretender ahora el recurrente que con solo la presentación de planos y el pago de una multa pueda la amparada ajustar a derecho una situación que él mismo reconoce que no es correcta. Recuérdese como se indicó en el considerando anterior, que la zona marítima terrestre, aun cuando sea restringida como es el caso concreto, no implica en modo alguno que tal terreno se "privatice", porque sigue siendo propiedad del Estado y por ende, el recurrente no puede pretender solucionar una ilegalidad con solo presentar unos planos y pagar una multa a la luz de lo dispuesto en la ley de construcciones porque acá no se trata de un terreno privado y particular de la amparada, sino de una zona pública que, como tal, está sujeta a regulaciones y condiciones respecto de las cuales tenía conocimiento. Aceptar su pretensión implicaría permitirle a la amparada sacar provecho de su propio dolo y por ende permitirle usufructuar en su beneficio propio en relación con un terreno de naturaleza pública. El recurrente pretende obtener lo mejor de las dos leyes vigentes sin sujetarse a las condiciones particulares que tiene el inmueble ubicado dentro de una zona marítima terrestre para el cual existe una normativa específica y clara en cuanto a requisitos y sanciones.” (Voto No. 9567-2007 de 3 de julio de 2007).
La Procuraduría, por su parte, en el dictamen No. C-234-2011 de 16 de setiembre de 2011, señaló que:
“Ante
naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no cabe alegar
otros preceptos normativos tendientes a evitar la aplicación de su numeral 13
(Sala Tercera, No. 167-F-92). El mismo proceder debe observarse si se excede
con obras adicionales las únicas previamente autorizadas, situación que no
puede ajustarse a derecho pagando la multa a que refiere la Ley de
Construcciones, pues priva la normativa específica de la Ley 6043 (Sala
Constitucional, No. 9567-07, considerando IV).
Además, en el dictamen No. C-199-2013 de 24 de setiembre de 2013, transcrito en parte en el criterio de la asesoría legal que se nos remite, se indicó que a las construcciones ilegales levantadas en la zona marítimo terrestre no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Construcciones, que cualquier edificación levantada sin contar con autorización municipal violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6043 y que, en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 13 de esa misma Ley, resultando imposible, “desde el punto de vista legal otorgar permisos o licencias de construcción para construcciones o edificaciones ya iniciadas o terminadas en la zona marítimo terrestre.”
De manera más detallada, en ese dictamen se dispuso:
“La Ley de La
Zona Marítimo Terrestre contempla disposiciones específicas en relación con las
construcciones en razón de la naturaleza demanial de esa franja
costera. Por ello, es tajante al establecer en su artículo 12 la prohibición de
levantar edificaciones sin la debida autorización legal. Se trata de una
disposición no relativizada en cuanto a sus alcances como ocurre con las
disposiciones de la Ley de Construcciones sobre construcciones ilegales
(arts.88 a 97).
A diferencia de
lo que establece la Ley de Construcciones en su artículo 93, la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre dispone en su artículo 13 que en el caso de las
construcciones ilegales, las autoridades competentes deben demoler lo
ilegalmente construido.
(…)
Este numeral contempla tanto la hipótesis de
construcciones de ocupantes ilegales de la zona marítimo terrestre como las
hechas por concesionarios sin la debida autorización ya que el artículo es
claro al remitir a lo dispuesto en el numeral 12, que no hace distinciones
entre ocupantes y concesionarios. En el primer caso, las autoridades
correspondientes deben desalojar y demoler lo construido, con excepción de lo
establecido en el artículo 69 ibídem, que se refiere a las edificaciones
existentes al entrar en vigencia la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. En el
segundo caso, lo procedente es demoler lo construido sin autorización. Ello,
sin perjuicio de las responsabilidades penales y las consecuencias que conlleva haber construido sin autorización en
relación con la eventual cancelación de la concesión (artículos 62 y 53.c de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre).
Como puede
verse, la Ley de La Zona Marítimo Terrestre no tiene lagunas en lo relativo a
las construcciones ilegales, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto
en la Ley de Construcciones. Al contrario, contiene disposiciones específicas
para la zona marítimo terrestre en esta materia, acordes con la
naturaleza demanial del bien y la finalidad de conservación y tutela
ambiental que la Sala Constitucional le ha atribuido a dicha zona (ver
sentencia de la Sala Constitucional número 2007-2408 de 21 de febrero de
2007).”
Por lo tanto, con base
en el principio de legalidad que sólo permite a la Administración Pública
realizar aquellos actos que autorice expresamente el ordenamiento jurídico, y
considerando los precedentes citados, no es posible sustituir la cancelación de
una concesión con el pago de una multa, pues la medida que la Ley 6043
establece para el incumplimiento de sus disposiciones o de los contratos de
concesiones es, precisamente, la cancelación de la concesión.
Obsérvese que, ante una consulta
similar en la que se cuestionó si ante la falta de pago de los cánones
resultaba viable sustituir la cancelación de las concesiones por la imposición
de una multa, la Procuraduría consideró que “no
procede el cobro de multas en razón de que la sanción que el ordenamiento
establece por el incumplimiento de la obligación del pago del canon
correspondiente a una concesión en la zona marítimo terrestre, es la
cancelación de la concesión.” (Dictamen No. C-225-2004 de 19 de julio de
2004. En similar sentido véase el dictamen No. C-258-2009 de 10 de setiembre de
2009).
En todo caso, tómese en cuenta que al
no existir una norma que contemple la imposición de una multa por infringir las
disposiciones de la Ley 6043 o las cláusulas de un contrato de concesión, no
existiría forma de determinar la manera en que ésta debe fijarse y el monto
correspondiente.
II. Conclusión.
Conforme con todo lo expuesto,
la Procuraduría concluye que:
1.
La Ley 6043 no contempla una sanción
alternativa a la dispuesta en el artículo 13 para el levantamiento de
construcciones sin contar con la autorización municipal, ni otra medida
sustitutiva de la cancelación de la concesión cuando se infrinjan las
disposiciones de la Ley y de los contratos de concesión. De ahí que, al no
existir una norma habilitante, no es posible sustituir la cancelación de la
concesión con el cobro de una multa por la infracción cometida.
2. Al no existir una norma que
contemple la imposición de una multa por infringir las disposiciones de la Ley
6043 o las cláusulas de un contrato de concesión, no existiría forma de
determinar la manera en que ésta debe fijarse y el monto correspondiente.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-142-2019.
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.
CONCESIONES. CONSTRUCCIONES ILEGALES. NO ES POSIBLE SUSTITUIR LA CANCELACIÓN DE
UNA CONCESIÓN POR UNA MULTA.
La señora
Roxana Lobo Granados, Secretaria del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, nos remite el acuerdo que dispuso requerir nuestro
criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1. ¿En caso de que un
concesionario construya y que posterior a eso realice la demolición de una
construcción ilegal en Zona Marítimo Terrestre, es jurídicamente viable que el
Concejo Municipal, procurando establecer una sanción proporcional, aplique el
cobro de una multa por la infracción cometida en sustitución de la cancelación
de la concesión?
2. ¿De ser jurídicamente viable
el cobro de multas, cuál sería el procedimiento a realizar
para el cobro de esa multa por construir en zona marítimo terrestre sin el
debido permiso?
Esta
Procuraduría, en dictamen No. C-142-2019 de 23 de mayo de 2019, suscrito por la
Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
1. La
Ley 6043 no contempla una sanción alternativa a la dispuesta en el artículo 13
para el levantamiento de construcciones sin contar con la autorización
municipal, ni otra medida sustitutiva de la cancelación de la concesión cuando
se infrinjan las disposiciones de la Ley y de los contratos de concesión. De
ahí que, al no existir una norma habilitante, no es posible sustituir la
cancelación de la concesión con el cobro de una multa por la infracción
cometida.
2. Al no
existir una norma que contemple la imposición de una multa por infringir las
disposiciones de la Ley 6043 o las cláusulas de un contrato de concesión, no
existiría forma de determinar la manera en que ésta debe fijarse y el monto
correspondiente.